{"id":224880,"date":"2026-04-21T21:17:18","date_gmt":"2026-04-21T19:17:18","guid":{"rendered":"https:\/\/europeancourt.org\/?page_id=224880"},"modified":"2026-05-15T14:58:51","modified_gmt":"2026-05-15T14:58:51","slug":"directorio-procedimientos-articulos-2-3","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/comision-control-ficheros\/directorio-procedimientos-articulos-2-3\/","title":{"rendered":"Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL en el marco del tratamiento de datos a trav\u00e9s de su Sistema de Informaci\u00f3n<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\">Tercera edici\u00f3n \u2013 noviembre de 2024<\/p>\n<p>Nota: Los apartados que no especifiquen que fueron actualizados en noviembre de 2024, fueron actualizados por \u00faltima vez en febrero de 2013.<\/p>\n<div class=\"betweendivs\"><a class=\"mybutton blue\" href=\"#\" onclick=\"openall();event.preventDefault();\">Expandir todo<\/a> <a class=\"mybutton blue\" href=\"#\" onclick=\"closeall();event.preventDefault();\">Colapsar todo<\/a><\/div>\n<style>\n.ec-visual-indent-1 > .su-spoiler-title, .su-spoiler-title.ec-visual-indent-1 { padding-left: 20px; 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Este empe\u00f1o no ha estado exento de dificultades. Nuestra respuesta en relaci\u00f3n con asuntos tales como el terrorismo, que, por su propia naturaleza, suele contener elementos pol\u00edticos, militares, religiosos o raciales, ha requerido la orientaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la Organizaci\u00f3n. A medida que INTERPOL ha ido creciendo, la tarea consistente en identificar las normas reconocidas por los 196 pa\u00edses miembros que ahora la conforman se ha vuelto m\u00e1s compleja.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> es especialmente pertinente por lo que toca al tratamiento de datos por conducto de la Organizaci\u00f3n; sobre todo, en lo que respecta a las notificaciones y difusiones. Dado que nuestras actividades comportan el tratamiento de datos personales, es necesario que respetemos el principio de legalidad.<\/p>\n<p>A fin de garantizar la coherencia y transparencia de la pr\u00e1ctica de INTERPOL, la Secretar\u00eda General ha constituido un Directorio de procedimientos habituales cuyo objetivo es servir de gu\u00eda de referencia, proporcionando una perspectiva general hist\u00f3rica y contextual de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a>, as\u00ed como abordando temas espec\u00edficos e indicando ejemplos reales de la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La primera edici\u00f3n, dedicada al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, fue actualizada por \u00faltima vez en 2013. Desde entonces, el mundo y la delincuencia transnacional han evolucionado considerablemente, pero tambi\u00e9n lo han hecho los esfuerzos de INTERPOL por garantizar que los datos tratados por su conducto se ajusten a su Estatuto y textos normativos. Esta versi\u00f3n revisada y actualizada del Directorio de procedimientos habituales proporciona ahora orientaciones para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 (a).<\/p>\n<p>Deseo dar las gracias a todas las personas que han contribuido a esta valiosa publicaci\u00f3n, que debe considerarse como un documento vivo y din\u00e1mico, y est\u00e1 llamado a reflejar la evoluci\u00f3n continua de nuestra manera de comprender, interpretar y aplicar los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">J\u00fcrgen Stock<br\/>Secretario general de INTERPOL<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-1 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h2>1. INTRODUCCI\u00d3N (actualizado en noviembre de 2024)<\/h2><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>1. El tratamiento de datos que resultan de inter\u00e9s para la realizaci\u00f3n de la labor policial en todo el mundo es uno de los elementos principales de las actividades de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (INTERPOL). En este sentido, la Organizaci\u00f3n proporciona a sus pa\u00edses miembros una selecci\u00f3n de herramientas y capacidades policiales que comprenden la publicaci\u00f3n de notificaciones<sup><a href=\"#section-1-fn1\" id=\"fnref-section-1-fn1\" title=\"Una \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional o toda alerta internacional publicada por la Organizaci\u00f3n a petici\u00f3n de una Oficina Central Nacional o una entidad internacional, o por iniciativa de la Secretar\u00eda General de INTERPOL, y enviada al conjunto de los Miembros de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (13) del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos (en lo sucesivo, \u00abel RTD\u00bb).\">1<\/a><\/sup>, la transmisi\u00f3n de difusiones<sup><a href=\"#section-1-fn2\" id=\"fnref-section-1-fn2\" title=\"Una \u00abdifusi\u00f3n\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional o toda alerta internacional procedente de una Oficina Central Nacional o una entidad internacional, enviada directamente a una o m\u00e1s Oficinas Centrales Nacionales o a una o m\u00e1s entidades internacionales, y registrada simult\u00e1neamente en una base de datos policial de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (14) del RTD.\">2<\/a><\/sup> y mensajes<sup><a href=\"#section-1-fn3\" id=\"fnref-section-1-fn3\" title=\"Un \u00abmensaje\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional, toda alerta internacional o todos los datos que una Oficina Central Nacional o que una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento penal decide enviar directamente a una o m\u00e1s Oficinas Centrales Nacionales o a una o m\u00e1s entidades internacionales a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL pero que, salvo indicaci\u00f3n contraria, prefiere no registrar simult\u00e1neamente en una base de datos policial de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (15) del RTD.\">3<\/a><\/sup> a trav\u00e9s de la red de comunicaci\u00f3n protegida de INTERPOL y el registro de datos en sus bases de datos (tambi\u00e9n en el fichero de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n policial).<\/p>\n<p>2. El marco jur\u00eddico de INTERPOL que regula el tratamiento de distintos tipos de datos est\u00e1 constituido por los siguientes textos<sup><a href=\"#section-1-fn4\" id=\"fnref-section-1-fn4\" title=\"En el anexo figuran extractos de las normas pertinentes.\">4<\/a><\/sup>:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) el Estatuto<sup><a href=\"#section-1-fn5\" id=\"fnref-section-1-fn5\" title=\"Varios acad\u00e9micos han expresado dudas sobre el estatuto jur\u00eddico de INTERPOL. Con todo, hoy en d\u00eda est\u00e1 pr\u00e1cticamente fuera de toda duda que INTERPOL es una organizaci\u00f3n internacional independiente y que su Estatuto es fruto de un acuerdo en virtud del cual se crea una organizaci\u00f3n internacional con arreglo al derecho internacional. Cons\u00faltese, entre otros autores, a Schermeres y Blokker, quienes concluyeron que, aunque oficialmente INTERPOL no es fruto de un acuerdo entre Estados, la existencia de un acuerdo de este tipo se puede deducir de una serie de factores, como la designaci\u00f3n de INTERPOL por el ECOSOC como organizaci\u00f3n intergubernamental y la firma con las autoridades francesas del Acuerdo de Sede de la OIPC-INTERPOL \u2013 HG Schermeres y NM Blokker, International Institutional Law), 4th Revised edn. (Boston\/Leiden, 2003), p\u00e1rr. 36.\">5<\/a><\/sup>;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/\" title=\"Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Reglamento sobre el Tratamiento de Datos<\/a> (en lo sucesivo, \u00abel RTD\u00bb);<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) las resoluciones de la Asamblea General.<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda General de INTERPOL (en lo sucesivo, \u00abla Secretar\u00eda General\u00bb), que act\u00faa como \u00abcentro internacional de la lucha contra la delincuencia de derecho com\u00fan\u00bb y como \u00abcentro t\u00e9cnico y de informaci\u00f3n\u00bb<sup><a href=\"#section-1-fn6\" id=\"fnref-section-1-fn6\" title=\"Art\u00edculos 26 (b) y 26 (c) del Estatuto de INTERPOL.\">6<\/a><\/sup>, garantiza que los datos se traten de conformidad con el citado marco jur\u00eddico<sup><a href=\"#section-1-fn7\" id=\"fnref-section-1-fn7\" title=\"Art\u00edculos 22, 74, 77, 86, 125 y 128 del RTD. V\u00e9anse asimismo los art\u00edculos 129\u2013131 del RTD.\">7<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>4. Cuando la Secretar\u00eda General verifica si determinados datos han sido tratados de conformidad con las normas, eval\u00faa si se han cumplido todas las condiciones exigidas para el tratamiento de datos. Una condici\u00f3n esencial es que el tratamiento de datos se realice de conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto de INTERPOL<\/a><sup><a href=\"#section-1-fn8\" id=\"fnref-section-1-fn8\" title=\"Art\u00edculo 5 (1) del RTD.\">8<\/a><\/sup> y, en particular, con sus art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a><sup><a href=\"#section-1-fn9\" id=\"fnref-section-1-fn9\" title=\"Art\u00edculos 5 (2), 34 (2), 76 (2) (d), 86 y 99 (2) (d) del RTD.\">9<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>5. <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">El art\u00edculo 2 del Estatuto de INTERPOL<\/a>, que establece los fines de la Organizaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, reza como sigue:<\/p>\n<p class=\"ec-decimal-sublist\" style=\"padding-left: 40px;\">1. conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses y del respeto a [en lo sucesivo \u00abesp\u00edritu de\u00bb, siguiendo el original franc\u00e9s] la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>, la m\u00e1s amplia asistencia rec\u00edproca de las autoridades de polic\u00eda criminal;<\/p>\n<p class=\"ec-decimal-sublist\" style=\"padding-left: 40px;\">2. establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de las infracciones de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p>6. De conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>, \u00abest\u00e1 rigurosamente prohibida a la Organizaci\u00f3n toda actividad o intervenci\u00f3n en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial\u00bb.<\/p>\n<p>7. Estos art\u00edculos establecen tres restricciones capitales a los fines de INTERPOL. La primera es que deben cumplirse \u00abdentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses\u00bb. La segunda es que deben realizarse dentro del \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb. Y la tercera conlleva la prevenci\u00f3n y la supresi\u00f3n de los delitos de derecho com\u00fan<sup><a href=\"#section-1-fn10\" id=\"fnref-section-1-fn10\" title=\"Las \u00abinfracciones de derecho com\u00fan\u00bb son todas las infracciones penales, salvo aquellas que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Estatuto y aquellas para las que la Asamblea General haya establecido un r\u00e9gimen espec\u00edfico. V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (1) del RTD.\">10<\/a><\/sup>, con exclusi\u00f3n de cuestiones o asuntos de \u00abcar\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial\u00bb.<\/p>\n<p>8. Estas restricciones introducen los tres marcos jur\u00eddicos aplicables que rigen cualquier comunicaci\u00f3n enviada por conducto de INTERPOL: por una parte, la legislaci\u00f3n nacional del pa\u00eds emisor y del pa\u00eds receptor en relaci\u00f3n con el curso que ha de darse a tal petici\u00f3n; por otra, la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos que refleja el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb; y, por \u00faltimo, las normas internas de INTERPOL, en particular el art\u00edculo 3 de su Estatuto<sup><a href=\"#section-1-fn11\" id=\"fnref-section-1-fn11\" title=\"Como se explicar\u00e1 en este Directorio de procedimientos habituales, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 tambi\u00e9n se han visto afectadas por la evoluci\u00f3n del derecho internacional y las pr\u00e1cticas estatales. Con todo, en esencia, sigue siendo una norma interna que rige las actividades de INTERPOL basada en la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la Organizaci\u00f3n, mientras que la referencia al \u00ab&amp;#91;esp\u00edritu de&amp;#93; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb representa una manera de incorporar las normas del derecho internacional.\">11<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>9. INTERPOL debe evitar toda actividad contraria a una o varias de estas restricciones. Por ejemplo, INTERPOL no publicar\u00e1 una notificaci\u00f3n roja 1. si las autoridades nacionales competentes del pa\u00eds solicitante no han emitido una orden de detenci\u00f3n v\u00e1lida (primera restricci\u00f3n); 2. si su publicaci\u00f3n supone la violaci\u00f3n de los derechos humanos de la persona (segunda y posiblemente tambi\u00e9n tercera restricci\u00f3n); o 3. si pone en peligro la neutralidad de la Organizaci\u00f3n o perjudica de cualquier manera el fin de INTERPOL de asistir a sus Miembros a luchar contra los delitos de derecho com\u00fan (tercera restricci\u00f3n).<\/p>\n<p>10. La interpretaci\u00f3n de las disposiciones del Estatuto, entre ellas, las de sus art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a>, debe regirse por las normas generales de interpretaci\u00f3n que establece el derecho internacional, especialmente los principios consagrados por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En particular, los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> deben interpretarse a la luz del principio seg\u00fan el cual \u00ab[u]n tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u00bb<sup><a href=\"#section-1-fn12\" id=\"fnref-section-1-fn12\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 31 (1) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\">12<\/a><\/sup>. As\u00ed pues, la argumentaci\u00f3n que se expone a continuaci\u00f3n acerca de los principios rectores de la verificaci\u00f3n de la conformidad en atenci\u00f3n a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> se debe entender dentro de este marco jur\u00eddico general.<\/p>\n<p>11. Como principio general que rige la verificaci\u00f3n de la conformidad de los datos con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto, INTERPOL no examina las pruebas ni eval\u00faa o determina la culpabilidad o la responsabilidad penal de una persona. Dichas tareas recaen en los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales e internacionales competentes en materia penal.<\/p>\n<p>12. Habida cuenta de la significaci\u00f3n que reviste la conformidad con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto, as\u00ed como de la amplia experiencia de la Organizaci\u00f3n aplicando estas importantes disposiciones, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 34 (4) del RTD<\/a> estipula que \u00ab[l]a Secretar\u00eda General podr\u00e1 elaborar y poner a disposici\u00f3n de las Oficinas Centrales Nacionales, las entidades nacionales y las entidades internacionales archivos de pr\u00e1cticas, en particular sobre la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de la Organizaci\u00f3n\u00bb<sup><a href=\"#section-1-fn13\" id=\"fnref-section-1-fn13\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 34 (3) del RTD. V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y 55 infra para una discusi\u00f3n m\u00e1s amplia de los elementos pertinentes enumerados en el art\u00edculo 34 (3).\">13<\/a><\/sup>. Por lo tanto, se recopil\u00f3 este Directorio de procedimientos habituales a la luz de la jurisprudencia creada por la Secretar\u00eda General relativa a la conformidad de los datos tratados por conducto de INTERPOL con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto<sup><a href=\"#section-1-fn14\" id=\"fnref-section-1-fn14\" title=\"La aplicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de los art\u00edculos 2 y 3 en la pr\u00e1ctica cotidiana de INTERPOL tiene lugar en el campo del tratamiento de datos. Pero los citados art\u00edculos se aplican a todas las funciones y actividades de la Organizaci\u00f3n. Por ello, los principios a los que se hace referencia en esta nota se aplican tambi\u00e9n, mutatis mutandis, al an\u00e1lisis de actividades distintas al tratamiento de datos. Por ejemplo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando la Organizaci\u00f3n examine la posible cooperaci\u00f3n con otras organizaciones internacionales.\">14<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>13. El presente directorio consta de dos partes. La primera consiste en un debate general sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto, por cuanto se refiere a la verificaci\u00f3n de la conformidad de los datos. La segunda es un debate sobre cuestiones espec\u00edficas surgidas a ra\u00edz de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto, con las que INTERPOL se ha topado en la pr\u00e1ctica. Cada una de las cuestiones se aborda en un cap\u00edtulo en el que se presentan los antecedentes del asunto de que se trate y se explican las pr\u00e1cticas actuales, adem\u00e1s de ofrecer una serie de ejemplos de los casos examinados por la Secretar\u00eda General para determinar su conformidad con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-1-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn1\" href=\"#fnref-section-1-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> Una \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional o toda alerta internacional publicada por la Organizaci\u00f3n a petici\u00f3n de una Oficina Central Nacional o una entidad internacional, o por iniciativa de la Secretar\u00eda General de INTERPOL, y enviada al conjunto de los Miembros de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (13) del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos (en lo sucesivo, \u00abel RTD\u00bb).<\/p><p><sup id=\"section-1-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn2\" href=\"#fnref-section-1-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> Una \u00abdifusi\u00f3n\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional o toda alerta internacional procedente de una Oficina Central Nacional o una entidad internacional, enviada directamente a una o m\u00e1s Oficinas Centrales Nacionales o a una o m\u00e1s entidades internacionales, y registrada simult\u00e1neamente en una base de datos policial de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-1\" title=\"Art\u00edculo 1 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 1 (14) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn3\" href=\"#fnref-section-1-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> Un \u00abmensaje\u00bb es toda solicitud de cooperaci\u00f3n internacional, toda alerta internacional o todos los datos que una Oficina Central Nacional o que una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento penal decide enviar directamente a una o m\u00e1s Oficinas Centrales Nacionales o a una o m\u00e1s entidades internacionales a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL pero que, salvo indicaci\u00f3n contraria, prefiere no registrar simult\u00e1neamente en una base de datos policial de la Organizaci\u00f3n. V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-1\" title=\"Art\u00edculo 1 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 1 (15) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn4\" href=\"#fnref-section-1-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> En el anexo figuran extractos de las normas pertinentes.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn5\" href=\"#fnref-section-1-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> Varios acad\u00e9micos han expresado dudas sobre el estatuto jur\u00eddico de INTERPOL. Con todo, hoy en d\u00eda est\u00e1 pr\u00e1cticamente fuera de toda duda que INTERPOL es una organizaci\u00f3n internacional independiente y que su Estatuto es fruto de un acuerdo en virtud del cual se crea una organizaci\u00f3n internacional con arreglo al derecho internacional. Cons\u00faltese, entre otros autores, a Schermeres y Blokker, quienes concluyeron que, aunque oficialmente INTERPOL no es fruto de un acuerdo entre Estados, la existencia de un acuerdo de este tipo se puede deducir de una serie de factores, como la designaci\u00f3n de INTERPOL por el ECOSOC como organizaci\u00f3n intergubernamental y la firma con las autoridades francesas del Acuerdo de Sede de la OIPC-INTERPOL \u2013 HG Schermeres y NM Blokker, International Institutional Law), 4th Revised edn. (Boston\/Leiden, 2003), p\u00e1rr. 36.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn6\" href=\"#fnref-section-1-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> Art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%c3%adculo-26\" title=\"Art\u00edculo 26 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">26 (b)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%c3%adculo-26\" title=\"Art\u00edculo 26 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">26 (c)<\/a> del Estatuto de INTERPOL.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn7\" href=\"#fnref-section-1-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> Art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-22\" title=\"Art\u00edculo 22 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">22<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-74\" title=\"Art\u00edculo 74 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">74<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-77\" title=\"Art\u00edculo 77 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">77<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-86\" title=\"Art\u00edculo 86 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">86<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-125\" title=\"Art\u00edculo 125 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">125<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-128\" title=\"Art\u00edculo 128 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">128<\/a> del RTD. V\u00e9anse asimismo los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-129\" title=\"Art\u00edculo 129 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">129<\/a>\u2013131 del RTD.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn8\" href=\"#fnref-section-1-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Art\u00edculo 5 (1) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn9\" href=\"#fnref-section-1-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> Art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">5 (2)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">34 (2)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-76\" title=\"Art\u00edculo 76 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">76 (2) (d)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-86\" title=\"Art\u00edculo 86 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">86<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-99\" title=\"Art\u00edculo 99 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">99 (2) (d)<\/a> del RTD.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn10\" href=\"#fnref-section-1-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> Las \u00abinfracciones de derecho com\u00fan\u00bb son todas las infracciones penales, salvo aquellas que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y aquellas para las que la Asamblea General haya establecido un r\u00e9gimen espec\u00edfico. V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-1\" title=\"Art\u00edculo 1 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 1 (1) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn11\" href=\"#fnref-section-1-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> Como se explicar\u00e1 en este Directorio de procedimientos habituales, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 tambi\u00e9n se han visto afectadas por la evoluci\u00f3n del derecho internacional y las pr\u00e1cticas estatales. Con todo, en esencia, sigue siendo una norma interna que rige las actividades de INTERPOL basada en la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la Organizaci\u00f3n, mientras que la referencia al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb representa una manera de incorporar las normas del derecho internacional.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn12\" href=\"#fnref-section-1-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 31 (1) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<\/p><p><sup id=\"section-1-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn13\" href=\"#fnref-section-1-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 34 (3) del RTD<\/a>. V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y 55 infra para una discusi\u00f3n m\u00e1s amplia de los elementos pertinentes enumerados en el art\u00edculo 34 (3).<\/p><p><sup id=\"section-1-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-1-fn14\" href=\"#fnref-section-1-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> La aplicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> en la pr\u00e1ctica cotidiana de INTERPOL tiene lugar en el campo del tratamiento de datos. Pero los citados art\u00edculos se aplican a todas las funciones y actividades de la Organizaci\u00f3n. Por ello, los principios a los que se hace referencia en esta nota se aplican tambi\u00e9n, mutatis mutandis, al an\u00e1lisis de actividades distintas al tratamiento de datos. Por ejemplo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando la Organizaci\u00f3n examine la posible cooperaci\u00f3n con otras organizaciones internacionales.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-1\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h2>2. Contexto General (actualizado en noviembre de 2024)<\/h2><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>1. En este apartado se presenta la revisi\u00f3n de la conformidad prevista en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1\" title=\"apartado 2.1 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">apartado 2.1<\/a>), en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-2\" title=\"apartado 2.2 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">apartado 2.2<\/a>) y en ambos art\u00edculos simult\u00e1neamente (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-3\" title=\"apartado 2.3 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">apartado 2.3<\/a>).<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>2.1. Art\u00edculo 2 (a) del Estatuto: conformidad con el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>2. El apartado de este Directorio de procedimientos habituales relativo al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> se redact\u00f3 a partir de la experiencia de la Secretar\u00eda General examinando las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial internacional, los travaux pr\u00e9paratoires del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a><sup><a href=\"#section-2-1-fn1\" id=\"fnref-section-2-1-fn1\" title=\"Los \u00abtravaux pr\u00e9paratoires\u00bb se refieren al trabajo preparatorio necesario para la redacci\u00f3n de un documento jur\u00eddico.\">1<\/a><\/sup>, la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a> y la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>3. Para garantizar y promover la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n policial internacional posible entre los pa\u00edses miembros, INTERPOL debe actuar \u00abdentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses y del &#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb<sup><a href=\"#section-2-1-fn2\" id=\"fnref-section-2-1-fn2\" title=\"Art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL.\">2<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>4. En varias disposiciones del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/\" title=\"Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">RTD<\/a> se hace referencia al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb<sup><a href=\"#section-2-1-fn3\" id=\"fnref-section-2-1-fn3\" title=\"V\u00e9anse, por ejemplo, los art\u00edculos 2, 5 (2), 11 (1), 34 y 86 del RTD.\">3<\/a><\/sup>. En otras disposiciones de dicho texto, queda impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de que tanto la Organizaci\u00f3n como los pa\u00edses miembros la respeten<sup><a href=\"#section-2-1-fn4\" id=\"fnref-section-2-1-fn4\" title=\"V\u00e9anse, por ejemplo, los art\u00edculos 5 (1), 8 (2), 10 (1) y (4), 74 (2), 77 (1) y 129 (1) del RTD.\">4<\/a><\/sup>. Como el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos es una referencia crucial en los fines de la Organizaci\u00f3n y, en particular, en su tratamiento de los datos, es necesario aclarar el significado y las consecuencias de esta expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En este apartado se presenta brevemente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1-1\" title=\"2.1.1 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.1.1<\/a>), tras lo cual se examina el contexto de la aprobaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1-2\" title=\"2.1.2 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.1.2<\/a>), el significado de la referencia al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb en el Estatuto (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1-3\" title=\"2.1.3 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.1.3<\/a>), el alcance de las obligaciones de INTERPOL de cumplir el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1-4\" title=\"2.1.4 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.1.4<\/a>) y las consecuencias de la verificaci\u00f3n de la conformidad prevista en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-1-5\" title=\"2.1.5 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.1.5<\/a>).<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-1-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-fn1\" href=\"#fnref-section-2-1-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> Los \u00abtravaux pr\u00e9paratoires\u00bb se refieren al trabajo preparatorio necesario para la redacci\u00f3n de un documento jur\u00eddico.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-fn2\" href=\"#fnref-section-2-1-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-fn3\" href=\"#fnref-section-2-1-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> V\u00e9anse, por ejemplo, los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">2<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">5 (2)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-11\" title=\"Art\u00edculo 11 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">11 (1)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">34<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-86\" title=\"Art\u00edculo 86 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">86<\/a> del RTD.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-fn4\" href=\"#fnref-section-2-1-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> V\u00e9anse, por ejemplo, los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">5 (1)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-8\" title=\"Art\u00edculo 8 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">8 (2)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-10\" title=\"Art\u00edculo 10 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">10 (1)<\/a> y (<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-4\" title=\"Art\u00edculo 4 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">4<\/a>), <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-74\" title=\"Art\u00edculo 74 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">74 (2)<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-77\" title=\"Art\u00edculo 77 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">77 (1)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-129\" title=\"Art\u00edculo 129 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">129 (1)<\/a> del RTD.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.1.1. Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>6. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a> en 1948, en respuesta a las masacres y graves violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar durante la Segunda Guerra Mundial. Exist\u00eda una necesidad acuciante de crear un marco jur\u00eddico para los derechos humanos fundamentales que fuera integral y contara con amplio consenso, que sirviera de norma universal para el respeto, la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la dignidad, la igualdad y la justicia para todos. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue concebida como fuente de orientaci\u00f3n para formular leyes y pol\u00edticas.<\/p>\n<p>7. Los travaux pr\u00e9paratoires de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos muestran los principios fundamentales que sustentan el esp\u00edritu de este texto, como i) el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales de todas las personas, ii) la universalidad<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn5\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn5\" title=\"La universalidad hace hincapi\u00e9 en que los derechos humanos no dependen de factores culturales, sociales o pol\u00edticos, y que se aplican a todas las personas.\">5<\/a><\/sup> e indivisibilidad<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn6\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn6\" title=\"El principio de indivisibilidad establece que los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n interrelacionados y se refuerzan mutuamente, por lo que no se pueden tratar de forma aislada o anteponi\u00e9ndolos unos a otros.\">6<\/a><\/sup> de los derechos humanos y la protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn7\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn7\" title=\"Toda persona debe gozar de protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por razones de raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas u otras, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\">7<\/a><\/sup> y iii) la b\u00fasqueda de la justicia, la libertad y la igualdad. Se realiz\u00f3 una labor importante para proteger los derechos de las minor\u00edas y las poblaciones vulnerables y se prest\u00f3 atenci\u00f3n especial a garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos hace hincapi\u00e9 en la importancia de la solidaridad y la cooperaci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de los derechos humanos<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn8\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn8\" title=\"V\u00e9ase el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\">8<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>8. Es un hecho com\u00fanmente aceptado que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos refleja, en la mayor\u00eda de sus disposiciones, los principios generales del derecho o las pr\u00e1cticas internacionales<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn9\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn9\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que define las fuentes del derecho internacional que se aplicar\u00e1n a dicha corte. La Corte Internacional de Justicia ha reconocido la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos como fuente de obligaciones legales. V\u00e9ase como muestra el caso relativo al personal diplom\u00e1tico y consular de los Estados Unidos en Teher\u00e1n (Estados Unidos contra Ir\u00e1n), Informes de la CIJ de 1980, 42, respecto del cual la CIJ dictamin\u00f3 que las detenciones ilegales eran manifiestamente incompatibles &#091;\u2026&#093; con los principios fundamentales enunciados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. V\u00e9ase, asimismo, a modo de ejemplo, el asunto del Canal de Corf\u00fa (Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte contra Albania), Informes de la CIJ de 1949, 22.\">9<\/a><\/sup>. Su contenido se ha aplicado, o reproducido parcialmente, en un gran n\u00famero de tratados internacionales o regionales, as\u00ed como en constituciones y legislaciones nacionales de todo el mundo. Tambi\u00e9n se ha recurrido a ella en numerosas ocasiones como base para proporcionar a tribunales y responsables de la toma de decisiones unas pautas para la interpretaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-2-1-1-fn10\" id=\"fnref-section-2-1-1-fn10\" title=\"Para m\u00e1s detalles, v\u00e9ase, por ejemplo, el anexo de H. Hannum \u00abThe Status of the Universal Declaration of Human Rights in National and International Law\u00bb, 25 Georgia Journal of International and Comparative Law 289 (1995\u20131996). V\u00e9ase tambi\u00e9n la nota 23 supra.\">10<\/a><\/sup>.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-1-1-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn5\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> La universalidad hace hincapi\u00e9 en que los derechos humanos no dependen de factores culturales, sociales o pol\u00edticos, y que se aplican a todas las personas.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-1-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn6\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> El principio de indivisibilidad establece que los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n interrelacionados y se refuerzan mutuamente, por lo que no se pueden tratar de forma aislada o anteponi\u00e9ndolos unos a otros.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-1-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn7\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> Toda persona debe gozar de protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por razones de raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas u otras, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-1-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn8\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup> V\u00e9ase el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-1-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn9\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que define las fuentes del derecho internacional que se aplicar\u00e1n a dicha corte. La Corte Internacional de Justicia ha reconocido la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos como fuente de obligaciones legales. V\u00e9ase como muestra el caso relativo al personal diplom\u00e1tico y consular de los Estados Unidos en Teher\u00e1n (Estados Unidos contra Ir\u00e1n), Informes de la CIJ de 1980, 42, respecto del cual la CIJ dictamin\u00f3 que las detenciones ilegales eran manifiestamente incompatibles [\u2026] con los principios fundamentales enunciados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. V\u00e9ase, asimismo, a modo de ejemplo, el asunto del Canal de Corf\u00fa (Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte contra Albania), Informes de la CIJ de 1949, 22.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-1-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-1-fn10\" href=\"#fnref-section-2-1-1-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> Para m\u00e1s detalles, v\u00e9ase, por ejemplo, el anexo de H. Hannum \u00abThe Status of the Universal Declaration of Human Rights in National and International Law\u00bb, 25 Georgia Journal of International and Comparative Law 289 (1995\u20131996). V\u00e9ase tambi\u00e9n la nota 23 supra.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.1.2. Antecedentes hist\u00f3ricos: aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 2 (a)<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>9. La primera menci\u00f3n conocida que se hace en los textos de INTERPOL a la conformidad con la legislaci\u00f3n sobre derechos humanos y, en concreto, con la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a> tuvo lugar en 1949, poco tiempo despu\u00e9s de que se aprobara la citada declaraci\u00f3n. Durante la 18\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General de la Comisi\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal, como era conocida entonces la Organizaci\u00f3n, se admiti\u00f3 que la reputaci\u00f3n y el trabajo de las fuerzas del orden podr\u00edan verse perjudicados si exist\u00edan sospechas de que agentes de polic\u00eda hab\u00edan violado los derechos humanos de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido alg\u00fan delito, o de que se hab\u00edan tolerado violaciones de ese tipo<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn11\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn11\" title=\"El informe n.\u00b0 3 de la 18\u00aa reuni\u00f3n de la CIPC celebrada en Berna del 10 al 15 de octubre de 1949, dedicado a los actos ilegales e inhumanos cometidos contra los acusados, recoge que este tipo de acusaciones o sospechas socava la confianza que los ciudadanos honrados deber\u00edan tener en estos servicios y reduce el respeto que las autoridades deber\u00edan mostrar a la polic\u00eda; adem\u00e1s, perturba la actividad de los miembros de las fuerzas policiales, que consideran que sobre ellos no cesan de recaer sospechas injustas. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a la Asamblea General a aprobar, en su reuni\u00f3n celebrada en Par\u00eds en 1931, una resoluci\u00f3n que criticaba los reproches infundados que representan las afirmaciones de que los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n policial incluyen pr\u00e1cticas ilegales e inhumanas, y que daba directrices estrictas para que no se usaran dichos m\u00e9todos y se castigara severamente a los polic\u00edas que los utilizaran, si esto ocurriera.\">11<\/a><\/sup>. Se subray\u00f3 adem\u00e1s que, aunque en la mayor\u00eda de los casos las estructuras estatales tratan de manera eficaz todos los actos de violencia cometidos o consentidos por la polic\u00eda, existen casos en los que efectivamente podr\u00edan ocurrir violaciones de los derechos humanos. As\u00ed pues, la Asamblea General recalc\u00f3 su condena m\u00e1s rotunda de los m\u00e9todos o procedimientos policiales que violan los derechos humanos de los sospechosos o acusados<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn12\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn12\" title=\"El informe n.\u00b0 3 hace referencia espec\u00edficamente a dos obras anteriores de la CIPC denominadas Criminal Police: Tactics and Technique (Polic\u00eda Criminal: T\u00e1cticas y T\u00e9cnicas) y Psychology and Criminality (Psicolog\u00eda y Delincuencia).\">12<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>10. Como consecuencia, la Asamblea General aprob\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00ba 3 relativa a los m\u00e9todos ilegales e inhumanos utilizados con las personas acusadas. En el pre\u00e1mbulo de la resoluci\u00f3n, la Asamblea General consider\u00f3 la necesidad de cuidarse de las afirmaciones que propagan la creencia de que la polic\u00eda utiliza con las personas sospechosas de haber infringido el c\u00f3digo penal o cualquier otra persona m\u00e9todos de presi\u00f3n, privaciones o actos de violencia contrarios a las diferentes legislaciones y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, o que cuanto menos tolera sistem\u00e1ticamente dichos actos [\u00e9nfasis a\u00f1adido]<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn13\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn13\" title=\"En franc\u00e9s en el original: \u00abil y a lieu de s\u2019\u00e9lever contre les informations tendant \u00e0 faire croire que la police criminelle emploie, ou sinon tol\u00e8re syst\u00e9matiquement \u00e0 l\u2019\u00e9gard des personnes soup\u00e7onn\u00e9es d\u2019infraction \u00e0 la loi p\u00e9nale ou d\u2019autres personnes, des moyens de pression, de privations ou de violences contraires aux l\u00e9gislations diverses et \u00e0 la D\u00e9claration Universelle des droits de l\u2019homme\u00bb &#091;\u00e9nfasis a\u00f1adido&#093;.\">13<\/a><\/sup>. La Asamblea General decidi\u00f3 que los representantes de la CIPC recuerden a la polic\u00eda que sus pesquisas, investigaciones y cooperaci\u00f3n con las actuaciones judiciales deben respetar el avance de los m\u00e9todos de la polic\u00eda cient\u00edfica o t\u00e9cnica; y [\u2026] que todo acto de violencia o tratamiento inhumano cometido por agentes de polic\u00eda durante el ejercicio de sus funciones [\u2026] ser\u00e1 denunciado ante la justicia<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn14\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn14\" title=\"En franc\u00e9s en el original: \u00ables repr\u00e9sentants de la C.I.P.C. rappelleront aux polices criminelles que leurs enqu\u00eates, investigations et collaborations \u00e0 l\u2019instruction judiciaire doivent \u00eatre men\u00e9es selon les m\u00e9thodes fournies par les progr\u00e8s de la police scientifique ou technique (\u2026); que tout acte de violence ou inhumain, c\u2019est-\u00e0-dire contraire \u00e0 la dignit\u00e9 humaine, commis par des policiers dans l\u2019exercice de la police judiciaire ou criminelle doit \u00eatre d\u00e9nonc\u00e9 \u00e0 la justice\u00bb.\">14<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>11. Durante la 24\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General, celebrada en Estambul (T\u00fcrkiye) del 5 al 9 de septiembre de 1955, los delegados destacaron la importancia de definir claramente el papel y los fines de la Organizaci\u00f3n, as\u00ed como la manera en que pretend\u00eda alcanzarlos<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn15\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn15\" title=\"Reuni\u00f3n del Subcomit\u00e9 sobre el Estatuto celebrada en Estambul del 5 al 9 de septiembre de 1955.\">15<\/a><\/sup>. El informe de la Secretar\u00eda General presentado durante la reuni\u00f3n de 1955 recalc\u00f3 que resultaba necesaria una modificaci\u00f3n de los textos normativos de la Organizaci\u00f3n a la vista de los acontecimientos que tuvieron lugar entre 1939 y 1945 y los profundos cambios que se produjeron entre 1946 y [1955], tanto en el \u00e1mbito internacional como dentro de la misma CIPC<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn16\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn16\" title=\"Propuesta de reforma del Estatuto de la CIPC, presentada durante la 24\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General celebrada en Estambul (T\u00fcrkiye), del 5 al 9 de septiembre de 1955.\">16<\/a><\/sup>. Entre las limitaciones de los textos normativos de INTERPOL en aquel momento, se se\u00f1al\u00f3 que no dec\u00edan nada sobre las condiciones de la cooperaci\u00f3n permanente o los fundamentos nacionales para su funcionamiento<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn17\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn17\" title=\"Ibid.\">17<\/a><\/sup>. Las nuevas modificaciones, que llevaron a la creaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto de INTERPOL<\/a>, tuvieron en consideraci\u00f3n los principios b\u00e1sicos de funcionamiento de la Organizaci\u00f3n (a saber, independencia y tecnicidad), cuya finalidad era cumplir nuevos requisitos manteni\u00e9ndose en la esfera de las posibilidades del momento<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn18\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn18\" title=\"Ibid.\">18<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>12. El Estatuto de INTERPOL en vigor fue aprobado por la Asamblea General en su 25\u00aa reuni\u00f3n, celebrada en Viena (Austria) del 7 al 13 de junio de 1956. El Estatuto de 1956 incluye el art\u00edculo 2, que constituye la primera menci\u00f3n a los derechos humanos realizada en los textos normativos de la Organizaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn19\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn19\" title=\"El primer Estatuto de INTERPOL (denominada entonces Comisi\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal \u2013 CIPC) fue aprobado cuando se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n en 1923. En 1939 se volvi\u00f3 a aprobar un nuevo Estatuto, que se sustituy\u00f3 por otro en 1946, cuando se volvi\u00f3 a crear la Organizaci\u00f3n tras la Segunda Guerra Mundial.\">19<\/a><\/sup>. Se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2 era una de las disposiciones que defin\u00edan el car\u00e1cter de la Organizaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn20\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn20\" title=\"25\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General celebrada en Viena (Austria) el 11 de junio de 1956, sesi\u00f3n vespertina.\">20<\/a><\/sup>, lo que le conced\u00eda un estatus superior a las distintas normas y reglas que componen sus textos normativos. Con respecto a las disposiciones principales del Estatuto, se observ\u00f3 asimismo que la evoluci\u00f3n era una caracter\u00edstica propia de la ley y que nada imped\u00eda que la Organizaci\u00f3n innovara<sup><a href=\"#section-2-1-2-fn21\" id=\"fnref-section-2-1-2-fn21\" title=\"Ibid.\">21<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>13. Los redactores del Estatuto de 1956 ten\u00edan como objetivo abordar, en el marco jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n, los desaf\u00edos y cambios que surgieron a ra\u00edz de la Segunda Guerra Mundial. Esto supone el reconocimiento de que INTERPOL ha de adaptarse a la evoluci\u00f3n del orden internacional, al tiempo que mantiene tanto la independencia de la Organizaci\u00f3n con respecto a los pa\u00edses miembros como la calidad de sus actividades. Este enfoque se ajusta al objeto y la finalidad de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos citada expl\u00edcitamente en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, tal y como se aborda a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En particular, la referencia al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> \u2013que define los fines de la Organizaci\u00f3n\u2013 refleja la importancia que reviste para los pa\u00edses miembros que las normas de derechos humanos reconocidas internacionalmente sean parte de las actividades de la Organizaci\u00f3n.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-1-2-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn11\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> El informe n.\u00b0 3 de la 18\u00aa reuni\u00f3n de la CIPC celebrada en Berna del 10 al 15 de octubre de 1949, dedicado a los actos ilegales e inhumanos cometidos contra los acusados, recoge que este tipo de acusaciones o sospechas socava la confianza que los ciudadanos honrados deber\u00edan tener en estos servicios y reduce el respeto que las autoridades deber\u00edan mostrar a la polic\u00eda; adem\u00e1s, perturba la actividad de los miembros de las fuerzas policiales, que consideran que sobre ellos no cesan de recaer sospechas injustas. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a la Asamblea General a aprobar, en su reuni\u00f3n celebrada en Par\u00eds en 1931, una resoluci\u00f3n que criticaba los reproches infundados que representan las afirmaciones de que los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n policial incluyen pr\u00e1cticas ilegales e inhumanas, y que daba directrices estrictas para que no se usaran dichos m\u00e9todos y se castigara severamente a los polic\u00edas que los utilizaran, si esto ocurriera.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn12\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> El informe n.\u00b0 3 hace referencia espec\u00edficamente a dos obras anteriores de la CIPC denominadas Criminal Police: Tactics and Technique (Polic\u00eda Criminal: T\u00e1cticas y T\u00e9cnicas) y Psychology and Criminality (Psicolog\u00eda y Delincuencia).<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn13\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> En franc\u00e9s en el original: \u00abil y a lieu de s\u2019\u00e9lever contre les informations tendant \u00e0 faire croire que la police criminelle emploie, ou sinon tol\u00e8re syst\u00e9matiquement \u00e0 l\u2019\u00e9gard des personnes soup\u00e7onn\u00e9es d\u2019infraction \u00e0 la loi p\u00e9nale ou d\u2019autres personnes, des moyens de pression, de privations ou de violences contraires aux l\u00e9gislations diverses et \u00e0 la D\u00e9claration Universelle des droits de l\u2019homme\u00bb [\u00e9nfasis a\u00f1adido].<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn14\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> En franc\u00e9s en el original: \u00ables repr\u00e9sentants de la C.I.P.C. rappelleront aux polices criminelles que leurs enqu\u00eates, investigations et collaborations \u00e0 l\u2019instruction judiciaire doivent \u00eatre men\u00e9es selon les m\u00e9thodes fournies par les progr\u00e8s de la police scientifique ou technique (\u2026); que tout acte de violence ou inhumain, c\u2019est-\u00e0-dire contraire \u00e0 la dignit\u00e9 humaine, commis par des policiers dans l\u2019exercice de la police judiciaire ou criminelle doit \u00eatre d\u00e9nonc\u00e9 \u00e0 la justice\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn15\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn15\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn15\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">15<\/a><\/sup> Reuni\u00f3n del Subcomit\u00e9 sobre el Estatuto celebrada en Estambul del 5 al 9 de septiembre de 1955.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn16\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn16\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn16\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">16<\/a><\/sup> Propuesta de reforma del Estatuto de la CIPC, presentada durante la 24\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General celebrada en Estambul (T\u00fcrkiye), del 5 al 9 de septiembre de 1955.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn17\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn17\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn17\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">17<\/a><\/sup> Ibid.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn18\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn18\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn18\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">18<\/a><\/sup> Ibid.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn19\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn19\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn19\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">19<\/a><\/sup> El primer Estatuto de INTERPOL (denominada entonces Comisi\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal \u2013 CIPC) fue aprobado cuando se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n en 1923. En 1939 se volvi\u00f3 a aprobar un nuevo Estatuto, que se sustituy\u00f3 por otro en 1946, cuando se volvi\u00f3 a crear la Organizaci\u00f3n tras la Segunda Guerra Mundial.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn20\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn20\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn20\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">20<\/a><\/sup> 25\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General celebrada en Viena (Austria) el 11 de junio de 1956, sesi\u00f3n vespertina.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-2-fn21\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-2-fn21\" href=\"#fnref-section-2-1-2-fn21\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">21<\/a><\/sup> Ibid.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1-3\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.1.3. El \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb previsto en el art\u00edculo 2 (a)<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>15. El \u00abesp\u00edritu de las leyes\u00bb<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn22\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn22\" title=\"Acu\u00f1ado por Montesquieu en su libro El Esp\u00edritu de la Ley, publicado en 1748.\">22<\/a><\/sup> se refiere a la aspiraci\u00f3n de la ley<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn23\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn23\" title=\"V\u00e9anse, por ejemplo, la 2\u00aa edici\u00f3n del diccionario jur\u00eddico Black\u2019s, disponible en https:\/\/thelawdictionary.org\/?s=%22spirit+of+the+law%22, y el diccionario jur\u00eddico Merriam-Webster, disponible en https:\/\/www.merriam-webster.com\/dictionary\/the%20spirit%20of%20the%20law.\">23<\/a><\/sup>. El esp\u00edritu de las leyes es un punto de referencia para su interpretaci\u00f3n que, en derecho internacional, se conoce como \u00abobjeto y finalidad\u00bb<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn24\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn24\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Este principio de interpretaci\u00f3n se aplica asimismo a las resoluciones de las Naciones Unidas tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. V\u00e9ase, a modo de ejemplo, el caso Prosecutor v. Dusko Tadic aka \u00abDule\u00bb (Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction), IT-94\u20131, Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, 2 de octubre de 1995, par. 71. V\u00e9ase tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 10 supra.\">24<\/a><\/sup>. El \u00ab&#091;esp\u00edritu] de la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb significa que el tratamiento de datos por conducto de INTERPOL tiene que respetar dicha declaraci\u00f3n y sus objetivos y principios.<\/p>\n<p>16. Los travaux pr\u00e9paratoires del Estatuto de 1956 no revelan un debate espec\u00edfico sobre el alcance del \u00ab&#091;esp\u00edritu] de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb. Pero s\u00ed indican que los redactores del Estatuto ten\u00edan la intenci\u00f3n de permitir que la Organizaci\u00f3n se adaptara a las necesidades y circunstancias cambiantes del orden internacional y de las actividades de INTERPOL<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn25\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn25\" title=\"V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 11 y 12 supra.\">25<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>17. Durante los a\u00f1os siguientes, el alcance del esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos evolucion\u00f3 seg\u00fan se conformaba la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos, principalmente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales nacieron para darle efecto vinculante a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, concretando sus disposiciones. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha sido particularmente pertinente para la labor de verificaci\u00f3n de la conformidad de la Secretar\u00eda General<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn26\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn26\" title=\"V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 28 infra.\">26<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) Seguidamente, se redactaron varias convenciones con el objetivo de establecer ciertos derechos humanos que emanaban de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (y su \u00abesp\u00edritu\u00bb), entre las que destacan los siguientes tratados:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iii) Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iv) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">v) Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 es particularmente pertinente para la labor de verificaci\u00f3n de la conformidad de la Secretar\u00eda General. El nivel de ratificaci\u00f3n de estos instrumentos es significativo puesto que evidencia el grado de aceptaci\u00f3n o el reconocimiento de su car\u00e1cter obligatorio, necesario para que una norma se convierta en costumbre internacional o en principio de ley general, y vincule as\u00ed a todos los sujetos de derecho con independencia de la ratificaci\u00f3n de tratados espec\u00edficos<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn27\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn27\" title=\"En el momento en el que se redacta este documento, el estado de la ratificaci\u00f3n de los tratados sobre derechos humanos mencionados es el que sigue: Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 174 Estados; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013 182 Estados; Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 189 Estados; Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u2013 174 Estados; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013 196 Estados; Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad \u2013 191 Estados. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados tiene 146 Estados Partes. Con tal nivel de ratificaci\u00f3n, han sido aceptados formalmente por una clara mayor\u00eda de los 196 pa\u00edses miembros de INTERPOL, lo que cubre casi todos los Estados del mundo.\">27<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) Los instrumentos relativos a los derechos humanos mencionados supra previeron la creaci\u00f3n de \u00f3rganos espec\u00edficos para supervisar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de los Estados nacidas de los tratados de que se trate. Se encargan de formular comentarios interpretativos, recomendaciones, observaciones o de llevar a cabo consultas e investigaciones. Sus actos (dict\u00e1menes, comunicaciones, recomendaciones, comentarios) pueden proporcionar interpretaciones autorizadas de las disposiciones de estas convenciones y, por lo tanto, del \u00ab&#091;esp\u00edritu] de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) Los actos de los conocidos como \u00f3rganos y mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (a saber, el Consejo de Derechos Humanos, los Procedimientos Especiales, el Examen Peri\u00f3dico Universal y las investigaciones independientes) deber\u00edan asimismo tenerse en cuenta, de acuerdo con la autoridad y legitimidad otorgadas a estas estructuras.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">e) Las resoluciones, manifestaciones y declaraciones pertinentes de los \u00f3rganos normativos (por ejemplo, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) que tienen la legitimidad para expresar la voluntad o el consenso de la comunidad internacional.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">f) La jurisprudencia de los organismos jurisdiccionales<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn28\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn28\" title=\"El art\u00edculo 38 (1) (d) de la Corte Internacional de Justicia reconoce que \u00ab&#091;\u2026&#093; las decisiones judiciales &#091;\u2026&#093;, como medio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho &#091;\u2026&#093;\u00bb. V\u00e9ase asimismo el art\u00edculo 31 (3) (b) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\">28<\/a><\/sup> nacionales, regionales<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn29\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn29\" title=\"Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.\">29<\/a><\/sup> e internacionales<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn30\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn30\" title=\"En particular la Corte Internacional de Justicia.\">30<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>18. Al considerar la lista (no exhaustiva) de fuentes de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos indicada supra, la Secretar\u00eda General tiene en cuenta hasta qu\u00e9 punto son aplicables a la fuente de los datos.<\/p>\n<p>19. Las disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y otras convenciones internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para INTERPOL y sus Miembros en lo que respecta al uso del Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL, hasta el punto de que se consideran normas generalmente aceptadas de la comunidad internacional, tomando la forma de principios jur\u00eddicos generales o costumbre internacional. Las normas estipuladas en dichas disposiciones tambi\u00e9n pueden ser aplicables a los pa\u00edses miembros a la luz de sus respectivas legislaciones nacionales<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn31\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn31\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL.\">31<\/a><\/sup> u obligaciones internacionales aplicables<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn32\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn32\" title=\"V\u00e9anse los art\u00edculos 5 (3) y 34 (1) del RTD.\">32<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>20. Por otra parte, con el fin de aplicar el \u00ab&#091;esp\u00edritu] de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb prevista en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a>, la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales o regionales no se considerar\u00e1 vinculante, pues estos pa\u00edses quedan fuera de su competencia territorial. Con todo, ese tipo de jurisprudencia en materia de ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas de un tratado puede tenerse en cuenta como referencia general e indicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n y el desarrollo de una norma sobre derechos humanos con el prop\u00f3sito de considerar su posible aplicaci\u00f3n universal.<\/p>\n<p>21. Los derechos humanos han de aplicarse junto con el derecho penal. Los derechos humanos sirven de gu\u00eda para las actividades policiales, tambi\u00e9n para la cooperaci\u00f3n policial internacional, al definir ciertos l\u00edmites destinados a crear un equilibrio entre el inter\u00e9s de aplicar el derecho penal, de un lado, y de proteger a las personas, de otro lado<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn33\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn33\" title=\"V\u00e9ase, a modo de ejemplo, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que reconoce las detenciones practicadas con arreglo a la ley como una excepci\u00f3n al derecho humano a la libertad y a la seguridad personales.\">33<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>22. Al mismo tiempo, como reflejan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y distintas convenciones sobre derechos humanos internacionales y regionales firmadas en las \u00faltimas d\u00e9cadas, la finalidad principal de la legislaci\u00f3n sobre derechos humanos es proteger a las personas de los abusos por parte del Estado (u otras autoridades con atribuciones similares). Proteger a las personas de las actividades delictivas de otros particulares no es uno de los objetivos principales de la legislaci\u00f3n sobre derechos humanos, sino del derecho penal.<\/p>\n<p>23. Es importante observar que el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se ha incorporado a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en materia de extradici\u00f3n. No es inhabitual que se deniegue una extradici\u00f3n bas\u00e1ndose en los derechos humanos. Esto se refleja, por ejemplo, en el Tratado modelo de extradici\u00f3n de las Naciones Unidas, que incluye una serie de motivos para denegar obligatoriamente las extradiciones basada en los derechos humanos, por ejemplo \u00ab[s]i la persona cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido o va a ser objeto en el Estado requirente de torturas o trato o castigo crueles, inhumanos o degradantes, o si no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garant\u00edas m\u00ednimas\u00bb<sup><a href=\"#section-2-1-3-fn34\" id=\"fnref-section-2-1-3-fn34\" title=\"Art\u00edculo 3 (f) del Tratado modelo de extradici\u00f3n de las Naciones Unidas.\">34<\/a><\/sup>. De ah\u00ed que, de la misma manera que <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> ha sido interpretado y aplicado teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n internacional en materia de extradici\u00f3n, para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> son pertinentes los avances relacionados con el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y su aplicaci\u00f3n en el contexto de la extradici\u00f3n, por ejemplo, en lo que se refiere al \u00abprincipio de no devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-1-3-fn22\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn22\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn22\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">22<\/a><\/sup> Acu\u00f1ado por Montesquieu en su libro El Esp\u00edritu de la Ley, publicado en 1748.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn23\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn23\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn23\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">23<\/a><\/sup> V\u00e9anse, por ejemplo, la 2\u00aa edici\u00f3n del diccionario jur\u00eddico Black\u2019s, disponible en <a href=\"https:\/\/thelawdictionary.org\/?s=%22spirit+of+the+law%22\" title=\"Black\u2019s Law Dictionary: spirit of the law\">https:\/\/thelawdictionary.org\/?s=%22spirit+of+the+law%22<\/a>, y el diccionario jur\u00eddico Merriam-Webster, disponible en <a href=\"https:\/\/www.merriam-webster.com\/dictionary\/the%20spirit%20of%20the%20law\" title=\"Merriam-Webster: spirit of the law\">https:\/\/www.merriam-webster.com\/dictionary\/the%20spirit%20of%20the%20law<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn24\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn24\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn24\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">24<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Este principio de interpretaci\u00f3n se aplica asimismo a las resoluciones de las Naciones Unidas tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. V\u00e9ase, a modo de ejemplo, el caso Prosecutor v. Dusko Tadic aka \u00abDule\u00bb (Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction), IT-94\u20131, Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, 2 de octubre de 1995, par. 71. V\u00e9ase tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 10 supra.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn25\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn25\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn25\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">25<\/a><\/sup> V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 11 y 12 supra.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn26\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn26\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn26\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">26<\/a><\/sup> V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 28 infra.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn27\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn27\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn27\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">27<\/a><\/sup> En el momento en el que se redacta este documento, el estado de la ratificaci\u00f3n de los tratados sobre derechos humanos mencionados es el que sigue: Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 174 Estados; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013 182 Estados; Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 189 Estados; Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u2013 174 Estados; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013 196 Estados; Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad \u2013 191 Estados. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados tiene 146 Estados Partes. Con tal nivel de ratificaci\u00f3n, han sido aceptados formalmente por una clara mayor\u00eda de los 196 pa\u00edses miembros de INTERPOL, lo que cubre casi todos los Estados del mundo.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn28\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn28\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn28\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">28<\/a><\/sup> El art\u00edculo 38 (1) (d) de la Corte Internacional de Justicia reconoce que \u00ab[\u2026] las decisiones judiciales [\u2026], como medio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho [\u2026]\u00bb. V\u00e9ase asimismo el art\u00edculo 31 (3) (b) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn29\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn29\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn29\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">29<\/a><\/sup> Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn30\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn30\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn30\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">30<\/a><\/sup> En particular la Corte Internacional de Justicia.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn31\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn31\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn31\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">31<\/a><\/sup> V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn32\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn32\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn32\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">32<\/a><\/sup> V\u00e9anse los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">5 (3)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">34 (1)<\/a> del RTD.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn33\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn33\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn33\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">33<\/a><\/sup> V\u00e9ase, a modo de ejemplo, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que reconoce las detenciones practicadas con arreglo a la ley como una excepci\u00f3n al derecho humano a la libertad y a la seguridad personales.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-3-fn34\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-3-fn34\" href=\"#fnref-section-2-1-3-fn34\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">34<\/a><\/sup> Art\u00edculo 3 (f) del Tratado modelo de extradici\u00f3n de las Naciones Unidas.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1-4\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.1.4. Alcance de las obligaciones de INTERPOL de cumplir el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>24. Las actividades de INTERPOL se centran en facilitar la cooperaci\u00f3n policial internacional en delitos de derecho com\u00fan, tambi\u00e9n mediante el tratamiento de los datos por conducto de la Organizaci\u00f3n. Estas actividades pueden tener unas consecuencias considerables sobre las personas. Por lo tanto, a la vista de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, la Secretar\u00eda General tendr\u00e1 que evaluar hasta qu\u00e9 punto el uso de sus conductos cumple los derechos humanos como refleja el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p>25. La Secretar\u00eda General no realiza evaluaciones independientes de la situaci\u00f3n de los derechos humanos en los pa\u00edses miembros ni intenta crear nuevas normas sobre derechos humanos o pronunciarse sobre la aparici\u00f3n de dichas normas. Lo que s\u00ed hace es basarse en las conclusiones pertinentes a las que hayan llegado los \u00f3rganos competentes mencionados anteriormente (\u00f3rganos jurisdiccionales, \u00f3rganos de derechos humanos, etc.) al garantizar la conformidad del tratamiento de los datos con el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb. Por lo tanto, cuando est\u00e9 aplicando el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb, la Secretar\u00eda General no se pronunciar\u00e1 sobre la conformidad de los pa\u00edses miembros en materia de derechos humanos, sino que garantizar\u00e1 la conformidad con sus propias obligaciones legales, en particular <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p>26. Las atribuciones de la Organizaci\u00f3n est\u00e1n limitadas a la hora de examinar las denuncias de violaciones de derechos humanos, una labor que normalmente recae en los \u00f3rganos jurisdiccionales y las autoridades competentes, ya sea durante el proceso de extradici\u00f3n o en la propia causa penal. De ah\u00ed, por ejemplo, que INTERPOL no tenga la obligaci\u00f3n ni la facultad de realizar evaluaciones independientes de alegaciones seg\u00fan las cuales las confesiones han sido obtenidas mediante torturas o las pruebas han sido conseguidas ilegalmente, como en el caso d e unas escuchas telef\u00f3nicas no autorizadas por una orden judicial v\u00e1lida. En relaci\u00f3n con alegaciones de esta naturaleza, la Secretar\u00eda General \u00fanicamente podr\u00e1 basarse en las conclusiones alcanzadas por \u00f3rganos competentes, por ejemplo, la conclusi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 contra la Tortura de las Naciones Unidas de que la persona en cuesti\u00f3n fue torturada durante un interrogatorio policial o la resoluci\u00f3n judicial de un \u00f3rgano jurisdiccional nacional que dictamine la ilegalidad de las escuchas telef\u00f3nicas practicadas en una causa concreta.<\/p>\n<p>27. Al evaluar una conclusi\u00f3n autorizada \u2013normalmente alcanzada por un \u00f3rgano jurisdiccional competente\u2013 seg\u00fan la cual el Estado demandante ha violado los derechos humanos de una persona, la Secretar\u00eda General examinar\u00e1 los hechos que en opini\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional constituyen una violaci\u00f3n de derechos humanos a fin de establecer hasta qu\u00e9 punto es pertinente para el tratamiento de los datos por conducto de INTERPOL. Por ejemplo, si un \u00f3rgano reconocido concluye que la sentencia condenatoria de una persona se basa en una confesi\u00f3n obtenida mediante torturas, el tratamiento de los datos no podr\u00e1 apoyarse en dicha resoluci\u00f3n judicial. Por otra parte, una detenci\u00f3n preventiva excesiva, aunque sea un hecho desafortunado y constituya una violaci\u00f3n de derechos humanos, puede no menoscabar la conformidad de los datos. En este caso, la Secretar\u00eda General tendr\u00eda que examinar si el Estado ha dado respuesta a la violaci\u00f3n identificada por el \u00f3rgano jurisdiccional (por ejemplo, acatando la sentencia y aplicando la medida de reparaci\u00f3n por \u00e9l dictada). Si as\u00ed fuera, se considerar\u00eda que la violaci\u00f3n de derechos humanos ha sido subsanada y en principio se tratar\u00e1n los datos; mientras que, en caso c ontrario, seguir\u00eda existiendo una cuesti\u00f3n de conformidad.<\/p>\n<p>28. De acuerdo con los fines de INTERPOL y bas\u00e1ndose en la amplia experiencia de la Organizaci\u00f3n garantizando la conformidad de los datos con el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb, los derechos civiles y pol\u00edticos (tales como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n) ser\u00e1n a menudo pertinentes para la labor de verificaci\u00f3n de la conformidad. Con todo, esto no excluye la aplicaci\u00f3n de otros derechos (como el de los menores, las mujeres o las minor\u00edas) ni significa que otros derechos (como los econ\u00f3micos, sociales o culturales) sean irrelevantes. M\u00e1s bien significa que, a la vista de los fines de INTERPOL, es m\u00e1s probable que esta deba ocuparse de determinados derechos al evaluar la conformidad de los datos.<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-1-5\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.1.5. Directrices generales para la evaluaci\u00f3n de la conformidad en virtud del art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>29. La evaluaci\u00f3n de la conformidad con el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb deber\u00e1 llevarse a cabo siempre teniendo presentes los fines de la Organizaci\u00f3n y, por lo tanto, considerando todos los elementos pertinentes desde la perspectiva de la aplicaci\u00f3n de la ley y atendiendo al inter\u00e9s de la cooperaci\u00f3n policial internacional<sup><a href=\"#section-2-1-5-fn35\" id=\"fnref-section-2-1-5-fn35\" title=\"Art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL.\">35<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>30. Si bien a lo largo de los a\u00f1os, la Asamblea General ha aprobado una serie de resoluciones sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, hasta la fecha no se ha aprobado ninguna resoluci\u00f3n interpretativa espec\u00edfica relativa a la obligaci\u00f3n de cumplir con el \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb.<\/p>\n<p>31. Con todo, las directrices generales para el examen de los datos a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> parecen aplicables al examen denle atenci\u00f3n al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb. En particular, el examen debe realizarse de forma individualizada prestando la debida consideraci\u00f3n al contexto de que se trate<sup><a href=\"#section-2-1-5-fn36\" id=\"fnref-section-2-1-5-fn36\" title=\"V\u00e9ase la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de la Asamblea General relativa a la \u00abaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Estatuto \u00bb. V\u00e9ase asimismo el p\u00e1rrafo 40 infra.\">36<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>32. Asimismo, en el art\u00edculo 34 (3) del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/\" title=\"Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">RTD<\/a> se enumera una serie de elementos relacionados con la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a><sup><a href=\"#section-2-1-5-fn37\" id=\"fnref-section-2-1-5-fn37\" title=\"El art\u00edculo 34 (3) del RTD proporciona una lista no exhaustiva de elementos que han de considerarse al evaluar la conformidad con el art\u00edculo 3.\">37<\/a><\/sup> que podr\u00edan ser pertinentes para el examen teniendo en cuenta el \u00abesp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb. En la pr\u00e1ctica, al evaluar asuntos que deban examinarse en atenci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, la Secretar\u00eda General aplica <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 34 (3) del RTD<\/a>, en particular los elementos siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) el tipo de delito, en especial si el delito determinante por el que se busca a la persona restringe sus derechos humanos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) la situaci\u00f3n de la persona a la que se refieren los datos, por ejemplo, si la persona ha obtenido el estatuto de refugiado<sup><a href=\"#section-2-1-5-fn38\" id=\"fnref-section-2-1-5-fn38\" title=\"Para conocer la pol\u00edtica de INTERPOL en materia de refugiados, v\u00e9anse la resoluci\u00f3n GA-2017\u201386-RES-09 de la Asamblea General y https:\/\/www.interpol.int\/Who-we-are\/Legal-framework\/INTERPOL-Refugee-Resolution.\">38<\/a><\/sup>;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) la identidad de la fuente de los datos, por ejemplo, si la fuente de los datos es la OCN del pa\u00eds del que la persona a la que se refieren los datos teme ser procesada; adem\u00e1s, la Secretar\u00eda General considerar\u00e1 el historial del pa\u00eds solicitante usando el conducto de INTERPOL y su conformidad con las reglas de la Organizaci\u00f3n, tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, lo que evidentemente no significa que los problemas anteriores de conformidad vayan a provocar la denegaci\u00f3n autom\u00e1tica de la nueva solicitud, sino que se deber\u00e1n tener en cuenta al evaluar la probabilidad de una violaci\u00f3n de los derechos humanos en un caso particular, teniendo presentes otras solicitudes similares que el pa\u00eds haya presentado anteriormente;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) las obligaciones impuestas por el derecho internacional: la Secretar\u00eda General puede considerar la naturaleza del derecho humano de que se trate, por ejemplo, si permite excepciones en situaciones de emergencia p\u00fablica<sup><a href=\"#section-2-1-5-fn39\" id=\"fnref-section-2-1-5-fn39\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">39<\/a><\/sup>, o determinar si el tratamiento de los datos, tal como la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n, puede suponer una violaci\u00f3n de los derechos de la persona desde el inicio, en lugar de solo suponer una posible violaci\u00f3n en el futuro si se dieran ciertas condiciones (por ejemplo, si la persona fuera detenida o extraditada). El primer caso plantea unos problemas de conformidad m\u00e1s concretos y, por lo tanto, mayores, que el segundo, aunque ser\u00eda necesario tener en cuenta la gravedad y la potencial irreversibilidad de una posible violaci\u00f3n futura;<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">e) el contexto general del caso: la informaci\u00f3n general sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en un pa\u00eds, por s\u00ed sola, no provocar\u00e1 que la Secretar\u00eda General deniegue una solicitud de cooperaci\u00f3n policial internacional, pero se podr\u00e1 considerar la informaci\u00f3n general sobre la situaci\u00f3n pol\u00edtica, social y de los derechos humanos del pa\u00eds solicitante con el fin de entender el contexto de la solicitud o determinar qu\u00e9 aspectos deber\u00edan estudiarse en mayor profundidad para evaluar la conformidad. Por ejemplo, el hecho de que una persona sea miembro de una minor\u00eda no bastar\u00e1 por s\u00ed mismo para denegar la solicitud, ya que los miembros de una minor\u00eda pueden cometer delitos de derecho com\u00fan por los que deber\u00edan ser enjuiciados, pero, si, a la vista de las circunstancias particulares del caso, hubiera motivos fundados para sospechar que los miembros de una minor\u00eda est\u00e1n siendo objeto de una persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica y que el gobierno puede servirse de dicha solicitud para llevar adelante su campa\u00f1a de persecuci\u00f3n, la Secretar\u00eda General deber\u00e1 tomar en cuenta esta circunstancia.<\/p><p>33. Por cuanto se refiere al resultado de las evaluaciones de conformidad en virtud del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, se pueden contemplar cuatro situaciones:<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">a) la solicitud de cooperaci\u00f3n policial internacional implica violaciones de los derechos humanos que afectan a todo el caso (a saber, el derecho humano violado es tan esencial que socava la solicitud en su integralidad), lo que impide que se utilicen los conductos de INTERPOL; esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, si la solicitud proviniese del \u00abpa\u00eds de origen\u00bb en relaci\u00f3n con un refugiado al que se protege de ese pa\u00eds o si un \u00f3rgano nacional competente hubiese resuelto que la extradici\u00f3n o entrega de una persona al Estado solicitante constituir\u00eda una violaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n;<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">b) la solicitud de cooperaci\u00f3n policial internacional comprende violaciones de los derechos humanos o dudas a este respecto, lo que puede impedir el uso de determinadas formas de comunicaci\u00f3n o grabaci\u00f3n, pero permitir otras; por ejemplo, la Secretar\u00eda General puede llegar a la conclusi\u00f3n de que existe un verdadero riesgo de incumplimiento de los derechos humanos fundamentales si la persona es extraditada al pa\u00eds solicitante, con lo que no se publicar\u00e1 una notificaci\u00f3n roja, pero puede decidir que, en ese caso preciso, se puede permitir el registro de los datos de la persona en el fichero de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n policial en relaci\u00f3n con un posible v\u00ednculo con un grupo de delincuencia organizada;<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">c) la violaci\u00f3n solo afecta a un aspecto de la solicitud, pero los dem\u00e1s cumplen la normativa, en cuyo caso e s posible resolver los problemas de la solicitud y conseguir la conformidad del tratamiento de datos; esto podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, si una solicitud emplea terminolog\u00eda discriminatoria o divulga datos personales innecesarios, lo que puede resolverse eliminando dichas referencias, tras lo cual el tratamiento de datos ser\u00e1 conforme y posible;<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">d) la solicitud de cooperaci\u00f3n policial internacional no vulnera <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, lo que puede ocurrir en casos en los que se han planteado dudas con respecto a los derechos humanos en un asunto, pero en los que finalmente se ha concluido que no quebrantan <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-1-5-fn35\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-5-fn35\" href=\"#fnref-section-2-1-5-fn35\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">35<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-5-fn36\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-5-fn36\" href=\"#fnref-section-2-1-5-fn36\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">36<\/a><\/sup> V\u00e9ase la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de la Asamblea General relativa a la \u00abaplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>\u00bb. V\u00e9ase asimismo el p\u00e1rrafo 40 infra.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-5-fn37\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-5-fn37\" href=\"#fnref-section-2-1-5-fn37\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">37<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">El art\u00edculo 34 (3) del RTD<\/a> proporciona una lista no exhaustiva de elementos que han de considerarse al evaluar la conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-5-fn38\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-5-fn38\" href=\"#fnref-section-2-1-5-fn38\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">38<\/a><\/sup> Para conocer la pol\u00edtica de INTERPOL en materia de refugiados, v\u00e9anse la resoluci\u00f3n GA-2017\u201386-RES-09 de la Asamblea General y <a href=\"https:\/\/www.interpol.int\/Who-we-are\/Legal-framework\/INTERPOL-Refugee-Resolution\" target=\"_blank\" title=\"https:\/\/www.interpol.int\/Who-we-are\/Legal-framework\/INTERPOL-Refugee-Resolution\">https:\/\/www.interpol.int\/Who-we-are\/Legal-framework\/INTERPOL-Refugee-Resolution<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-1-5-fn39\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-1-5-fn39\" href=\"#fnref-section-2-1-5-fn39\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">39<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>2.2. Art\u00edculo 3 del Estatuto<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>34. En este apartado se presentar\u00e1n los antecedentes hist\u00f3ricos del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-2-1\" title=\"2.2.1 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.2.1<\/a>), una perspectiva general de sus objetivos principales (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-2-2\" title=\"2.2.2 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.2.2<\/a>) y el an\u00e1lisis de los principios rectores del examen de la conformidad en virtud del art\u00edculo 3 en el marco del tratamiento de datos (<a href=\"#secci%c3%b3n-2-2-3\" title=\"2.2.3 \u2013 Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL\">2.2.3<\/a>).<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-2-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.2.1. Antecedentes hist\u00f3ricos<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>35. Desde sus inicios, la Organizaci\u00f3n ha orientado sus actividades a luchar contra los delitos de derecho com\u00fan. Adem\u00e1s, en cuanto que organizaci\u00f3n t\u00e9cnica cuyo objetivo es promover la cooperaci\u00f3n policial internacional, ha adoptado una postura de neutralidad, por lo que se ha negado sistem\u00e1ticamente a participar en casos que no est\u00e9n relacionados con los delitos de derecho com\u00fan, tales como los casos pol\u00edticos<sup><a href=\"#section-2-2-1-fn40\" id=\"fnref-section-2-2-1-fn40\" title=\"Este asunto tambi\u00e9n se debati\u00f3 durante el Congreso de M\u00f3naco celebrado en 1914 que precedi\u00f3 a la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. Se propuso que se excluyeran las condenas pol\u00edticas, militares o por delitos contra la prensa, las violaciones de leyes administrativas o locales y, en general, todo delito que sea competencia de tribunales especiales. (No se comunicar\u00e1n al registro central internacional las condenas pronunciadas por delitos pol\u00edticos o militares, por infracciones a leyes o normas administrativas o locales, por violar las leyes sobre la prensa y, en general, por toda infracci\u00f3n que sea competencia de una jurisdicci\u00f3n especial. Primer Congreso de Polic\u00eda Judicial Internacional, Rapports et Communications, Troisi\u00e8me Section, Rapport sur la Cr\u00e9ation d\u2019un Casier Central International (Informe sobre la Creaci\u00f3n de un Registro de Antecedentes Penales Internacional), Maurice Yvernes, jefe del Departamento de Estad\u00edstica y Antecedentes Judiciales del Ministerio de Justicia franc\u00e9s, M\u00f3naco, 1914, p. 58).\">40<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>36. En 1930, la CIPC aprob\u00f3 una resoluci\u00f3n relativa a la publicaci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales y de documentos similares en su publicaci\u00f3n oficial, conocida como \u00abInternational Public Safety\u00bb (diario de seguridad p\u00fablica internacional). En esa resoluci\u00f3n, la CIPC recomendaba que en el diario \u00abInternational Public Safety\u00bb solo se publicaran las notificaciones de b\u00fasqueda relativas a los delitos y faltas que no fueran de \u00edndole pol\u00edtica.<\/p>\n<p>37. En 1948, se a\u00f1adi\u00f3 al final del art\u00edculo 1 (1) del Estatuto de la Organizaci\u00f3n, en el que se defin\u00edan los fines de la Organizaci\u00f3n, la frase \u00abto the strict exclusion of all matters having a political, religious or racial character\u00bb (est\u00e1n rigurosamente prohibidos todos los asuntos que tengan un car\u00e1cter pol\u00edtico, religioso o racial).<\/p>\n<p>38. En 1951, la Asamblea General de INTERPOL aprob\u00f3 la resoluci\u00f3n AGN\/20\/RES\/11, la cual aplicaba la cuesti\u00f3n del predominio prevista en la legislaci\u00f3n internacional en materia de extradici\u00f3n al recomendar a los pa\u00edses miembros: \u00ab[que] no se transmitan en ning\u00fan momento a la Oficina Internacional o a las dem\u00e1s Oficinas Centrales Nacionales solicitudes de informaci\u00f3n o de b\u00fasqueda y, sobre todo, de detenci\u00f3n preventiva que tengan por objeto infracciones de car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico, racial o religioso, aun cuando en el pa\u00eds solicitante los hechos fueran constitutivos de una infracci\u00f3n de derecho com\u00fan\u00bb [\u00e9nfasis a\u00f1adido].<\/p>\n<p>39. Cuando en 1956 se aprob\u00f3 el nuevo Estatuto, que inclu\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a>, no se cuestion\u00f3 el principio de predominio. El cambio principal consisti\u00f3 en la ampliaci\u00f3n del alcance de la norma original, al a\u00f1adir las cuestiones o asuntos de car\u00e1cter \u00abmilitar\u00bb al art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>40. A medida que el trabajo policial y el derecho internacional han ido evolucionando, tambi\u00e9n lo ha hecho la pr\u00e1ctica de INTERPOL respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El primer cambio importante se produjo en 1984, cuando la Asamblea General aprob\u00f3 la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7, por la que se defin\u00edan directrices para la intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n en la lucha contra el terrorismo. En dicha resoluci\u00f3n se recordaba la cuesti\u00f3n del predominio, consagrada por la resoluci\u00f3n de 1951, y se destacaba que cada solicitud requiere un examen individualizado en el que debe prestarse la debida consideraci\u00f3n al contexto particular. Sin perjuicio de este enfoque general, la resoluci\u00f3n enumeraba una serie de delitos que por su propia naturaleza se consideran de car\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial.<\/p>\n<p>41. Otro principio importante establecido por la misma resoluci\u00f3n se refiere a la negativa de uno o m\u00e1s pa\u00edses a dar curso a una solicitud. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n, esto no significa que el art\u00edculo 3 deba aplicarse autom\u00e1ticamente a la solicitud, sino que tales negativas deben comunicarse a las dem\u00e1s OCN mediante una adenda<sup><a href=\"#section-2-2-1-fn41\" id=\"fnref-section-2-2-1-fn41\" title=\"Este principio se sigue aplicando a las pr\u00e1cticas actuales, a pesar de que, durante el proceso de examen, se tiene en cuenta el razonamiento subyacente a la denegaci\u00f3n de la extradici\u00f3n.\">41<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>42. El segundo cambio importante se introdujo en 1994, cuando la Asamblea General (resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9) aprob\u00f3 la cooperaci\u00f3n con el reci\u00e9n creado Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. De este modo, se autorizaba la cooperaci\u00f3n en asuntos relacionados con delitos graves de alcance internacional (genocidio, cr\u00edmenes contra la humanidad y cr\u00edmenes de guerra), cuando anteriormente se hab\u00eda considerado que entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. En el informe, respaldado por dicha resoluci\u00f3n, se profundiza a\u00fan m\u00e1s en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 y se aclaran algunos puntos, como el examen de asuntos relacionados con delitos cometidos por expol\u00edticos.<\/p>\n<p>43. En 2004, se aprob\u00f3 otra resoluci\u00f3n de la Asamblea General pertinente para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3. En ella, se manifiesta el apoyo de la Asamblea General a las medidas provisionales adoptadas por la Secretar\u00eda General para permitir la cooperaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista (v\u00e9ase la resoluci\u00f3n AG-2004-RES-18).<\/p>\n<p>44. A modo de conclusi\u00f3n de este breve examen hist\u00f3rico, destacaremos los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) en su calidad de organizaci\u00f3n internacional independiente, INTERPOL ha elaborado sus propias normas y pr\u00e1cticas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3<sup><a href=\"#section-2-2-1-fn42\" id=\"fnref-section-2-2-1-fn42\" title=\"V\u00e9ase el informe AGN\/63\/RAP n.\u00b0 13 de 1994, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9.\">42<\/a><\/sup>;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) la Organizaci\u00f3n ha adoptado la cuesti\u00f3n del predominio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) cada caso d ebe estudiarse por separado, teniendo en cuenta su contexto particular; as\u00ed, mientras que por lo general las resoluciones sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 se centran en la naturaleza del delito (por ejemplo, delitos pol\u00edticos puros, como el de traici\u00f3n), el requisito de evaluar el contexto general del asunto introduce otros elementos pertinentes que deben tomarse en consideraci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) la tendencia general en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 por parte de la Asamblea General apunta claramente a la restricci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza del delito, lo que se corresponde tambi\u00e9n con la evoluci\u00f3n general del derecho internacional en materia de extradici\u00f3n<sup><a href=\"#section-2-2-1-fn43\" id=\"fnref-section-2-2-1-fn43\" title=\"Ibid.: \u00abLa tendencia general, tanto de la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n como de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, ha evolucionado, desde hace muchos a\u00f1os, hacia una restricci\u00f3n progresiva de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de excepci\u00f3n que conceden a los autores de este tipo de infracciones un tratamiento m\u00e1s favorable motivado por el contexto pol\u00edtico del acto\u00bb.\">43<\/a><\/sup>.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-2-1-fn40\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-1-fn40\" href=\"#fnref-section-2-2-1-fn40\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">40<\/a><\/sup> Este asunto tambi\u00e9n se debati\u00f3 durante el Congreso de M\u00f3naco celebrado en 1914 que precedi\u00f3 a la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. Se propuso que se excluyeran las condenas pol\u00edticas, militares o por delitos contra la prensa, las violaciones de leyes administrativas o locales y, en general, todo delito que sea competencia de tribunales especiales. (No se comunicar\u00e1n al registro central internacional las condenas pronunciadas por delitos pol\u00edticos o militares, por infracciones a leyes o normas administrativas o locales, por violar las leyes sobre la prensa y, en general, por toda infracci\u00f3n que sea competencia de una jurisdicci\u00f3n especial. Primer Congreso de Polic\u00eda Judicial Internacional, Rapports et Communications, Troisi\u00e8me Section, Rapport sur la Cr\u00e9ation d\u2019un Casier Central International (Informe sobre la Creaci\u00f3n de un Registro de Antecedentes Penales Internacional), Maurice Yvernes, jefe del Departamento de Estad\u00edstica y Antecedentes Judiciales del Ministerio de Justicia franc\u00e9s, M\u00f3naco, 1914, p. 58).<\/p><p><sup id=\"section-2-2-1-fn41\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-1-fn41\" href=\"#fnref-section-2-2-1-fn41\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">41<\/a><\/sup> Este principio se sigue aplicando a las pr\u00e1cticas actuales, a pesar de que, durante el proceso de examen, se tiene en cuenta el razonamiento subyacente a la denegaci\u00f3n de la extradici\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-1-fn42\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-1-fn42\" href=\"#fnref-section-2-2-1-fn42\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">42<\/a><\/sup> V\u00e9ase el informe AGN\/63\/RAP n.\u00b0 13 de 1994, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-1-fn43\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-1-fn43\" href=\"#fnref-section-2-2-1-fn43\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">43<\/a><\/sup> Ibid.: \u00abLa tendencia general, tanto de la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n como de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, ha evolucionado, desde hace muchos a\u00f1os, hacia una restricci\u00f3n progresiva de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de excepci\u00f3n que conceden a los autores de este tipo de infracciones un tratamiento m\u00e1s favorable motivado por el contexto pol\u00edtico del acto\u00bb.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-2-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.2.2. Objetivos principales del art\u00edculo 3<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>45. Los antecedentes hist\u00f3ricos que se acaban de exponer muestran que los objetivos principales del art\u00edculo 3 pueden definirse del modo siguiente<sup><a href=\"#section-2-2-2-fn44\" id=\"fnref-section-2-2-2-fn44\" title=\"V\u00e9ase el documento GTI5\u20132008\u201305, preparado para el Grupo de Trabajo ad hoc sobre Tratamiento de Informaci\u00f3n Policial.\">44<\/a><\/sup>:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) evitar poner en entredicho la neutralidad de INTERPOL o afectar negativamente a sus fines de asistir a sus pa\u00edses miembros en la lucha contra los delitos de derecho com\u00fan;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) reflejar la legislaci\u00f3n internacional en materia de extradici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) proteger a las personas contra persecuciones.<\/p>\n<p>46. Estos objetivos han sido confirmados adem\u00e1s por otros actos e instrumentos de la Organizaci\u00f3n que hacen referencia a sus actividades. Por ejemplo, en la resoluci\u00f3n AG-2006-RES-04 (\u00abDeclaraci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la independencia y la neutralidad pol\u00edtica de INTERPOL\u00bb), la Asamblea General mencionaba el art\u00edculo 3 como una de las disposiciones estatutarias que garantizan la independencia y neutralidad de la Organizaci\u00f3n.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-2-2-fn44\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-2-fn44\" href=\"#fnref-section-2-2-2-fn44\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">44<\/a><\/sup> V\u00e9ase el documento GTI5\u20132008\u201305, preparado para el Grupo de Trabajo ad hoc sobre Tratamiento de Informaci\u00f3n Policial.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-2-3\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>2.2.3. Principios rectores del examen a la luz del art\u00edculo 3 en el marco del tratamiento de datos<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>47. La cuesti\u00f3n del predominio adoptada por la resoluci\u00f3n de 1951 se centra en el car\u00e1cter del delito cometido por las personas buscadas.<\/p>\n<p>48. En concreto, la naturaleza del delito se examina con arreglo a principios establecidos en la pr\u00e1ctica de la extradici\u00f3n entre Estados, como los que se refieren a la excepci\u00f3n basada en el caso d e delitos pol\u00edticos y militares<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn45\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn45\" title=\"El delito pol\u00edtico, tal como se entiende en la pr\u00e1ctica de la extradici\u00f3n entre Estados, es un acto que se considera delictivo a causa de sus repercusiones o su contenido pol\u00edticos. El delito militar es un acto que se considera delictivo debido a sus efectos en la seguridad nacional o en asuntos militares. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n, esta no se conceder\u00e1: \u00aba) Si el Estado requerido considera que el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n es de car\u00e1cter pol\u00edtico\u00bb y \u00abc) Si el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n se considera delito de conformidad con la legislaci\u00f3n militar pero no de conformidad con la legislaci\u00f3n penal ordinaria\u00bb.\">45<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>49. En su pr\u00e1ctica, la Organizaci\u00f3n ha aceptado la distinci\u00f3n general entre dos categor\u00edas de delitos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) Delitos puros: Actos criminalizados \u00fanicamente por su car\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial. Estos delitos no tienen ning\u00fan componente de derecho com\u00fan. Por lo general, est\u00e1n dirigidos contra el Estado, afectan exclusivamente al inter\u00e9s p\u00fablico y solo causan un perjuicio p\u00fablico<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn46\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn46\" title=\"V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (Extradici\u00f3n internacional: Derecho y pr\u00e1ctica de Estados Unidos) (quinta edici\u00f3n), p\u00e1gs. 660\u2013662.\">46<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) Delitos relativos: Actos que contienen igualmente elementos de derecho com\u00fan y que, por lo tanto, afectan tambi\u00e9n a los intereses privados y causan, al menos en cierta medida, un perjuicio privado<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn47\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn47\" title=\"Ibid.\">47<\/a><\/sup>. Estos delitos se analizan con arreglo a la cuesti\u00f3n del predominio.<\/p>\n<p>50. En resoluciones de la Asamblea General, como la AGN\/53\/RES\/7 (1984), se enumeran ejemplos de delitos puros, como la traici\u00f3n y el espionaje, que por su propia \u00edndole entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>51. Con todo, el Grupo de Trabajo sobre el Art\u00edculo 3, constituido en 2003, ha concluido acertadamente que es posible que esa enumeraci\u00f3n no est\u00e9 actualizada y que no ser\u00eda pr\u00e1ctico aprobar una lista exhaustiva de delitos puros<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn48\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn48\" title=\"V\u00e9ase el documento CE-2005\u20132-DOC-22.\">48<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>52. Debe destacarse tambi\u00e9n que, seg\u00fan indica la pr\u00e1ctica seguida por la Organizaci\u00f3n, los cargos que se mencionan en las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial no reflejan necesariamente la verdadera naturaleza del delito y, por consiguiente, es posible que no sirvan como base \u00fanica para determinar que una determinada solicitud entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn49\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn49\" title=\"V\u00e9ase a este respecto el informe de 1994, refrendado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9, en el que se destaca: \u00abLa cuesti\u00f3n del predominio debe resolverse mediante un examen de los hechos, aun cuando, como dispone la resoluci\u00f3n de 1951, \u2018en el pa\u00eds requirente, se hubiera asignado una calificaci\u00f3n de derecho com\u00fan a estos hechos\u2019\u00bb.\">49<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>53. As\u00ed, aun cuando sigue siendo procedente la distinci\u00f3n entre delitos puros y relativos, toda solicitud que plantee dudas en cuanto a su observancia del art\u00edculo 3 requerir\u00e1 una evaluaci\u00f3n basada en los hechos, que deber\u00e1 centrarse particularmente en los hechos ocurridos y, seg\u00fan proceda, las pol\u00edticas y las directrices creadas para asuntos de \u00edndole similar.<\/p>\n<p>54. Asimismo, habida cuenta de que el art\u00edculo 3 hace referencia al \u00abcar\u00e1cter\u00bb de la actividad pertinente, deber\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n otros elementos distintos de la naturaleza del delito, particularmente a la luz de la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984, en la que se dispone que: \u00ab[c]ada caso d eber\u00e1 estudiarse por separado de acuerdo con su contexto\u00bb.<\/p>\n<p>55. Consiguientemente, al examinar los datos en atenci\u00f3n al art\u00edculo 3 habr\u00e1 de evaluarse toda la informaci\u00f3n pertinente. La norma aprobada con respecto a la creaci\u00f3n de un directorio de pr\u00e1cticas habituales<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn50\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn50\" title=\"Art\u00edculo 34 (3) del RTD.\">50<\/a><\/sup> permitir\u00e1 que los principales elementos pertinentes se consideren en el contexto de un an\u00e1lisis a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>, a saber:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) la naturaleza de delito, concretamente los cargos y los hechos ocurridos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) la condici\u00f3n de las personas interesadas;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) la identidad de la fuente de los datos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) la postura expresada por otra Oficina Central Nacional u otra entidad internacional;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">e) las obligaciones del derecho internacional;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">f) las repercusiones en la neutralidad de la Organizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">g) el contexto general del caso.<\/p>\n<p>56. La necesidad de evaluar toda la informaci\u00f3n relevante y los elementos pertinentes, tal y como prev\u00e9 la normativa, supone un enfoque interpretativo de car\u00e1cter exhaustivo. Adem\u00e1s, este enfoque implica \u2013es m\u00e1s, exige\u2013 el examen y la toma en consideraci\u00f3n de los hechos pertinentes que no figuren expl\u00edcitamente en la solicitud de cooperaci\u00f3n policial, como la informaci\u00f3n sobre los antecedentes de la solicitud o su relaci\u00f3n con otras solicitudes. As\u00ed pues, por ejemplo, puede resultar adecuado evaluar una solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja compar\u00e1ndola con solicitudes similares relativas a otras personas buscadas por el mismo pa\u00eds, o tener en cuenta el hecho de que solicitudes an\u00e1logas fueron denegadas en el pasado.<\/p>\n<p>57. Los ejemplos que se exponen a continuaci\u00f3n muestran que los elementos antes citados, que figuran en la normativa, pueden ser pertinentes tanto si se toman por separado como conjuntamente:<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso A<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y por un delito de \u00abtraici\u00f3n\u00bb, y en la exposici\u00f3n de los hechos se declara que esa persona entreg\u00f3 secretos militares al enemigo, por lo general la Secretar\u00eda General concluir\u00e1, bas\u00e1ndose en el primer elemento (tipo de delito), que el caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de esa decisi\u00f3n es que la traici\u00f3n es un acto que en la pr\u00e1ctica de la extradici\u00f3n se considera un delito pol\u00edtico puro.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso B<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y por el delito de \u00absocavar la seguridad del Estado\u00bb, y en la exposici\u00f3n de los hechos se declara que la persona ha participado en un atentado con bomba en un lugar de significaci\u00f3n religiosa y ha causado la muerte de civiles, por lo general la Secretar\u00eda General concluir\u00e1, bas\u00e1ndose tambi\u00e9n en el primer elemento (tipo de delito), que el caso queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de esa decisi\u00f3n es que los datos se refieren a un delito que es predominantemente de derecho com\u00fan, ya que su gravedad y la condici\u00f3n de las v\u00edctimas priman en este caso sobre la motivaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa de la persona (aplicaci\u00f3n del principio de predominio, introducido en virtud de la resoluci\u00f3n de la Asamblea General AGN\/20\/RES\/11 de 1951 y desarrollado mediante la resoluci\u00f3n de la Asamblea General AGN\/53\/RES\/7 de 1984).<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso C<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y por un delito de \u00aborganizaci\u00f3n de disturbios masivos\u00bb, y la informaci\u00f3n de la que dispone la Secretar\u00eda General indica que esa persona dirige un grupo de oposici\u00f3n que participa en manifestaciones tras la impugnaci\u00f3n de unas elecciones, por lo general esta concluir\u00e1, bas\u00e1ndose en otros elementos identificados (condici\u00f3n de las personas interesadas, contexto general del caso), que el caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso D<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa al jefe de Estado de un pa\u00eds Y, la Secretar\u00eda General probablemente denegar\u00eda la solicitud, bas\u00e1ndose en distintos elementos determinados (condici\u00f3n de la persona interesada, obligaciones del derecho internacional). El motivo de esa decisi\u00f3n es que, con arreglo al derecho internacional, y tal como ocurri\u00f3 en el caso Yerodia presentado ante la Corte Internacional de Justicia, los jefes de Estado gozan de inmunidad mientras desempe\u00f1an su cargo y, por consiguiente, cuando est\u00e1n en pleno ejercicio de su cargo no pueden ser juzgados por los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales de otro pa\u00eds. Por el contrario, si la solicitud proviniera del pa\u00eds de la persona, a saber, el pa\u00eds Y, el resultado podr\u00eda ser diferente, puesto que el principio de inmunidad previsto por el derecho internacional no ser\u00eda aplicable.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso E<\/strong>: Si la OCN X solicita la detenci\u00f3n de Y, ciudadano del pa\u00eds Z, con miras a su extradici\u00f3n por el delito de \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb, y el pa\u00eds Z protesta por la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n alegando que se fundamenta en motivos pol\u00edticos, la Secretar\u00eda General puede concluir, bas\u00e1ndose en otro elemento (postura expresada por otra Oficina Central Nacional u otra entidad internacional), que el caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de los argumentos que se planteen en cada caso particular, como por ejemplo la motivaci\u00f3n pol\u00edtica alegada por el pa\u00eds Z.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Caso F<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y por un delito de \u00abexportaci\u00f3n de mercanc\u00edas fiscalizadas sin la debida licencia\u00bb y en la exposici\u00f3n de los hechos se declara que los productos exportados ilegalmente ten\u00edan usos civiles y militares, y particularmente si se trata de armas nucleares, por lo general la Secretar\u00eda General concluir\u00eda, bas\u00e1ndose en otro elemento (obligaciones del derecho internacional), que el caso quedar\u00eda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de esa decisi\u00f3n es que la comunidad internacional, a trav\u00e9s de diversos instrumentos internacionales, se ha comprometido a controlar y combatir con eficacia el suministro ilegal de armas y la utilizaci\u00f3n de bienes y tecnolog\u00edas de doble uso que representan un riesgo particular para la seguridad internacional (v\u00e9ase, por ejemplo, la resoluci\u00f3n S\/RES\/1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobada en aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, por la que se pide a los Estados que procedan a \u00abadoptar y aplicar leyes apropiadas y eficaces que proh\u00edban a todos los agentes no estatales la fabricaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n [\u2026] de armas nucleares, qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas [\u2026]\u00bb). Por consiguiente, los datos sobre tales suministros ilegales no se considerar\u00edan de car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico o militar en virtud de las obligaciones impuestas por el derecho internacional.<\/p><p>\u2013 <strong>Caso G<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y por un acto de terrorismo cometido en el pa\u00eds de la OCN X por agentes secretos del pa\u00eds Z, y este \u00faltimo ha reconocido su responsabilidad en el asunto y negocia con el pa\u00eds X las consecuencias de tal responsabilidad con arreglo al derecho internacional, la Secretar\u00eda General puede concluir, bas\u00e1ndose en otro elemento (repercusiones para la neutralidad de la Organizaci\u00f3n), que el caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de esta decisi\u00f3n se asemeja al que subyac\u00eda en la soluci\u00f3n adoptada en el caso d el Rainbow Warrior, en el que la Organizaci\u00f3n interrumpi\u00f3 la cooperaci\u00f3n una vez que el litigio pas\u00f3 a ser objeto de negociaci\u00f3n y acuerdo con arreglo al derecho internacional entre los dos Estados implicados y desemboc\u00f3 en la concesi\u00f3n de indemnizaciones apropiadas por los da\u00f1os causados a bienes y personas.<\/p><p>\u2013 <strong>Caso H<\/strong>: Si la OCN X solicita la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja relativa a una persona Y buscada por asesinato, y en la exposici\u00f3n de los hechos figura que esa persona era piloto de una aeronave de las fuerzas a\u00e9reas del pa\u00eds Y que hab\u00edan bombardeado una zona ocupada por soldados del pa\u00eds X, provocando con ello la muerte de varios de estos soldados, por lo general la Secretar\u00eda General concluir\u00e1, bas\u00e1ndose en otro elemento (contexto del caso), que el caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El motivo de esa decisi\u00f3n es que, aunque el delito (asesinato) se considera de derecho com\u00fan, los hechos ocurridos y el contexto general del conflicto armado hacen que el caso e ntre en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3<sup><a href=\"#section-2-2-3-fn51\" id=\"fnref-section-2-2-3-fn51\" title=\"Nota: Si el acto cometido se considerase un delito grave de alcance internacional o si el atentado perpetrado por el pa\u00eds Y se dirigiera contra una operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, tales elementos inclinar\u00edan la balanza hacia la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.\">51<\/a><\/sup>.<\/p><p>58. En conclusi\u00f3n, para proceder a un examen de conformidad a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> se debe evaluar gran variedad de elementos derivados de los hechos que se facilitan en cada caso, teniendo en cuenta los principios generales expuestos anteriormente.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-2-3-fn45\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn45\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn45\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">45<\/a><\/sup> El delito pol\u00edtico, tal como se entiende en la pr\u00e1ctica de la extradici\u00f3n entre Estados, es un acto que se considera delictivo a causa de sus repercusiones o su contenido pol\u00edticos. El delito militar es un acto que se considera delictivo debido a sus efectos en la seguridad nacional o en asuntos militares. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n, esta no se conceder\u00e1: \u00aba) Si el Estado requerido considera que el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n es de car\u00e1cter pol\u00edtico\u00bb y \u00abc) Si el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n se considera delito de conformidad con la legislaci\u00f3n militar pero no de conformidad con la legislaci\u00f3n penal ordinaria\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn46\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn46\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn46\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">46<\/a><\/sup> V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (Extradici\u00f3n internacional: Derecho y pr\u00e1ctica de Estados Unidos) (quinta edici\u00f3n), p\u00e1gs. 660\u2013662.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn47\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn47\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn47\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">47<\/a><\/sup> Ibid.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn48\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn48\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn48\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">48<\/a><\/sup> V\u00e9ase el documento CE-2005\u20132-DOC-22.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn49\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn49\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn49\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">49<\/a><\/sup> V\u00e9ase a este respecto el informe de 1994, refrendado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9, en el que se destaca: \u00abLa cuesti\u00f3n del predominio debe resolverse mediante un examen de los hechos, aun cuando, como dispone la resoluci\u00f3n de 1951, \u2018en el pa\u00eds requirente, se hubiera asignado una calificaci\u00f3n de derecho com\u00fan a estos hechos\u2019\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn50\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn50\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn50\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">50<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Art\u00edculo 34 (3) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-2-2-3-fn51\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-2-3-fn51\" href=\"#fnref-section-2-2-3-fn51\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">51<\/a><\/sup> Nota: Si el acto cometido se considerase un delito grave de alcance internacional o si el atentado perpetrado por el pa\u00eds Y se dirigiera contra una operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, tales elementos inclinar\u00edan la balanza hacia la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-2-3\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>2.3. Examen de la conformidad a la vista de los art\u00edculos 2 (a) y 3 del Estatuto<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>59. El examen de la conformidad basado en el art\u00edculo 2 (a) difiere del examen basado en el art\u00edculo 3. Mientras que la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de ambas disposiciones han estado influidas por la evoluci\u00f3n del derecho internacional (por ejemplo, del derecho en el \u00e1mbito de la extradici\u00f3n), el art\u00edculo 2 (a) sirve para incorporar en la pr\u00e1ctica de INTERPOL reglas bien establecidas creadas por los \u00f3rganos competentes e instrumentos legales distintos a los de la Organizaci\u00f3n. En cambio, el art\u00edculo 3 es una disposici\u00f3n exclusivamente INTERPOL por lo que est\u00e1 sujeta a las reglas y normas creadas por dicha Organizaci\u00f3n. En consecuencia, una decisi\u00f3n de no conformidad con el art\u00edculo 2 (a) inevitablemente remitir\u00e1 a las normas de derecho internacional, mientras que una decisi\u00f3n de no conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> a menudo remite \u00fanicamente a los instrumentos de INTERPOL (por ejemplo, resoluciones) o a la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n llevada adelante a lo largo de los a\u00f1os, sin que necesariamente remita a la norma internacional correspondiente. Asimismo, a pesar de que la introducci\u00f3n de la referencia al \u00ab&#091;esp\u00edritu de&#093; la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb en el art\u00edculo 2 (a) estaba destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos individuales en el contexto de la actividad de INTERPOL, el art\u00edculo 3 tambi\u00e9n estaba destinado a proteger a la Organizaci\u00f3n. Al asegurarse de que la Organizaci\u00f3n no se implica en asuntos de \u00edndole pol\u00edtica, el art\u00edculo 3 permite que esta se centre exclusivamente en su cometido t\u00e9cnico de fomentar la cooperaci\u00f3n policial internacional.<\/p>\n<p>60. Algunos casos pueden suscitar cuestiones de conformidad a la luz de \u00fanicamente una de estas dos disposiciones. Por ejemplo, la persecuci\u00f3n por motivos sexuales o de orientaci\u00f3n sexual impedir\u00e1 el tratamiento de los datos en virtud del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, pero no del art\u00edculo 3 (excepto si la persecuci\u00f3n est\u00e1 basada en motivos religiosos). A la inversa, en los asuntos que impliquen la neutralidad de INTERPOL se cuestionar\u00e1 la conformidad atendiendo al art\u00edculo 3, pero no al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p>61. En otros casos, sin embargo, se cuestiona la conformidad en virtud de ambos art\u00edculos. Es lo que ocurre, por ejemplo, en caso d e violaci\u00f3n de los derechos civiles o pol\u00edticos (tales como la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n o de reuni\u00f3n), que afectan tanto a los derechos humanos contemplados en el art\u00edculo 2 (a) como a los aspectos pol\u00edticos del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>62. En estos casos, la Secretar\u00eda General examinar\u00e1 la conformidad en virtud de cada uno de estos art\u00edculos, tal como se explic\u00f3 en los apartados 2.1 y 2.2 supra. En algunas situaciones, se podr\u00e1 concluir que ninguno de los art\u00edculos impide el tratamiento de los datos. Pero si se concluye que los datos no son conformes, la pr\u00e1ctica de la Secretar\u00eda General ha sido aplicar art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> de una de las maneras siguientes, en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n que proceda:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) La primera situaci\u00f3n se da cuando en el caso se plantean cuestiones de conformidad diferenciadas en virtud de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a>, y la falta de conformidad con respecto a uno de ellos basta por s\u00ed sola para denegar el tratamiento de los datos. En esta situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda General explicar\u00e1 a la fuente de los datos las cuestiones en virtud de cada uno de los art\u00edculos y las razones por las que los datos no son conformes.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) La segunda situaci\u00f3n se da cuando las dudas sobre la conformidad en virtud del art\u00edculo 2 (a) no bastan, por s\u00ed solas, para denegar la solicitud de tratamiento de los datos, pero s\u00ed pueden servir para fundamentar una conclusi\u00f3n de no conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>. En esta situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda General dar\u00e1 respuesta a las dudas sobre conformidad relativas a las obligaciones sobre derechos humanos como parte de la aplicaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n del predominio y a trav\u00e9s de los elementos pertinentes, como \u00ablas obligaciones del derecho internacional\u00bb o \u00abel contexto general del caso\u00bb<sup><a href=\"#section-2-3-fn52\" id=\"fnref-section-2-3-fn52\" title=\"V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y 55 supra.\">52<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>63. A continuaci\u00f3n, se examina la aplicaci\u00f3n de los principios generales antes citados al an\u00e1lisis de determinadas solicitudes de cooperaci\u00f3n policial que plantean dudas sobre su conformidad con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-2-3-fn52\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-2-3-fn52\" href=\"#fnref-section-2-3-fn52\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">52<\/a><\/sup> V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y 55 supra.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<h2 class=\"su-spoiler-title ec-fake-spoiler-heading ec-visual-indent-1\" id=\"secci%c3%b3n-3\">3. An\u00e1lisis por temas<\/h2>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.1. Delitos cometidos por (antiguos) pol\u00edticos o (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos relativos a (antiguos) pol\u00edticos o (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango y a sus familias y allegados?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. La postura de INTERPOL respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de su Estatuto en casos que ata\u00f1en a pol\u00edticos o expol\u00edticos ha evolucionado a lo largo del tiempo. En la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984 se distingue, por una parte, entre los delitos que cometen pol\u00edticos o expol\u00edticos en relaci\u00f3n con sus actividades pol\u00edticas y, por otra, los que cometen a t\u00edtulo privado. La resoluci\u00f3n concluye que el primer caso e ntra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. El informe AGN\/63\/RAP\/13 de la Asamblea General, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9 de 1994, llega a una conclusi\u00f3n distinta: considera que la resoluci\u00f3n de 1984 se basa en un razonamiento defectuoso, y que: \u00abPor lo tanto, para examinar los delitos cometidos por las personalidades pol\u00edticas se deber\u00e1 tener en cuenta el predominio del elemento pol\u00edtico o de derecho com\u00fan, del mismo modo que las infracciones cometidas por otras personas\u00bb.<\/p>\n<p>2. Es esta \u00faltima postura la que INTERPOL viene aplicando en su pr\u00e1ctica desde 1994. Por lo tanto, cada caso d ebe examinarse seg\u00fan sus circunstancias, de modo similar a como se hace cuando existen elementos pol\u00edticos. No obstante, teniendo en cuenta que la implicaci\u00f3n de pol\u00edticos o expol\u00edticos puede plantear la cuesti\u00f3n de las relaciones entre distintos pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n, hay que distinguir entre dos posibles casos:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por sus propios pa\u00edses.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por otros pa\u00edses.<\/p>\n<p>3. Algunas de las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n son pertinentes no solo para los pol\u00edticos y los funcionarios p\u00fablicos de alto rango, sino tambi\u00e9n para sus familias y allegados.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por sus propios pa\u00edses<\/strong><\/p>\n<p>4. Tal como se ha indicado, en general, estos casos se eval\u00faan de la misma manera que los dem\u00e1s, es decir, aplicando la doctrina del predominio. Sin embargo, hay tres puntos que deben tenerse en cuenta, porque pueden crear problemas de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) Es posible que la persona goce de inmunidad judicial en su propio pa\u00eds. Si tal duda se plantea (por ejemplo, a ra\u00edz de una informaci\u00f3n procedente de una fuente p\u00fablica), se podr\u00e1 pedir a la OCN solicitante que aclare el asunto<sup><a href=\"#section-3-1-fn1\" id=\"fnref-section-3-1-fn1\" title=\"Las amnist\u00edas que pretendan aplicarse a cr\u00edmenes de guerra, genocidio, cr\u00edmenes contra la humanidad o delitos graves de violaci\u00f3n de los derechos humanos podr\u00e1n no tener validez con arreglo al derecho internacional.\">1<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) Es posible que la persona haya cometido los actos en cuesti\u00f3n en el desempe\u00f1o de su cargo pol\u00edtico. El incumplimiento por parte de un pol\u00edtico de procedimientos administrativos o pol\u00edticos no se considera un delito de derecho com\u00fan. Por consiguiente, se podr\u00e1 pedir a la OCN solicitante que proporcione pruebas de que dicho delito entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan, como los beneficios personales que haya podido obtener esa persona<sup><a href=\"#section-3-1-fn2\" id=\"fnref-section-3-1-fn2\" title=\"El concepto de \u00abbeneficios personales\u00bb debe entenderse a la luz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n que, entre otras cosas, pide que se tipifiquen como delito la malversaci\u00f3n de fondos, la apropiaci\u00f3n indebida o cualquier otro desv\u00edo de bienes, fondos o valores p\u00fablicos o privados u otras cosas de valor por parte de un funcionario p\u00fablico al que le han sido confiados en virtud de su cargo, cuando ello se haga para su beneficio o para el beneficio de otra persona o entidad.\">2<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) Del contexto general del caso se puede desprender que la solicitud est\u00e1 motivada por razones de \u00edndole pol\u00edtica; por ejemplo, si se tramita tras haberse producido un golpe de Estado o ante una situaci\u00f3n de inestabilidad en el pa\u00eds en cuesti\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-1-fn3\" id=\"fnref-section-3-1-fn3\" title=\"V\u00e9ase un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado en el cap\u00edtulo 3.5 (toma de poder inconstitucional y disturbios).\">3<\/a><\/sup>, o si la solicitud se presenta en el contexto de la celebraci\u00f3n de elecciones.<\/p>\n<p><strong>Caso B: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por otros pa\u00edses<\/strong><\/p>\n<p>5. Este caso puede plantear diversos problemas, como la posible aplicaci\u00f3n de inmunidad con arreglo al derecho internacional<sup><a href=\"#section-3-1-fn4\" id=\"fnref-section-3-1-fn4\" title=\"El presente Repositorio no analiza las cuestiones de inmunidad ni c\u00f3mo estas pueden o no afectar al tratamiento de datos. Sin embargo, INTERPOL se esfuerza por seguir las normas establecidas en virtud del derecho internacional.\">4<\/a><\/sup>. A partir de la pr\u00e1ctica de INTERPOL, deben examinarse los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) El cargo de la persona buscada y si esta est\u00e1 en ejercicio en el momento en que se presenta la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n o la difusi\u00f3n. El hecho de estar en ese momento ejerciendo sus funciones, en especial si estas son pol\u00edticamente sensibles a la luz de los hechos del caso, por lo general, reduce la posibilidad de que el caso se considere conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) Si la persona est\u00e1 buscada por actos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso podr\u00eda ser aplicable el principio de inmunidad con arreglo al derecho internacional. Adem\u00e1s, incluso aunque el principio de inmunidad no pueda aplicarse, esta situaci\u00f3n pone en entredicho la conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, dado que la implicaci\u00f3n de INTERPOL en el caso podr\u00eda comprometer su neutralidad.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) La identidad de la fuente de los datos, a saber, si se trata de una OCN o de una entidad internacional, como un tribunal internacional. Por lo general, se considera que las entidades internacionales son fuentes neutrales, lo que favorece que el caso se considere conforme con la normativa. Por el contrario, algunas OCN, en funci\u00f3n del contexto general (por ejemplo, una guerra entre dos pa\u00edses miembros), pueden considerarse no neutrales, lo que comprometer\u00eda la conformidad del caso c on las normas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4) Si las autoridades del pa\u00eds en el que la persona en cuesti\u00f3n desarrolla o ha desarrollado su actividad pol\u00edtica se oponen al tratamiento de la informaci\u00f3n. Estas objeciones pueden llevar a iniciar un procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias<sup><a href=\"#section-3-1-fn5\" id=\"fnref-section-3-1-fn5\" title=\"Art\u00edculo 135 del RTD.\">5<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por sus propios pa\u00edses<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con el env\u00edo de una difusi\u00f3n sobre la esposa del expresidente de un pa\u00eds. Esa persona era, adem\u00e1s, presidenta y fundadora de un partido pol\u00edtico. Era buscada por haber intervenido il\u00edcitamente en la concesi\u00f3n de un apartamento, lo que provoc\u00f3 da\u00f1os econ\u00f3micos al Estado. Se concluy\u00f3 que los cargos presentaban un car\u00e1cter de derecho com\u00fan y que los datos pod\u00edan registrarse ya que ning\u00fan elemento del sumario suger\u00eda que el caso e stuviera relacionado con las actividades pol\u00edticas de dicha mujer.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: A petici\u00f3n de una OCN se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre el expresidente de un pa\u00eds, buscado por corrupci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito. Se concluy\u00f3 que esa persona hab\u00eda cometido los delitos no para obtener ventajas pol\u00edticas, sino para su propio enriquecimiento, por lo que se autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: A petici\u00f3n de una OCN se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja por \u00abdesfalco\u00bb. En su calidad de exministro de energ\u00eda, la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda suscrito un contrato sin estar facultada para hacerlo. Por consiguiente, se solicit\u00f3 a la OCN que aportara datos que probaran que hab\u00eda habido un beneficio personal u otros elementos propios de los delitos de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>Caso 4<\/strong>: Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se acusaba de \u00abapropiaci\u00f3n indebida\u00bb. En el desempe\u00f1o de su cargo como presidente del pa\u00eds, esta persona hab\u00eda dictado un decreto de emergencia a fin de adjudicar un contrato sin convocar el correspondiente concurso. En respuesta a la solicitud formulada para que aportara m\u00e1s informaci\u00f3n, la OCN indic\u00f3 que la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda obtenido beneficios personales de tales actividades ilegales, ya que el excedente de gastos con respecto a los consignados en el contrato se cifraba en varios millones de d\u00f3lares. La notificaci\u00f3n roja fue publicada.<\/p>\n<p><strong>Caso 5<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre el expresidente del pa\u00eds por desfalco. Dicha persona fue acusada de aprobar un acuerdo comercial que merm\u00f3 considerablemente el tesoro nacional. La Secretar\u00eda General deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n tras concluir que las medidas tomadas por el acusado eran de naturaleza pol\u00edtica y hab\u00edan sido adoptadas en el contexto de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada. Se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras analizar el contexto general del caso (golpe de Estado previo que depuso al acusado, y apoyo de las instituciones financieras internacionales a las medidas que este hab\u00eda tomado), as\u00ed como el hecho de que el imputado no obtuvo ning\u00fan beneficio personal como consecuencia de dichas medidas.<\/p>\n<p><strong>Caso 6<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja y una difusi\u00f3n sobre persona buscada para pedir la detenci\u00f3n y extradici\u00f3n de una persona buscada por delitos financieros. Se trataba del ex primer ministro del pa\u00eds, quien poco antes hab\u00eda perdido las elecciones a la presidencia y era en ese momento el principal opositor al r\u00e9gimen en el poder. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds en el momento en que se trat\u00f3 la informaci\u00f3n era inestable y las manifestaciones a favor y en contra del gobierno eran moneda corriente. Habida cuenta de la condici\u00f3n de la persona interesada y del contexto general del caso, en particular la situaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds, se concluy\u00f3 que este presentaba un car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico en el sentido de lo estipulado en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 7<\/strong>: La OCN de un pa\u00eds solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones azules sobre cuatro ciudadanos de dicho pa\u00eds que ten\u00edan v\u00ednculos con el expresidente del pa\u00eds, que hab\u00eda sido detenido en un tercer pa\u00eds. Uno de ellos, el hijo del expresidente, hab\u00eda hecho p\u00fablica su intenci\u00f3n de participar en las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales en el pa\u00eds. Estas personas eran buscadas por pertenecer a una organizaci\u00f3n delictiva. Se las acusaba de estar detr\u00e1s, presuntamente, del encubrimiento de suministros m\u00e9dicos destinados a varios hospitales y de la adjudicaci\u00f3n de contratos sobrevalorados a concesionarios que no cumpl\u00edan los requisitos oficiales, recurriendo al organismo de seguridad social del pa\u00eds. Se concluy\u00f3 que, a pesar de que estas personas estaban siendo buscadas por haber cometido delitos de derecho com\u00fan, concurr\u00edan otros elementos que hac\u00edan pensar que las notificaciones azules ten\u00edan una motivaci\u00f3n pol\u00edtica, como los v\u00ednculos familiares de los afectados con el expresidente del pa\u00eds o su implicaci\u00f3n en pol\u00edtica como miembros de los partidos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n. La publicaci\u00f3n de las notificaciones azules fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Caso 8<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por haber aceptado sobornos importantes mientras ejerc\u00eda como jefe municipal del distrito de una ciudad hac\u00eda varios a\u00f1os. La Secretar\u00eda General tuvo en cuenta los siguientes elementos:<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">a) la situaci\u00f3n de la persona, que desempe\u00f1aba el cargo de jefe de un distrito municipal de la ciudad y se opon\u00eda abiertamente al partido gobernante<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">b) la postura expresada por una organizaci\u00f3n internacional sobre el caso, destacando su dimensi\u00f3n pol\u00edtica<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">c) el contexto general del caso, que revel\u00f3 que ya se hab\u00edan incoado previamente cuatro causas penales contra esta persona, dos a\u00f1os despu\u00e9s de los delitos alegados en la notificaci\u00f3n roja, ante su negativa a renunciar a su cargo. Se concluy\u00f3 que estas consideraciones superaban el car\u00e1cter de derecho com\u00fan del delito y, en consecuencia, la notificaci\u00f3n roja fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Caso 9<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por \u00abdesapariciones forzadas y cr\u00edmenes contra la humanidad\u00bb. Esta persona era uno de los asesores principales del expresidente del pa\u00eds y cofundador del partido pol\u00edtico de este. Adem\u00e1s, mientras ostentaba un cargo de alto rango en el ej\u00e9rcito del pa\u00eds hab\u00eda aplicado, en el contexto de un conflicto armado interno, una doctrina militar que catalogaba de \u00abenemigos internos\u00bb incluso a los miembros de la poblaci\u00f3n civil no combatiente. Hab\u00eda participado en la elaboraci\u00f3n de una estrategia para controlar, neutralizar y asesinar a personas consideradas \u00abenemigos internos\u00bb, entre las que hab\u00eda miembros de la poblaci\u00f3n civil. Esta persona hab\u00eda, adem\u00e1s, dirigido los procedimientos t\u00e1cticos y estrat\u00e9gicos de interrogatorio llevados a cabo mediante actos de tortura y un trato cruel, inhumano o degradante, y ejercido la violencia sexual contra personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n civil no combatiente. La OCN confirm\u00f3 que se le hab\u00eda retirado la inmunidad. Dada la gravedad de los delitos, la jurisprudencia y el derecho internacional aplicables, as\u00ed como el hecho de que el acusado era un ciudadano del pa\u00eds solicitante y de que ya no gozaba de inmunidad, se determin\u00f3 que no hab\u00eda impedimentos legales para declarar la notificaci\u00f3n roja conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 10<\/strong>: El pa\u00eds X envi\u00f3 cuatro solicitudes de difusiones sobre personas buscadas para ser procesadas por varios delitos financieros, entre ellos, sobornos, blanqueo de capitales, o malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y encubrimiento de ello, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n ilegal de una campa\u00f1a presidencial en el pa\u00eds solicitante. Tres de las personas buscadas eran empresarias, una del pa\u00eds solicitante y dos del pa\u00eds Y. La cuarta persona era un exfuncionario p\u00fablico del pa\u00eds X, sobre el que tambi\u00e9n pesaba una notificaci\u00f3n roja que hab\u00eda sido considerada conforme con las normas por la Comisi\u00f3n de Control de los Ficheros de INTERPOL. De acuerdo con el principio de predominio, si bien parec\u00eda que hab\u00eda elementos pol\u00edticos dentro del contexto general del caso d ada la implicaci\u00f3n en \u00e9l de pol\u00edticos de alto nivel, el resto de elementos llev\u00f3 a concluir que el car\u00e1cter predominante de las solicitudes era el de delitos de derecho com\u00fan. Entre estos factores figuraba la gravedad de los delitos de derecho com\u00fan; la condici\u00f3n de las personas implicadas, a saber, tres personas f\u00edsicas que hab\u00edan actuado a t\u00edtulo personal y un exfuncionario p\u00fablico extranjero buscado por un tercer pa\u00eds y su pa\u00eds de nacionalidad; y la ausencia de implicaciones para la neutralidad de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso B: (antiguos) pol\u00edticos \/ (antiguos) funcionarios p\u00fablicos de alto rango buscados por otros pa\u00edses<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 11<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 una serie de difusiones sobre varios ex altos cargos de los gobiernos de cuatro pa\u00edses. Dichas personas estaban acusadas de delitos graves, como el asesinato de ciudadanos del pa\u00eds que hab\u00eda enviado las difusiones. Tales delitos se hab\u00edan perpetrado en el marco de una operaci\u00f3n dirigida por los gobiernos de esos cuatro pa\u00edses contra disidentes pol\u00edticos. Se concluy\u00f3 que, en principio, no hab\u00eda ning\u00fan impedimento legal al registro de la informaci\u00f3n. Puesto que no se formularon objeciones, los datos fueron registrados en las bases de datos de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Caso 12<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 una solicitud de notificaci\u00f3n azul sobre el exministro de Defensa de otro pa\u00eds, en la que se le acusaba de la ejecuci\u00f3n, planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de una operaci\u00f3n militar llevada a cabo en el territorio del pa\u00eds que solicitaba la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n azul. Se determin\u00f3 que el caso e ra predominantemente pol\u00edtico y militar y, por consiguiente, que entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, tanto por tratarse de actos presuntamente cometidos por un exministro de Defensa en el ejercicio de su cargo, como por la naturaleza del caso, es decir, la direcci\u00f3n de una operaci\u00f3n militar en el territorio de otro pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>Caso 13<\/strong>: La OCN del pa\u00eds A solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre un exfuncionario p\u00fablico y director de la inteligencia militar del pa\u00eds B, que era, adem\u00e1s, exc\u00f3nsul del pa\u00eds B en el pa\u00eds C. Esta persona estaba buscada por delitos de narcotr\u00e1fico presuntamente cometidos en el ejercicio de su funci\u00f3n como director de la inteligencia militar. Seis meses despu\u00e9s de que la persona fuera nombrada c\u00f3nsul en el pa\u00eds C, fue detenida en dicho pa\u00eds con arreglo a una orden judicial del pa\u00eds A, a pesar de que esta persona aleg\u00f3 inmunidad diplom\u00e1tica, lo cual desat\u00f3 una crisis diplom\u00e1tica entre el pa\u00eds B y el pa\u00eds C. El ministro de asuntos exteriores del pa\u00eds C reconoci\u00f3 posteriormente la inmunidad diplom\u00e1tica de dicha persona pero la declar\u00f3 persona non grata, tras lo cual la persona abandon\u00f3 el pa\u00eds C. A pesar de la presencia de estos elementos pol\u00edticos, la Secretar\u00eda General concluy\u00f3 que la solicitud no entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, habida cuenta en particular de la naturaleza del delito (un delito grave de derecho com\u00fan).<\/p>\n<p><strong>Caso 14<\/strong>: La OCN del pa\u00eds A envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre cinco ciudadanos extranjeros, uno de los cuales era un funcionario de alto rango del ministerio de agricultura del pa\u00eds B. Las cinco personas estaban buscadas para ser procesadas por delitos de tr\u00e1fico ilegal de especies silvestres y contrabando en el pa\u00eds A. Las especies silvestres afectadas estaban protegidas por la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Otra persona, que tambi\u00e9n ocupaba un cargo de alto rango en el pa\u00eds B, fue detenida en el pa\u00eds A en relaci\u00f3n con este caso. El pa\u00eds B conden\u00f3 la detenci\u00f3n p\u00fablicamente y por v\u00eda diplom\u00e1tica. Se concluy\u00f3 que la difusi\u00f3n no entraba dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> teniendo en cuenta el car\u00e1cter neutral de las acusaciones (a saber, la violaci\u00f3n de una convenci\u00f3n internacional ampliamente ratificada), la relevancia del cargo de la persona afectada en relaci\u00f3n con las consecuencias de sus actos y el hecho de que no era probable que la protesta del pa\u00eds B provocara una crisis pol\u00edtica grave entre los pa\u00edses A y B.<\/p>\n<p><strong>Caso 15<\/strong>: La OCN del pa\u00eds A envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre el ex primer ministro del pa\u00eds B, ya que acusaba a este de participaci\u00f3n en un grupo miliciano y de intento de asesinato y de homicidio intencional de dos o m\u00e1s personas producto de una conspiraci\u00f3n de la milicia. La OCN afirmaba que esta persona hab\u00eda presuntamente participado en operaciones militares en su calidad de miembro del grupo miliciano contra las fuerzas del pa\u00eds A en el territorio del pa\u00eds A. El caso recibi\u00f3 una amplia cobertura medi\u00e1tica. Se concluy\u00f3 que la solicitud ten\u00eda un car\u00e1cter predominantemente militar y pol\u00edtico, y que, por lo tanto, entraba dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condici\u00f3n de la persona (ex primer ministro del pa\u00eds B), la fuente de los datos (OCN del pa\u00eds A), la postura expresada por la OCN del pa\u00eds B, que protest\u00f3 contra el uso del conducto de INTERPOL en relaci\u00f3n con esta persona, y el contexto general del caso (operaci\u00f3n militar contra las fuerzas militares del pa\u00eds A). En consecuencia, se deneg\u00f3 el registro de la difusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 16<\/strong>: La OCN del pa\u00eds A envi\u00f3 difusiones sobre dos ciudadanos del pa\u00eds B buscados para ser enjuiciados por blanqueo de capitales procedentes de cuentas bancarias del pa\u00eds A. El acceso a las difusiones estaba restringido para el pa\u00eds B. Ambas personas hab\u00edan desempe\u00f1ado cargos militares y ministeriales de alto nivel bajo la presidencia del entonces presidente del pa\u00eds B (que segu\u00eda en el poder). Ninguno de los dos estaba metido en pol\u00edtica en el momento en que se enviaron las difusiones. El clima pol\u00edtico entre el pa\u00eds A y el pa\u00eds B era tenso, dado que el primero hab\u00eda impuesto sanciones al segundo y a las personas buscadas. El pa\u00eds A hizo declaraciones sobre el caso e n las que criticaba a las personas buscadas y las asociaba con el presidente del pa\u00eds B en el momento en que se produjeron los hechos, que segu\u00eda en el poder. La Secretar\u00eda General concluy\u00f3 que, aunque los acusados estaban siendo buscados por delitos de derecho com\u00fan, los elementos pol\u00edticos del caso e ran predominantes, en particular a la vista de la condici\u00f3n de dichas personas (antiguos funcionarios p\u00fablicos), del contexto general (delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como miembros del gobierno, tensas relaciones diplom\u00e1ticas, sanciones y declaraciones oficiales de tinte pol\u00edtico sobre el caso) y de las implicaciones para la neutralidad de la Organizaci\u00f3n. En consecuencia, se deneg\u00f3 el registro de las difusiones.<\/p>\n<p><strong>Caso 17<\/strong>: El pa\u00eds X solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de varias notificaciones verdes y una difusi\u00f3n verde sobre seis pol\u00edticos o colaboradores pol\u00edticos del pa\u00eds Y. Los acusaba de delitos relacionados con la delincuencia organizada: estafas, blanqueo de capitales, evasi\u00f3n fiscal, extorsi\u00f3n, trata de personas, secuestros y asesinato de cabecillas de bandas de delincuencia en el extranjero. A petici\u00f3n del Parlamento nacional del pa\u00eds Y, la OCN de este pa\u00eds se quej\u00f3 de que las solicitudes ten\u00edan una motivaci\u00f3n pol\u00edtica, dado que su objetivo era intimidar e influir en las elecciones presidenciales del pa\u00eds, pidiendo en consecuencia su eliminaci\u00f3n. Teniendo en cuenta la condici\u00f3n de las personas afectadas (pol\u00edticos o colaboradores pol\u00edticos), la postura expresada por la OCN reclamante, las implicaciones para la neutralidad de INTERPOL, el contexto general del caso (dado que las solicitudes se recibieron poco antes de la celebraci\u00f3n de elecciones presidenciales en el pa\u00eds Y), la ausencia de celebraci\u00f3n de consultas con la OCN reclamante y su exclusi\u00f3n de la lista de destinatarios de la difusi\u00f3n verde, se concluy\u00f3 que el asunto ten\u00eda un cariz pol\u00edtico en el sentido del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 18<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 un gran n\u00famero de solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre altos funcionarios de otro pa\u00eds miembro, entre los que estaba el presidente del pa\u00eds, el ministro de asuntos exteriores y militares de alto rango, todos ellos buscados por \u00abparticipaci\u00f3n en asesinato intencionado\u00bb, \u00abactos terroristas (asesinato)\u00bb y \u00abactuaciones contra la seguridad nacional (interna e internacional) del pa\u00eds solicitante\u00bb. Dichas personas eran perseguidas por su papel en la conspiraci\u00f3n del atentado que acab\u00f3 con la vida de un militar de alto rango del pa\u00eds solicitante. Las solicitudes fueron denegadas en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, en particular teniendo en cuenta que los hechos estaban relacionados con un conflicto pol\u00edtico entre Estados por las actividades de uno de ellos (una operaci\u00f3n militar); la acusaci\u00f3n de \u00abactuaciones contra la seguridad nacional (interna e internacional) del pa\u00eds\u00bb, que demuestra que el caso e ra m\u00e1s una cuesti\u00f3n pol\u00edtica y de seguridad que un delito de derecho com\u00fan; y el contexto general del caso, caracterizado por las tensiones entre los pa\u00edses antes y despu\u00e9s del suceso. La condici\u00f3n de la mayor\u00eda de las personas objeto de las solicitudes y la inmunidad que los amparaba en virtud del derecho internacional reforz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la conclusi\u00f3n general de no conformidad del caso c on la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 19<\/strong>: Un tribunal o corte penal internacional envi\u00f3 difusiones azules sobre un exsenador y un funcionario p\u00fablico con el fin de recabar m\u00e1s informaci\u00f3n sobre su identidad y paradero en relaci\u00f3n con una investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad por atentados generalizados y sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil contraria al partido gobernante tras el anuncio de la candidatura a la presidencia del que era presidente del pa\u00eds en el momento. Las difusiones se restringieron al pa\u00eds en cuesti\u00f3n y a los pa\u00edses vecinos. Sin perder de vista el contexto pol\u00edtico del caso, se consider\u00f3 que las difusiones eran conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, en especial habida cuenta de la funci\u00f3n que dicha corte o tribunal desempe\u00f1a para tomar decisiones sobre casos de esa \u00edndole.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-1-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-1-fn1\" href=\"#fnref-section-3-1-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> Las amnist\u00edas que pretendan aplicarse a cr\u00edmenes de guerra, genocidio, cr\u00edmenes contra la humanidad o delitos graves de violaci\u00f3n de los derechos humanos podr\u00e1n no tener validez con arreglo al derecho internacional.<\/p><p><sup id=\"section-3-1-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-1-fn2\" href=\"#fnref-section-3-1-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> El concepto de \u00abbeneficios personales\u00bb debe entenderse a la luz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n que, entre otras cosas, pide que se tipifiquen como delito la malversaci\u00f3n de fondos, la apropiaci\u00f3n indebida o cualquier otro desv\u00edo de bienes, fondos o valores p\u00fablicos o privados u otras cosas de valor por parte de un funcionario p\u00fablico al que le han sido confiados en virtud de su cargo, cuando ello se haga para su beneficio o para el beneficio de otra persona o entidad.<\/p><p><sup id=\"section-3-1-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-1-fn3\" href=\"#fnref-section-3-1-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> V\u00e9ase un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado en el cap\u00edtulo 3.5 (toma de poder inconstitucional y disturbios).<\/p><p><sup id=\"section-3-1-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-1-fn4\" href=\"#fnref-section-3-1-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> El presente Repositorio no analiza las cuestiones de inmunidad ni c\u00f3mo estas pueden o no afectar al tratamiento de datos. Sin embargo, INTERPOL se esfuerza por seguir las normas establecidas en virtud del derecho internacional.<\/p><p><sup id=\"section-3-1-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-1-fn5\" href=\"#fnref-section-3-1-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-135\" title=\"Art\u00edculo 135 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Art\u00edculo 135 del RTD<\/a>.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.2. Delitos contra la libertad de expresi\u00f3n<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar los datos de una persona acusada de delitos contra la libertad de expresi\u00f3n?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Los delitos contra la libertad de expresi\u00f3n deben ser evaluados a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> y atendiendo a la posible aplicaci\u00f3n de las normas internacionales en materia de derechos humanos en el contexto del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (\u00abrespeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb)<sup><a href=\"#section-3-2-fn1\" id=\"fnref-section-3-2-fn1\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">1<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es absoluto y puede estar sujeto a una serie de restricciones necesarias previstas por la ley, entre ellas las impuestas para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica o la moral<sup><a href=\"#section-3-2-fn2\" id=\"fnref-section-3-2-fn2\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 19 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">2<\/a><\/sup>. Consiguientemente, por lo general se permitir\u00e1 el tratamiento de datos cuando la declaraci\u00f3n prohibida incite al odio (por ejemplo, distribuci\u00f3n de propaganda neonazi)<sup><a href=\"#section-3-2-fn3\" id=\"fnref-section-3-2-fn3\" title=\"Lo que es conforme con las normas internacionales en materia de discriminaci\u00f3n racial (v\u00e9ase el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial). En un caso presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Lehideux e Isorni contra Francia, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 23 de septiembre de 1998), el Tribunal consider\u00f3 que la negaci\u00f3n o revisi\u00f3n de hechos hist\u00f3ricos claramente demostrados, como el Holocausto, no est\u00e1n protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Seg\u00fan el Tribunal, no existe ninguna duda de que la justificaci\u00f3n de una pol\u00edtica pronazi no puede gozar de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 10.\">3<\/a><\/sup> o a la violencia<sup><a href=\"#section-3-2-fn4\" id=\"fnref-section-3-2-fn4\" title=\"V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevenci\u00f3n del Terrorismo, de 2005, seg\u00fan el cual los Estados Miembros deben criminalizar la provocaci\u00f3n p\u00fablica a la comisi\u00f3n de un delito terrorista. Se define provocaci\u00f3n p\u00fablica como la difusi\u00f3n o cualquier otra manera de transmisi\u00f3n al p\u00fablico de un mensaje con la intenci\u00f3n de incitar a la comisi\u00f3n de un delito terrorista, cuando tal comportamiento, ya propugne directamente o no la comisi\u00f3n de delitos terroristas, crea el riesgo de que se cometan uno o varios de tales delitos. En su resoluci\u00f3n 1624 (2005), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas insta a los Estados a que proh\u00edban e impidan la incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de actos terroristas.\">4<\/a><\/sup>. Conviene se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de restricciones al derecho a la libertad de expresi\u00f3n requerir\u00e1 normalmente la determinaci\u00f3n de la existencia de un v\u00ednculo estrecho entre la presunta incitaci\u00f3n y el riesgo de violencia que se derive de ella.<\/p>\n<p>3. La conclusi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n puede variar dependiendo del objeto o la finalidad de la \u00abdeclaraci\u00f3n ilegal\u00bb, como ocurre en los casos siguientes: Caso A: La \u00abdeclaraci\u00f3n\/discurso ilegal\u00bb se dirige al Estado, a sus representantes o a instituciones p\u00fablicas. Caso B: La \u00abdeclaraci\u00f3n\/discurso ilegal\u00bb se dirige a particulares o entidades no pol\u00edticas ni estatales.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>4. Caso A: La \u00abdeclaraci\u00f3n\/discurso ilegal\u00bb se dirige al Estado, a sus representantes o a instituciones p\u00fablicas. La regla general es considerar que en estos casos se puede aplicar el art\u00edculo 3. De hecho, la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984 estipula que los \u00abdelitos de opini\u00f3n\u00bb y las \u00abinjurias contra las autoridades\u00bb figuran entre aquellos delitos que por su propia naturaleza entran en el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n de no autorizar el tratamiento de datos en tales casos puede basarse tambi\u00e9n en el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, protegido por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; no obstante, ser\u00e1 necesario tener en cuenta las posibles restricciones de este derecho mencionadas anteriormente.<\/p>\n<p>6. Caso B: La \u00abdeclaraci\u00f3n\/discurso ilegal\u00bb se dirige a particulares o entidades no pol\u00edticas ni estatales. Cuando queda patente que la persona no pronuncia el discurso movida por motivos pol\u00edticos, por lo general la \u00abdeclaraci\u00f3n\/discurso ilegal\u00bb en cuesti\u00f3n no entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 ni infringe la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<sup><a href=\"#section-3-2-fn5\" id=\"fnref-section-3-2-fn5\" title=\"La legislaci\u00f3n internacional en materia de derechos humanos restringe la libertad de expresi\u00f3n por \u00abrespeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u00bb (art\u00edculo 19 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Consiguientemente, en principio el delito de difamaci\u00f3n no viola el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\">5<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong>Caso A<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong>Discurso ilegal contra un ex Presidente del Estado solicitante Una OCN envi\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n en relaci\u00f3n con un delito de \u00abinjurias a un ex Jefe del Estado\u00bb. Los datos no fueron registrados en las bases de datos de INTERPOL al considerarse que se trataba de un delito pol\u00edtico puro, tal como se entiende ese t\u00e9rmino a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong>Declaraciones difamatorias contra un pol\u00edtico Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja por un delito de difamaci\u00f3n. La persona en cuesti\u00f3n, un pol\u00edtico, hab\u00eda acusado p\u00fablicamente a otro pol\u00edtico, miembro del partido gobernante, de corrupci\u00f3n y desfalco. Se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por varias razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) dichas declaraciones no generaron ning\u00fan beneficio personal;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso, se considera que las acciones imputadas a la persona objeto de la solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja pertenecen al \u00e1mbito de sus actividades profesionales en tanto que l\u00edder de la oposici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iii) los presuntos insultos se dirigieron a una autoridad p\u00fablica a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iv) se considera que dichas declaraciones se realizaron en el marco del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de la persona en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong>Producci\u00f3n y difusi\u00f3n de un video ofensivo Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas y envi\u00f3 mensajes de difusi\u00f3n IPCQ para pedir la detenci\u00f3n de varias personas buscadas por la presunta producci\u00f3n de un video considerado ofensivo para el Islam. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la OCN, se consideraba que los actos que se imputaban a dichas personas infring\u00edan la seguridad del Estado, lo que supon\u00eda que tales cargos eran de car\u00e1cter pol\u00edtico en el sentido que se da a este t\u00e9rmino en el art\u00edculo 3 (resoluci\u00f3n de la Asamblea General AGN\/53\/RES\/7). Asimismo, la difusi\u00f3n de ese video era la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n acerca de un asunto religioso. Seg\u00fan una pr\u00e1ctica arraigada en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, los \u00abdelitos de opini\u00f3n\u00bb son delitos puros que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 (resoluci\u00f3n de la Asamblea General AGN\/53\/RES\/7).<\/p>\n<p>Aunque el 28 La legislaci\u00f3n internacional en materia de derechos humanos restringe la libertad de expresi\u00f3n por \u00abrespeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u00bb (art\u00edculo 19 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Consiguientemente, en principio el delito de difamaci\u00f3n no viola el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. P\u00e1gina 16\/51 derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es absoluto, en este caso no se dispon\u00eda de informaci\u00f3n suficiente que probara que la expresi\u00f3n pod\u00eda considerarse constitutiva de incitaci\u00f3n al odio o a la violencia. Por otra parte, los disturbios y actos de violencia que tuvieron lugar tras la difusi\u00f3n del video fueron consecuencia de las protestas contra el propio video, no contra el tema tratado en este. Por consiguiente, se denegaron las solicitudes y la informaci\u00f3n correspondiente fue eliminada de las bases de datos de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong>Delito de difamaci\u00f3n Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por difamaci\u00f3n contra el alcalde de una ciudad. Los datos fueron registrados en las bases de datos de la Organizaci\u00f3n ya que la sentencia judicial establec\u00eda que las declaraciones no iban dirigidas contra el Estado ni sus instituciones (se considera que un alcalde no es un funcionario del Estado). Al no encontrarse ning\u00fan otro elemento pol\u00edtico, se concluy\u00f3 que el caso no entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-2-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-2-fn1\" href=\"#fnref-section-3-2-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-2-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-2-fn2\" href=\"#fnref-section-3-2-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 19 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-2-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-2-fn3\" href=\"#fnref-section-3-2-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> Lo que es conforme con las normas internacionales en materia de discriminaci\u00f3n racial (v\u00e9ase el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial). En un caso presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Lehideux e Isorni contra Francia, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 23 de septiembre de 1998), el Tribunal consider\u00f3 que la negaci\u00f3n o revisi\u00f3n de hechos hist\u00f3ricos claramente demostrados, como el Holocausto, no est\u00e1n protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado en el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/#art%C3%ADculo-10\" title=\"Art\u00edculo 10 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a>. Seg\u00fan el Tribunal, no existe ninguna duda de que la justificaci\u00f3n de una pol\u00edtica pronazi no puede gozar de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 10.<\/p><p><sup id=\"section-3-2-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-2-fn4\" href=\"#fnref-section-3-2-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevenci\u00f3n del Terrorismo, de 2005, seg\u00fan el cual los Estados Miembros deben criminalizar la provocaci\u00f3n p\u00fablica a la comisi\u00f3n de un delito terrorista. Se define provocaci\u00f3n p\u00fablica como la difusi\u00f3n o cualquier otra manera de transmisi\u00f3n al p\u00fablico de un mensaje con la intenci\u00f3n de incitar a la comisi\u00f3n de un delito terrorista, cuando tal comportamiento, ya propugne directamente o no la comisi\u00f3n de delitos terroristas, crea el riesgo de que se cometan uno o varios de tales delitos. En su resoluci\u00f3n 1624 (2005), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas insta a los Estados a que proh\u00edban e impidan la incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de actos terroristas.<\/p><p><sup id=\"section-3-2-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-2-fn5\" href=\"#fnref-section-3-2-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> La legislaci\u00f3n internacional en materia de derechos humanos restringe la libertad de expresi\u00f3n por \u00abrespeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u00bb (art\u00edculo 19 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Consiguientemente, en principio el delito de difamaci\u00f3n no viola el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-3\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.3. Delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n y la libertad de asociaci\u00f3n (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>Este cap\u00edtulo se ha dividido en dos apartados: uno abarca los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n (3.3.1) y la otra los delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n (3.3.2).<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-3-1\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>3.3.1. Delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos relativos a una persona acusada de delitos relacionados con el derecho a la libertad de reuni\u00f3n?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Los delitos relacionados con el derecho a la libertad de reuni\u00f3n se eval\u00faan a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> y de las normas internacionales en materia de derechos humanos en el contexto del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (\u00abrespeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb)<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn1\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn1\" title=\"V\u00e9anse el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.\">1<\/a><\/sup>. La libertad de reuni\u00f3n suele concomitar con la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn2\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn2\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.8 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n.\">2<\/a><\/sup>, la libertad de expresi\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn3\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn3\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.\">3<\/a><\/sup> y la libertad de culto<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn4\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn4\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.11 dedicado a los delitos con car\u00e1cter religioso o racial.\">4<\/a><\/sup>.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 2 (a) del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto de INTERPOL<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Alcance de la protecci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>2. La libertad de reuni\u00f3n protege el derecho de las personas<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn5\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn5\" title=\"Cualquier persona, independientemente de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, tiene derecho a reunirse de manera pac\u00edfica, y este derecho asiste igualmente a los ciudadanos extranjeros, los migrantes (documentados o indocumentados), los solicitantes de asilo, los refugiados y los ap\u00e1tridas. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, relativa al derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 21), p\u00e1rr. 5.\">5<\/a><\/sup> a participar en reuniones temporales y pac\u00edficas<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn6\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn6\" title=\"Participar en una \u00abreuni\u00f3n\u00bb implica organizar un encuentro entre personas o participar en \u00e9l. Las reuniones pueden celebrarse en espacios abiertos, cerrados o por medios virtuales, as\u00ed como en espacios p\u00fablicos y privados. Adem\u00e1s, pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los m\u00edtines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Est\u00e1n protegidas tanto si son est\u00e1ticas, como los piquetes, como si se organizan en movimiento, como las marchas. V\u00e9anse, p. ej., las sentencias del TEDH Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania (&#091;GC&#093;, 2015, p\u00e1rr. 91); Djavit An c. Turqu\u00eda (2003, p\u00e1rr. 56). La ocupaci\u00f3n prolongada de instalaciones que se lleva a cabo de manera pac\u00edfica, aunque infrinja claramente la legislaci\u00f3n nacional, puede considerarse una \u00abreuni\u00f3n pac\u00edfica\u00bb (v\u00e9anse las sentencias del TEDH Cisse c. Francia (2002, p\u00e1rrs. 39\u201340); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 73); Annenkov y otros c. Rusia (2017, p\u00e1rr. 123)). Conviene especificar que la libertad de reuni\u00f3n no implica libertad de foro. Esto es, la libertad de reuni\u00f3n no engendra autom\u00e1ticamente el derecho a ocupar propiedades privadas o propiedades de dominio p\u00fablico como edificios gubernamentales, universidades o tribunales (v\u00e9anse las sentencias del TEDH Appleby y otros c. Reino Unido (2003, p\u00e1rr. 47); Taranenko c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 78); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 72); Ekrem Can y otros c. Turqu\u00eda (2022, p\u00e1rr. 91)). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rrs. 68\u201370).\">6<\/a><\/sup> con fines espec\u00edficos, pero variados<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn7\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn7\" title=\"Los fines de las reuniones pueden incluir desde el deseo de participar en alg\u00fan asunto pol\u00edtico o p\u00fablico, la intenci\u00f3n de expresarse, transmitir una posici\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n concreta o intercambiar ideas, o afirmar la solidaridad o la identidad del grupo. Las reuniones pueden tener, adem\u00e1s de esos, objetivos sociales, culturales, religiosos o comerciales. V\u00e9anse, p. ej., la sentencias del TEDH Emin Huseynov c. Azerbaiy\u00e1n (2015, p\u00e1rr. 91), sobre la intervenci\u00f3n policial en una reuni\u00f3n celebrada en una cafeter\u00eda; The Gypsy Council y otros c. Reino Unido (decisi\u00f3n, 2002) sobre las reuniones culturales; y Barankevich c. Rusia (2007, p\u00e1rr. 15), sobre las reuniones religiosas y espirituales. Las reuniones oficiales, y en especial las sesiones parlamentarias, tambi\u00e9n entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n (v\u00e9ase TEDH, Forcadell i Llu\u00eds c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n, 2019, p\u00e1rr. 24). En Navalnyy c. Rusia, el TEDH consider\u00f3 que la reuni\u00f3n de un grupo de activistas a las afueras de un tribunal con la finalidad de asistir a una audiencia en un caso de naturaleza pol\u00edtica pod\u00eda considerarse una \u00abreuni\u00f3n\u00bb en la medida en que con su presencia en la audiencia pretend\u00edan expresar su implicaci\u00f3n personal en un asunto de importancia p\u00fablica. V\u00e9ase M. Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary (N.P. Engel, Kehl, 1993) &#091;en adelante \u00abNowak\u00bb&#093;, p\u00e1g. 373; The International Covenant on Civil and Political Rights \u2013 cases, materials, and commentary (Joseph, S, J. Schultz y M. Castan, eds.) (2a edici\u00f3n, 2004) p\u00e1gs. 568 y 569 &#091;en adelante \u00abComentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb&#093;. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Kivenmaa c. Finlandia (CCPR\/C\/50\/D\/412\/1990, p\u00e1rr. 7.6); Sekerko c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/109\/D\/1851\/2008, p\u00e1rr. 9.3); y Poplavny y Sudalenko c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/118\/D\/2139\/2012, p\u00e1rr. 8.5).\">7<\/a><\/sup>. Estos fines incluyen la reivindicaci\u00f3n de ideas controvertidas (por muy escandalosas o inaceptables que puedan parecer a los ojos de las autoridades) siempre y cuando no constituyan una incitaci\u00f3n a la violencia, el odio o la discriminaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn8\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn8\" title=\"V\u00e9ase TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania (&#091;GC&#093;, 2015, p\u00e1rr. 145); y Stankov y Organizaci\u00f3n Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria (2001, p\u00e1rr. 97). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rr. 70); Egyptian Initiative for Personal Rights &amp;amp; INTERIGHTS c. Egipto (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 323\/06, 2011, p\u00e1rrs. 239\u2013256); International Pen y otros (en representaci\u00f3n de Ken Saro-Wira) c. Nigeria (Comunicaciones n.os 137\/94, 139\/94, 154\/96 y 161\/97, 1998, p\u00e1rr. 110). Como establece el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, \u00ablas reuniones pac\u00edficas a veces se pueden utilizar para promover ideas u objetivos pol\u00e9micos\u00bb, pero \u00abno se pueden utilizar con fines de propaganda en favor de la guerra (art. 20, p\u00e1rr. 1) o apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia (art. 20, p\u00e1rr. 2)\u00bb. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rrs. 7 y 50. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34 sobre la libertad de expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 11.\">8<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad de reuni\u00f3n se refiere a la organizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n pac\u00edfica o a la participaci\u00f3n en ella. Si la reuni\u00f3n es pac\u00edfica, sus participantes se benefician de este derecho incluso a pesar de que algunos requisitos nacionales sobre su organizaci\u00f3n no se hayan cumplido<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn9\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn9\" title=\"TEDH, Frumkin c. Rusia, 2016, p\u00e1rr. 97. La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sostiene que los organizadores no deben ser objeto de sanciones ni ser obligados a dispersarse por el mero hecho de no haber comunicado la reuni\u00f3n. Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Asociaci\u00f3n Africana de Malawi y otros c. Mauritania (Comunicaciones nos 54\/91, 61\/91, 98\/93, 164\u2013196\/97 y 210\/98 (2000), p\u00e1rrs. 108\u2013111).\">9<\/a><\/sup>, tales como la comunicaci\u00f3n previa de la reuni\u00f3n o la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para su celebraci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn10\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn10\" title=\"TEDH, Navalnyy c. Rusia (&#091;GC&#093; 2018, p\u00e1rrs. 98, 108); Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania (&#091;GC&#093;, 2015, p\u00e1rr. 91).\">10<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>4. Las reuniones violentas (incluidas, p. ej., las revueltas) no est\u00e1n protegidas por la libertad de reuni\u00f3n. Este tipo de encuentros se caracterizan porque sus participantes hacen uso de una fuerza f\u00edsica contra otros que puede provocar lesiones, la muerte o da\u00f1os graves a los bienes<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn11\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn11\" title=\"V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 15.\">11<\/a><\/sup>. La conducta de determinados participantes en una reuni\u00f3n se puede considerar violenta si las autoridades pueden presentar pruebas cre\u00edbles de que, i) antes del acto o durante su celebraci\u00f3n, esos participantes est\u00e1n incitando a otros a utilizar la violencia y es probable que esas acciones causen violencia, ii) los participantes tienen intenciones violentas y tienen previsto obrar en consecuencia, o iii) la violencia por su parte es inminente<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn12\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn12\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 19. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Gu\u0308lcu\u0308 c. Turqu\u00eda (2016, p\u00e1rr. 97); Shmorgunov y otros c. Ucrania (2021, p\u00e1rr. 491); Agit Demir c. Turqu\u00eda (2018, p\u00e1rr. 68); Navalnyy c. Rusia (&#091;GC&#093;, 2018, p\u00e1rrs. 109\u2013111); Zulkuf Murat Kahraman c. Turqu\u00eda (2019, p\u00e1rr. 45); Obote c. Rusia (2019, p\u00e1rr. 35); Kazan c. Tu\u0308rkiye (2023, p\u00e1rr. 56).\">12<\/a><\/sup>. Una reuni\u00f3n empa\u00f1ada con actos aislados de violencia no puede considerarse autom\u00e1ticamente no pac\u00edfica. Del mismo modo, una persona no deja de poder ejercer su derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica como consecuencia de actos de violencia espor\u00e1dica o actos punibles de otra \u00edndole cometidos por otros en el transcurso de la manifestaci\u00f3n, si la persona en cuesti\u00f3n se muestra pac\u00edfica en sus intenciones y comportamiento. En otras palabras, los actos de violencia pueden atribuirse solo a los participantes que inciten a ellos o los cometan, pero no al resto de participantes en la reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn13\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn13\" title=\"TEDH, Ezelin c. Francia (1991, p\u00e1rr. 53); Frumkin c. Rusia (2016, p\u00e1rr. 99); Laguna Guzm\u00e1n c. Espa\u00f1a (2020, p\u00e1rr. 35). La posibilidad de que personas que no forman parte de la asociaci\u00f3n organizadora de la reuni\u00f3n se unan a la manifestaci\u00f3n con intenciones violentas no puede, como tal, suprimir el derecho a la libertad de reuni\u00f3n. TEDH, Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 155). Los actos aislados de violencia atribuidos a algunos de los participantes no deben hacerse extensivos al resto de participantes, a los organizadores de la reuni\u00f3n o a la propia reuni\u00f3n. V\u00e9ase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mujeres v\u00edctimas de tortura sexual en Atenco c. M\u00e9xico (2018, p\u00e1rr. 175). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Frumkin c. Rusia (p\u00e1rr. 99); Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania (&#091;GC&#093;, 2015, p\u00e1rr. 92). V\u00e9ase adem\u00e1s Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, International Pen y otros (en representaci\u00f3n de Ken Saro-Wira) c. Nigeria (Comunicaciones nos 137\/94, 139\/94, 154\/96 y 161\/97, 1998, p\u00e1rrs. 105\u2013106).\">13<\/a><\/sup>. El uso por parte de los participantes de armas o equipos de protecci\u00f3n (tales como m\u00e1scaras antig\u00e1s o cascos), o de objetos que podr\u00edan tener tal consideraci\u00f3n, no es suficiente para calificar la conducta de los participantes como violenta<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn14\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn14\" title=\"La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter violento debe establecerse caso por caso atendiendo, entre otras consideraciones, a la \u00abregulaci\u00f3n nacional sobre el porte de armas &#091;\u2026&#093;, las pr\u00e1cticas culturales locales, la existencia de pruebas de intenci\u00f3n violenta y el riesgo de violencia de la presencia de tales objetos\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 20).\">14<\/a><\/sup>. De igual manera, los empujones o empellones bruscos no constituyen \u00abviolencia\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn15\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn15\" title=\"Por lo tanto, los datos de un participante en una manifestaci\u00f3n que pueda causar problemas a la organizaci\u00f3n social (por ejemplo, interrumpiendo la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos) no podr\u00e1n, en principio, ser objeto de tratamiento por conducto de INTERPOL.\">15<\/a><\/sup>. La desobediencia civil manifestada sin usar la fuerza puede estar, por lo tanto, protegida por la libertad de reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn16\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn16\" title=\"Nowak, nota al pie 7 supra; Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota al pie 7 supra, p\u00e1g. 569. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el informe inicial de Macao (China), aprobadas por el Comit\u00e9 en su 107\u00aa sesi\u00f3n (11 a 28 de marzo de 2013), 2013 (&#091;CCPR\/C\/CHN-MAC\/CO\/1&#093;, p\u00e1rr. 16).\">16<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>5. La violencia ejercida contra los participantes en la reuni\u00f3n por las fuerzas del orden o por las personas contrarias a su celebraci\u00f3n, o por personas que se infiltran en ella con la finalidad de convertirla en un acto violento, no convierte a la reuni\u00f3n en \u00abviolenta\u00bb. Si la reuni\u00f3n, inicialmente pac\u00edfica, degenera en violencia y ambas partes (manifestantes y polic\u00eda) participan en actos violentos, debe discernirse qu\u00e9 parte es la que primero inicia la acci\u00f3n violenta<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn17\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn17\" title=\"V\u00e9anse, p. ej., TEDH, Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 157); C\u0327i\u00e7ek y otros c. Tu\u0308rkiye (2022, p\u00e1rrs. 137\u2013141). Por ejemplo, el TEDH desestim\u00f3 la demanda de un solicitante declarado culpable de actos deliberados conducentes al estallido de enfrentamientos en una reuni\u00f3n originalmente pac\u00edfica (la persona alent\u00f3 a un grupo de personas a romper el cord\u00f3n policial), poniendo de relieve la importancia de este evento particular entre otros factores que provocaron la escalada de violencia en el lugar de celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n (TEDH, Razvozzhayev c. Rusia y Ucrania y Udaltsov c. Rusia, 2019, p\u00e1rrs. 282\u2013285).\">17<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>6. La carga de probar las intenciones violentas por parte de los organizadores de la reuni\u00f3n recae en las autoridades<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn18\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn18\" title=\"El Comit\u00e9 de Derechos Humanos aclar\u00f3 que la \u00abviolencia\u00bb puede demostrarse \u00absi las autoridades pueden presentar pruebas cre\u00edbles de que, antes del acto o durante su celebraci\u00f3n, esos participantes est\u00e1n incitando a otros a utilizar la violencia y es probable que esas acciones causen violencia; los participantes tienen intenciones violentas y tienen previsto obrar en consecuencia; o la violencia por su parte es inminente\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 19). V\u00e9ase tambi\u00e9n, p. ej., TEDH, Partido Popular Dem\u00f3crata Cristiano c. Moldova (n.\u00ba 2), 2010, p\u00e1rr. 23.\">18<\/a><\/sup>. Incluso en caso d e riesgo real de que la reuni\u00f3n derive en disturbios como consecuencia de acontecimientos que escapan al control de sus organizadores, la libertad de reuni\u00f3n sigue siendo aplicable y, como se explica m\u00e1s abajo, cualquier restricci\u00f3n de esta debe ser \u00abnecesaria\u00bb y \u00abproporcional\u00bb y \u00abperseguir un fin leg\u00edtimo\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn19\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn19\" title=\"V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 27, donde se establece que \u00ab&#091;l&#093;a posibilidad de que una reuni\u00f3n pac\u00edfica pueda provocar reacciones adversas o incluso violentas en algunos ciudadanos no es motivo suficiente para prohibirla o restringirla\u00bb. En el p\u00e1rrafo 52, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a\u00f1ade que \u00ab&#091;n&#093;o basta con un riesgo no especificado de violencia o la mera posibilidad de que las autoridades no tengan la capacidad para evitar o neutralizar la violencia de quienes se opongan a la reuni\u00f3n\u00bb para restringir la libertad de reuni\u00f3n. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Schwabe y M.G. c. Alemania (2011, p\u00e1rr. 103). Este razonamiento se aplica a la posibilidad de organizar contramanifestaciones. La mera existencia de un riesgo de confrontaci\u00f3n o violencia es insuficiente para prohibir el evento. Las autoridades deben elaborar estimaciones concretas del alcance esperado de los disturbios a fin de determinar los recursos necesarios para neutralizar la amenaza de enfrentamientos violentos (TEDH, Fa\u0301ber c. Hungr\u00eda, 2012, p\u00e1rr. 40; Barankevich c. Rusia, 2007, p\u00e1rr. 33). Para m\u00e1s informaci\u00f3n v\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Gu\u00eda sobre el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (actualizada el 31 de agosto de 2023).\">19<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>7. Los posibles disturbios que puedan derivarse de la magnitud y la naturaleza de las reuniones (por ejemplo, en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o en las actividades cotidianas y econ\u00f3micas) no justifican autom\u00e1ticamente la restricci\u00f3n de estas<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn20\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn20\" title=\"V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 7, que estipula que la \u00abescala o naturaleza &#091;de las reuniones pac\u00edficas&#093; puede causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o peatones o la actividad econ\u00f3mica. Estas consecuencias, intencionadas o no, no ponen en entredicho la protecci\u00f3n de la que gozan esas reuniones\u00bb. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe peri\u00f3dico de la Rep\u00fablica de Corea (CCPR\/C\/KOR\/CO\/4, p\u00e1rr. 26). De acuerdo con esto, el TEDH consider\u00f3, por ejemplo, que la casi completa obstrucci\u00f3n de tres grandes autopistas en desacato de las \u00f3rdenes policiales y sin tener en cuenta las necesidades y los derechos de los usuarios de la carretera constitu\u00eda un comportamiento que, aunque menos grave que el recurso a la violencia f\u00edsica, pod\u00eda considerarse \u00abreprobable\u00bb (TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania &#091;GC&#093;, 2015, p\u00e1rrs. 173\u2013174). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Barraco c. Francia (2009, p\u00e1rrs. 46\u201347).\">20<\/a><\/sup>. La ocupaci\u00f3n de edificios p\u00fablicos se considera, en t\u00e9rminos generales, una conducta pac\u00edfica, a pesar de su ilegalidad o de los problemas que pueda causar<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn21\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn21\" title=\"El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que los Estados deben evitar designar los edificios p\u00fablicos como zonas en las que no se pueden celebrar reuniones y que \u00ab&#091;t&#093;oda restricci\u00f3n a las reuniones en esos lugares y alrededor de ellos se debe justificar espec\u00edficamente y restringir estrictamente\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 56). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Ernst Z\u00fcndel c. Canad\u00e1 (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 953\/2000, CCPR\/C\/78\/D\/953\/2000, p\u00e1rr. 8.5). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Cisse c. Francia (2002, p\u00e1rrs. 39\u201340); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 73); Annenkov y otros c. Rusia (2017, p\u00e1rr. 126). En Makarashvili y otros c. Georgia (2022), el TEDH sostuvo que el bloqueo del acceso al edificio del Parlamento con la intenci\u00f3n de perturbar el proceso legislativo no deb\u00eda necesariamente interpretarse como un rechazo de los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica y que podr\u00eda encuadrarse dentro del alcance de la libertad de reuni\u00f3n, al igual que una protesta contra la inacci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo para reformar el sistema electoral (p\u00e1rrs. 89\u201394).\">21<\/a><\/sup>. Sin embargo, el comportamiento f\u00edsico que, de manera deliberada e innecesaria, obstruye la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y el curso normal de la vida hasta el punto de dificultar gravemente las actividades de terceros quedar\u00eda, probablemente, excluido del alcance de la protecci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn22\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn22\" title=\"En este sentido, v\u00e9ase TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania (&#091;GC&#093;, 15 de octubre de 2015, p\u00e1rr. 97), con m\u00e1s referencias y ejemplos.\">22<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><strong>Restricciones a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica<\/strong><\/p>\n<p>8. El derecho a la libertad de reuni\u00f3n no es un derecho absoluto. Puede estar sujeto a las restricciones \u00abprevistas por la ley\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn23\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn23\" title=\"El art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se refiere a las restricciones \u00abprevistas por la ley\u00bb. Las medidas policiales aplicadas en virtud de disposiciones jur\u00eddicas que no guardan relaci\u00f3n con la finalidad prevista de las medidas se han calificado de arbitrarias e irregulares. En este sentido, el TEDH consider\u00f3 que las sanciones por desobedecer la orden leg\u00edtima de un polic\u00eda, o por vandalismo, impuestas con la finalidad de evitar o castigar la participaci\u00f3n en una reuni\u00f3n, no cumpl\u00edan el requisito de legalidad. V\u00e9ase, por ejemplo, TEDH, Hakobyan y otros c. Armenia (2012, p\u00e1rr. 107); Huseynli y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2016, p\u00e1rr. 98). La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha declarado que las limitaciones a los derechos protegidos por la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos deben adoptar la forma de \u00abley de aplicaci\u00f3n general\u00bb (v\u00e9ase Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Tanganyika Law Society y Centro Jur\u00eddico y de Derechos Humanos c. Tanzania, sentencia del 14 de junio de 2014, p\u00e1rr. 107.1). Como se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley debe ser accesible para las personas afectadas, a fin de permitirles prever las consecuencias que una acci\u00f3n determinada pueda conllevar (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fontevecchia y D\u2019Amico c. Argentina, sentencia del 29 de noviembre de 2011, p\u00e1rr. 90).\">23<\/a><\/sup> y \u00abque sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn24\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn24\" title=\"Art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 11 (2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. V\u00e9ase asimismo el art\u00edculo 11 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.\">24<\/a><\/sup>. Las restricciones incluyen medidas adoptadas antes, durante o despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, por ejemplo, sanciones punitivas<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn25\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn25\" title=\"V\u00e9ase TEDH, Ezelin c. Francia (1991, p\u00e1rr. 39). En Ba\u0328czkowski y otros c. Polonia (2007, p\u00e1rrs. 66\u201368), el Tribunal sostuvo que una prohibici\u00f3n previa puede tener un efecto disuasorio sobre las personas que tienen la intenci\u00f3n de participar en una manifestaci\u00f3n, lo que la convertir\u00eda en una obstaculizaci\u00f3n de la misma, incluso a pesar de que la manifestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se lleve a cabo posteriormente sin la intervenci\u00f3n de las autoridades. La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estim\u00f3 que prohibir las reuniones o asambleas que tienen un fin pol\u00edtico para las que no se haya obtenido un permiso gubernamental previo es una actuaci\u00f3n desproporcionada en relaci\u00f3n con las medidas exigidas por el Gobierno para mantener el orden p\u00fablico, la seguridad y la protecci\u00f3n de los ciudadanos (Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Amnist\u00eda Internacional y otros c. Sud\u00e1n, Comunicaciones n os 48\/90, 50\/91, 52\/91, 89\/93, 1999, p\u00e1rr. 82). La misma conclusi\u00f3n se alcanz\u00f3 en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por las autoridades durante una manifestaci\u00f3n en otro caso, a saber, la dispersi\u00f3n o detenci\u00f3n de los manifestantes y la imposici\u00f3n de multas a los participantes (TEDH, Kasparov y otros c. Rusia, 2013, p\u00e1rr. 84; Gafgaz Mammadov c. Azerbaiy\u00e1n, 2015, p\u00e1rr. 50). Una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica no deber\u00eda, en principio, ser objeto de una amenaza de sanci\u00f3n penal (TEDH, Akgo\u0308l y Go\u0308l c. Turqu\u00eda, 2011, p\u00e1rr. 43), y en especial, de la privaci\u00f3n de libertad (TEDH, Gu\u0308n y otros c. Turqu\u00eda, 2013, p\u00e1rr. 83). El uso de la fuerza policial contra manifestantes pac\u00edficos durante la dispersi\u00f3n de una reuni\u00f3n o con la finalidad de mantener el orden p\u00fablico constituye una obstaculizaci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica (TEDH, Laguna Guzm\u00e1n c. Espa\u00f1a, 2020, p\u00e1rr. 42; Zakharov y Varzhabetyan c. Rusia, 2020, p\u00e1rr. 88). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rr. 102 (b)), donde se establece que la obligaci\u00f3n de que los organizadores o participantes corran con los gastos de mantenimiento del orden, de asistencia m\u00e9dica o de limpieza es, en principio, incompatible con la libertad de reuni\u00f3n.\">25<\/a><\/sup>. El Estado necesita justificar que las restricciones impuestas son necesarias para servir esos intereses; de otra manera, la limitaci\u00f3n ser\u00e1 desproporcionada y, consecuentemente, ilegal<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn26\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn26\" title=\"V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 36, que dispone que \u00ab&#091;a&#093;unque el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica se puede limitar en algunos casos, incumbe a las autoridades justificar toda restricci\u00f3n\u00bb y que \u00ab&#091;s&#093;i no se cumple esta obligaci\u00f3n, se viola el art\u00edculo 21\u00bb. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Mecheslav Gryb c. Belar\u00fas (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 1316\/2004, CCPR\/C\/103\/D\/1316\/2004, p\u00e1rr. 13.4); Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Chebotareva c. Federaci\u00f3n de Rusia (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 1866\/2009, CCPR\/C\/104\/D\/1866\/2009, p\u00e1rr. 9.3); Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ricardo Canese c. Paraguay (sentencia del 31 de agosto de 2004, p\u00e1rr. 96).\">26<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>9. Invocar el \u00aborden p\u00fablico\u00bb para validar restricciones demasiado amplias al derecho a la libertad de reuni\u00f3n no es aceptable<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn27\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn27\" title=\"Se entiende por \u00aborden p\u00fablico\u00bb el conjunto de normas que aseguran el correcto funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en que se basa dicha sociedad, que incluyen el respeto de los derechos humanos y el Estado de derecho. El TEDH no admiti\u00f3, en particular, el objetivo de prevenir los disturbios en relaci\u00f3n con eventos donde las reuniones eran fortuitas y no causaban perjuicios (TEDH, Navalnyy c. Rusia &#091;GC&#093;, 2018, p\u00e1rrs. 124\u2013126). Asimismo, el Tribunal consider\u00f3 que los llamamientos a la autonom\u00eda o la secesi\u00f3n no justifican autom\u00e1ticamente las excepciones a la libertad de reuni\u00f3n (TEDH, Stankov y Organizaci\u00f3n Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria, 2001, p\u00e1rr. 97). V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del art\u00edculo 40 del Pacto, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Kazajst\u00e1n (2011) (CCPR\/C\/KAZ\/CO\/1, p\u00e1rr. 26); y Observaciones finales sobre el cuarto informe peri\u00f3dico de Argelia (2018) (CCPR\/C\/DZA\/CO\/4, p\u00e1rrs. 45\u201346).\">27<\/a><\/sup>. En muchos casos no pueden equipararse las conductas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico con la expresi\u00f3n de apoyo a una actividad il\u00edcita. Por lo tanto, las restricciones impuestas con la finalidad de garantizar el orden p\u00fablico deben aplicarse con cautela<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn28\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn28\" title=\"El Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u00ab&#091;e&#093;n algunos casos, las reuniones pac\u00edficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. \u2018Orden p\u00fablico\u2019 y \u2018ley y orden\u2019 no son sin\u00f3nimos y la prohibici\u00f3n de los \u2018des\u00f3rdenes p\u00fablicos\u2019 en el derecho interno no se deber\u00eda utilizar indebidamente para restringir las reuniones pac\u00edficas\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 44). En consonancia con esta opini\u00f3n, el TEDH, en su sentencia Partido Popular Dem\u00f3crata Cristiano c. Moldova (n.\u00ba 2) (2010, p\u00e1rr. 27), desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n del gobierno seg\u00fan la cual las consignas \u00abAcabemos con el r\u00e9gimen totalitario de Voronin\u00bb y \u00abAcabemos con el r\u00e9gimen de ocupaci\u00f3n de Putin\u00bb, incluso a pesar de que se corearon al tiempo que se prend\u00eda fuego a una efigie del presidente de la Federaci\u00f3n de Rusia y a una bandera rusa, constitu\u00edan un intento violento de derrocar el r\u00e9gimen constitucional, una manifestaci\u00f3n de odio contra los ciudadanos rusos o una instigaci\u00f3n a la guerra de agresi\u00f3n contra Rusia.\">28<\/a><\/sup>. Adem\u00e1s, cuando el principal motivo de que la seguridad nacional se haya deteriorado sea la represi\u00f3n de los derechos humanos<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn29\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn29\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 42. V\u00e9anse tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (E\/CN.4\/1985\/4, anexo), p\u00e1rr. 29. Se puede invocar la \u00abseguridad nacional\u00bb para justificar las restricciones si estas son necesarias para preservar la capacidad del Estado de proteger la existencia de la naci\u00f3n, su integridad territorial o su independencia pol\u00edtica contra una amenaza cre\u00edble o el uso de la fuerza. Las reuniones pac\u00edficas muy raramente llegar\u00e1n a ese umbral. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, ibid.\">29<\/a><\/sup>, ello no se puede utilizar para justificar otras restricciones, en particular al derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn30\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn30\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 41. Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, p\u00e1rr. 32. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Lone y otros c. Honduras, 2015.\">30<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>10. La protecci\u00f3n de la \u00absalud p\u00fablica\u00bb puede permitir excepcionalmente que se impongan restricciones, por ejemplo, cuando hay un brote de una enfermedad infecciosa y las reuniones son peligrosas (por ejemplo, la pandemia de COVID-19)<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn31\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn31\" title=\"Eso tambi\u00e9n se puede aplicar en casos extremos cuando la situaci\u00f3n sanitaria durante una reuni\u00f3n presente un riesgo importante para la salud de la poblaci\u00f3n o de los propios participantes. V\u00e9ase TEDH, Cisse c. Francia, 2002.\">31<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>11. La protecci\u00f3n de la \u00abmoral\u00bb no debe utilizarse para proteger concepciones de la moralidad que se deriven exclusivamente de una sola tradici\u00f3n social, filos\u00f3fica o religiosa<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn32\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn32\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n (p\u00e1rr. 8). El TEDH estim\u00f3 que la incompatibilidad con las creencias religiosas de otras personas, alegada por el gobierno, no era suficiente, como tal, para catalogar la restricci\u00f3n del derecho por parte de las autoridades de \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb (TEDH, Centro de Sociedades para la Conciencia de Krishna en Rusia y Frolov c. Rusia, 2021, p\u00e1rr. 55).\">32<\/a><\/sup> y cualquier restricci\u00f3n de este tipo ha de entenderse en el contexto del principio de no discriminaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn33\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn33\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34, p\u00e1rr. 32. Las restricciones basadas en este motivo no pueden, por ejemplo, imponerse como oposici\u00f3n a expresiones de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. V\u00e9ase, por ejemplo, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Fedotova c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/106\/D\/1932\/2010, p\u00e1rrs. 10.5\u201310.6); y Alekseev c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/109\/D\/1873\/2009, p\u00e1rr. 9.6). En el contexto de las restricciones de las manifestaciones en defensa de los derechos LGBT el TEDH desestim\u00f3 la invocaci\u00f3n de la \u00abprotecci\u00f3n de la moral\u00bb por considerarla discriminatoria (TEDH, Bayev y otros c. Rusia, 2017, p\u00e1rrs. 66\u201369).\">33<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>12. La protecci\u00f3n de los \u00abderechos y libertades de los dem\u00e1s\u00bb (incluidos los de las personas que no participen en la reuni\u00f3n) puede dictar la imposici\u00f3n de limitaciones a la libertad de reuni\u00f3n. No obstante, las reuniones entra\u00f1an un uso leg\u00edtimo de los espacios p\u00fablicos y de otros lugares y pueden causar, por su propia naturaleza, cierto grado de perturbaci\u00f3n de la normalidad. Estos trastornos deben permitirse, a menos que impongan una carga desproporcionada, en cuyo caso las autoridades deben poder justificar detalladamente las restricciones<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn34\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn34\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Stambrovsky c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/112\/D\/1987\/2010, p\u00e1rr. 7.6); y Pugach c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/114\/D\/1984\/2010, p\u00e1rr. 7.8). De semejante manera, pero a contrario sensu, puede entenderse que, por ejemplo, impedir que otras personas entren en una carpa electoral no estar\u00eda protegido por la libertad de reuni\u00f3n porque obstaculizar\u00eda el derecho de esas otras personas a votar y participar en asuntos pol\u00edticos.\">34<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>13. Las restricciones deben, en principio, ser neutrales en cuanto al contenido y no estar relacionadas con el mensaje transmitido por la reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn35\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn35\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Alekseev c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/109\/D\/1873\/2009, p\u00e1rr. 9.6). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Alekseyev c. Rusia (2010, p\u00e1rr. 81); Barankevich c. Rusia (2007, p\u00e1rr. 31). El Tribunal consider\u00f3 inaceptable que el ejercicio de derechos por un grupo minoritario se supeditara a que ello fuera aceptado por la mayor\u00eda.\">35<\/a><\/sup>. Los eventos p\u00fablicos relacionados con la vida pol\u00edtica, tanto a escala nacional como local, se benefician de una protecci\u00f3n superior<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn36\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn36\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n. \u00abEl Gobierno no deber\u00eda tener potestad para prohibir una manifestaci\u00f3n por considerar que el \u2018mensaje\u2019 de los manifestantes es inadecuado, sobre todo cuando el blanco principal de las cr\u00edticas es la misma autoridad facultada para autorizar o denegar la reuni\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n\u00bb (TEDH, Gu\u00eda sobre el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, actualizada el 31 de agosto de 2023). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Navalnyy c. Rusia (&#091;GC&#093;, 2018, p\u00e1rr. 136); Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rrs. 134\u2013135); Centro de Sociedades para la Conciencia de Krishna en Rusia y Frolov c. Rusia (2021, p\u00e1rr. 52). V\u00e9ase tambi\u00e9n la nota Nowak supra 7.\">36<\/a><\/sup>. Las cr\u00edticas al gobierno o a los funcionarios p\u00fablicos no pueden nunca constituir, por s\u00ed mismas, un motivo para la imposici\u00f3n de restricciones a la libertad de reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn37\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn37\" title=\"V\u00e9ase, por ejemplo, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Belar\u00fas (1997, CCPR\/C\/79\/Add. 86, p\u00e1rr.18); Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros c. Panam\u00e1 (2001). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Kenneth Good c. Botsuana (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 313, 2010, p\u00e1rr. 198).\">37<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>14. La obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de reuni\u00f3n es particularmente importante para las personas que tienen opiniones impopulares o que pertenecen a minor\u00edas, porque son m\u00e1s vulnerables a la victimizaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn38\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn38\" title=\"TEDH, Ba\u0328czkowski y otros c. Polonia (2007, p\u00e1rr. 64). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua (2001); Masacre Plan de S\u00e1nchez c. Guatemala (2004).\">38<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>15. La libertad de reuni\u00f3n no podr\u00e1 usarse con fines de propaganda en favor de la guerra, ni para hacer apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn39\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn39\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 20 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">39<\/a><\/sup>. Con todo, la definici\u00f3n de la conducta mencionada, incluidos los actos de terrorismo y delitos conexos, no debe ser demasiado general ni discriminatoria y no debe aplicarse con el fin de restringir o desalentar las reuniones pac\u00edficas. El mero de hecho de organizar una reuni\u00f3n pac\u00edfica, o de participar en ella, no entra, en principio, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n antiterrorista<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn40\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn40\" title=\"Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Swazilandia en ausencia de un informe (2017, CCPR\/C\/SWZ\/CO\/1, p\u00e1rr. 36); y Observaciones finales sobre el informe inicial de Bahr\u00e9in (2018, CCPR\/C\/BHR\/CO\/1, p\u00e1rr. 29). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Efectos de las medidas para hacer frente al terrorismo y al extremismo violento en el espacio c\u00edvico y en los derechos de los agentes de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos \u2013 Informe de la Relatora Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2019, A\/HRC\/40\/52).\">40<\/a><\/sup>. De igual manera, el uso de s\u00edmbolos en las reuniones solo justificar\u00e1 las restricciones a la libertad de reuni\u00f3n en la medida en que estos inciten a la violencia o a la discriminaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn41\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn41\" title=\"Como se\u00f1ala el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00abel uso de banderas, uniformes, signos y pancartas se debe considerar una forma leg\u00edtima de expresi\u00f3n que no se deber\u00eda restringir, aunque esos s\u00edmbolos recuerden un pasado doloroso. En casos excepcionales, cuando esos s\u00edmbolos est\u00e9n directa y predominantemente asociados a la incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia, se deber\u00edan aplicar las restricciones apropiadas\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 51).\">41<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, al evaluar las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial internacional, es importante tener en cuenta las restricciones indirectas a la libertad de reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn42\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn42\" title=\"V\u00e9ase OSCE, Guidelines of Freedom of Peaceful Assembly (segunda edici\u00f3n, 2010, p\u00e1rr. 107 y referencias citadas en \u00e9l).\">42<\/a><\/sup>. Por ejemplo, las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn43\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn43\" title=\"Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art\u00edculo 2 del Protocolo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.\">43<\/a><\/sup> pueden obstaculizar o retrasar seriamente la participaci\u00f3n en una reuni\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn44\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn44\" title=\"Una \u00abdetenci\u00f3n masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podr\u00edan representar un riesgo o peligro a la seguridad de los dem\u00e1s, sin indicios fundados de la comisi\u00f3n de un delito, constituye una detenci\u00f3n ilegal y arbitraria\u00bb (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Servell\u00f3n Garci\u0301a y otros c. Honduras, sentencia del 21 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 93). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Despacho de abogados Ghazi Suleiman c. Sud\u00e1n (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 228\/99, 2003).\">44<\/a><\/sup>. Asimismo, las restricciones que afecten a la obligaci\u00f3n de un Estado de celebrar elecciones libres<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn45\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn45\" title=\"Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 3 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.\">45<\/a><\/sup>, como la detenci\u00f3n de activistas pol\u00edticos o la exclusi\u00f3n de personas concretas de las listas electorales, tambi\u00e9n puede obstaculizar de manera indirecta el derecho a la libertad de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a><\/strong><\/p>\n<p>17. Seg\u00fan se desprende de la pr\u00e1ctica de la extradici\u00f3n entre Estados, la excepci\u00f3n aplicable a los delitos de car\u00e1cter pol\u00edtico solo justificar\u00eda la comisi\u00f3n de un delito de derecho com\u00fan si este presunto delito se hubiera cometido con miras a alcanzar el objetivo pol\u00edtico de la persona de que se trate, objetivo que, a su vez, deber\u00eda ser leg\u00edtimo<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn46\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn46\" title=\"Caso Castioni &#091;1891&#093; 1 QB 149 (1890).\">46<\/a><\/sup>. Asimismo, de las pr\u00e1cticas al respecto observadas a escala estatal se infiere sistem\u00e1ticamente que la excepci\u00f3n basada en el concepto de delito pol\u00edtico solo permitir\u00eda justificar un delito en caso d e que los m\u00e9todos empleados por la persona con miras a alcanzar su objetivo pol\u00edtico fueran proporcionales al delito cometido. Por ejemplo, el menoscabo de los derechos privados solo se puede justificar aduciendo un objetivo pol\u00edtico suficientemente importante o urgente, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de una persona razonable que se encuentre en la posici\u00f3n del autor del delito<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn47\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn47\" title=\"Caso Ktir, 34 ILR 143 (Tribunal Federal, 1961, Suiza).\">47<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>18. Generalmente, los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n ocurren en el marco de unas elecciones o en circunstancias caracterizadas por la agitaci\u00f3n pol\u00edtica<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn48\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn48\" title=\"De acuerdo con los art\u00edculos 18, 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la libertad de reuni\u00f3n se aplica asimismo a las reuniones de car\u00e1cter religioso y familiar, as\u00ed como a las reuniones de asociaciones. Los delitos que ocurran en el curso de tales reuniones se evaluar\u00e1n del mismo modo que en el caso de las reuniones pol\u00edticas m\u00e1s corrientes.\">48<\/a><\/sup>. En este sentido, debe prestarse especial atenci\u00f3n a la revisi\u00f3n de esos casos, a fin de evitar comprometer la neutralidad de la Organizaci\u00f3n involucr\u00e1ndola en asuntos de pol\u00edtica interior. Los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n tambi\u00e9n pueden estar asociados a actividades terroristas<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn49\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn49\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 sobre los delitos relacionados con los actos de terrorismo o la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.\">49<\/a><\/sup>. En estos casos, es necesario verificar si las restricciones al derecho a la libertad de reuni\u00f3n est\u00e1n justificadas.<\/p>\n<p>19. Con arreglo al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, si concurren tanto elementos de car\u00e1cter pol\u00edtico (por ejemplo, en caso d e que el incidente se produzca en un ambiente de inquietud relacionado con unas elecciones) como hechos vinculados a delitos de derecho com\u00fan (por ejemplo, el delito de causar da\u00f1os materiales durante las manifestaciones), se deber\u00e1 aplicar el concepto de predominio.<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, la pr\u00e1ctica actual de INTERPOL consiste en examinar los hechos de cada una de las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial, a fin de determinar el car\u00e1cter predominante del caso, atendiendo a los principios anteriormente expuestos y a la necesidad de hallar el justo equilibrio entre, por un lado, los derechos de la persona en cuesti\u00f3n \u2013en concreto, el derecho a la libertad de reuni\u00f3n, y otros que puedan estar relacionados con \u00e9l, como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de credo\u2013 y, por otro, los derechos de las dem\u00e1s personas que puedan verse afectadas.<\/p><p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong><em>Casos conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 varios mensajes de difusi\u00f3n. Dos miembros de un grupo, actuando con el objetivo de obstaculizar una campa\u00f1a electoral, hab\u00edan empleado un lenguaje obsceno y, utilizando pies y manos, hab\u00edan golpeado en diversas partes del cuerpo a varios activistas de otro partido pol\u00edtico y destruido una carpa utilizada como colegio electoral. En este caso se se\u00f1al\u00f3 que, si bien el uso de un lenguaje obsceno u ofensivo est\u00e1, en principio, protegido por la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, las actuaciones violentas contra personas y bienes no lo est\u00e1n.  Adem\u00e1s,  la  destrucci\u00f3n  de  un  colegio  electoral  supone  una  obstaculizaci\u00f3n desproporcionada del derecho de otras personas a votar y participar en la vida pol\u00edtica, y los objetivos pol\u00edticos de estas personas habr\u00edan podido lograrse de forma no violenta. Por consiguiente, las lesiones f\u00edsicas y la destrucci\u00f3n de bienes, en su calidad de delitos ordinarios, no guardaban proporci\u00f3n con los fines pol\u00edticos de dichas personas y presentaban un car\u00e1cter predominante de derecho com\u00fan. Por lo tanto, se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n. La persona objeto de esta formaba parte de un grupo que hab\u00eda herido a tres periodistas con la intenci\u00f3n de impedir su entrada en un colegio electoral. La agresi\u00f3n a unos periodistas no se puede considerar un acto destinado a alcanzar el objetivo pol\u00edtico de una persona, ni puede considerarse que guarde proporci\u00f3n con el apoyo de esa persona a un partido pol\u00edtico. Los actos de vandalismo presuntamente cometidos por los interesados menoscabaron el derecho de otras personas a participar en unas elecciones libres y justas. Se consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las personas objeto de la difusi\u00f3n no estaba protegida por la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica en raz\u00f3n de la naturaleza violenta de su comportamiento. Por lo tanto, se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n para solicitar la detenci\u00f3n de dos personas por el delito de \u00abdisturbio masivo\u00bb. Seg\u00fan los datos facilitados, ambas personas estaban implicadas en la organizaci\u00f3n de unos disturbios violentos y masivos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto pol\u00edtico suscitado por la celebraci\u00f3n de las elecciones nacionales. En dichos disturbios se registraron homicidios e incendios provocados, se utilizaron armas de fuego contra funcionarios p\u00fablicos y se produjeron otras infracciones graves del orden p\u00fablico, lo que condujo a la muerte de diez personas, incluidos dos polic\u00edas. Los acusados eran partidarios de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Asimismo, el primer acusado era, por aquel entonces, miembro de la Asamblea Nacional del pa\u00eds. Seg\u00fan la pr\u00e1ctica vigente en INTERPOL, la organizaci\u00f3n de disturbios masivos que conducen a actos violentos, v\u00edctimas y graves da\u00f1os materiales no se puede justificar mediante una reivindicaci\u00f3n del derecho a la libertad de reuni\u00f3n o expresi\u00f3n. Por lo tanto, se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong><em>Casos no conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 4<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja y envi\u00f3 una difusi\u00f3n mundial sobre una persona buscada por \u00abparticipaci\u00f3n en des\u00f3rdenes p\u00fablicos\u00bb. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada, la persona hab\u00eda participado en una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica no autorizada, durante la cual, al parecer, ocasion\u00f3 \u00abdestrozos en bienes p\u00fablicos\u00bb por valor de unos 4 000 euros. Fue detenida y condenada a tres a\u00f1os de libertad vigilada, pero huy\u00f3 al extranjero. En este caso se observ\u00f3 que la cr\u00edtica a las autoridades no justifica, por s\u00ed sola, las restricciones a la libertad de reuni\u00f3n, y que el hecho de que la manifestaci\u00f3n no hubiera sido autorizada no anulaba la protecci\u00f3n que amparaba a esa persona en virtud del derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica. Del mismo modo, se concluy\u00f3 que el asunto presentaba un car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico en la medida en que la manifestaci\u00f3n ten\u00eda por objeto expresar una cr\u00edtica contra las autoridades pol\u00edticas. Si bien los da\u00f1os materiales pueden llevar a clasificar una reuni\u00f3n de \u00abviolenta\u00bb, el perjuicio presuntamente ocasionado no se consider\u00f3 grave. Por consiguiente, no se public\u00f3 la notificaci\u00f3n y los datos no fueron registrados.<\/p>\n<p><strong>Caso 5<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la difusi\u00f3n sobre una persona buscada acusada de \u00abusar la violencia contra un representante de las autoridades\u00bb y de organizar una \u00abmanifestaci\u00f3n no autorizada\u00bb en la capital del pa\u00eds. Las protestas (prohibidas) ped\u00edan una celebraci\u00f3n de elecciones libres y democr\u00e1ticas en el pa\u00eds y los medios las calificaron de generalmente pac\u00edficas, si bien con episodios de violencia policial excesiva. En este sentido, se concluy\u00f3 que las reuniones pac\u00edficas no autorizadas est\u00e1n protegidas en virtud del derecho a la libertad de reuni\u00f3n. Adem\u00e1s, el uso de la fuerza por parte de la polic\u00eda no convierte autom\u00e1ticamente a la reuni\u00f3n en violenta. Por otro lado, en vista del contexto general del caso (protestas por lo general pac\u00edficas y condena internacional de la excesiva fuerza policial y del encausamiento de los manifestantes) y de la condici\u00f3n de la persona afectada (manifestante), se concluy\u00f3 que los elementos pol\u00edticos prevalec\u00edan sobre los elementos de delitos de derecho com\u00fan y, teniendo en cuenta la cobertura medi\u00e1tica de los eventos, se determin\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la difusi\u00f3n podr\u00eda repercutir negativamente en la reputaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. En consecuencia, se consider\u00f3 que la difusi\u00f3n no era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 6<\/strong>: Se solicit\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona buscada acusada de crear una formaci\u00f3n extremista y una organizaci\u00f3n delictiva y de participar en ellas, as\u00ed como de vandalismo, profanaci\u00f3n de estructuras, da\u00f1os materiales y organizaci\u00f3n de acciones que atentaban gravemente contra el orden p\u00fablico, con clara desobediencia a las exigencias del gobierno, en relaci\u00f3n con actividades cometidas en el marco de una organizaci\u00f3n anarquista. Este grupo particip\u00f3 activamente en protestas, consideradas generalmente pac\u00edficas, contra los resultados de las elecciones presidenciales en el pa\u00eds solicitante, y sus miembros se enfrentaron a cargos por pertenencia a organizaci\u00f3n delictiva. En este contexto, se plantearon dudas sobre la legalidad de las acusaciones de vandalismo (sin una relaci\u00f3n clara con la conducta de la persona buscada). Se determin\u00f3 que el caso e staba relacionado con cuestiones serias que afectaban a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, y en consecuencia se deneg\u00f3 la difusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 7<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre un \u00abestudiante y bloguero\u00bb, ciudadano del pa\u00eds fuente de los datos, buscado para ser encausado por el delito de \u00abdisturbios masivos\u00bb. Esta persona organiz\u00f3 presuntamente, desde fuera de las fronteras del pa\u00eds fuente de los datos, disturbios masivos acompa\u00f1ados de violencia, saqueos, incendios provocados, destrucci\u00f3n de propiedades y resistencia armada a las autoridades. Adem\u00e1s, public\u00f3 informaci\u00f3n en medios sociales abiertos en la que llamaba a participar en los disturbios masivos en distintas partes de la capital y en otras localidades del pa\u00eds durante y despu\u00e9s del d\u00eda de celebraci\u00f3n de las elecciones presidenciales. Dicha informaci\u00f3n inclu\u00eda los detalles de la convocatoria de las concentraciones, como los lugares y las horas de celebraci\u00f3n, su plan de acci\u00f3n y otros datos para coordinar las actividades. La informaci\u00f3n sobre la supuesta violencia por parte de los manifestantes result\u00f3 ser incompleta y, adem\u00e1s, no parec\u00eda corresponderse con informes independientes que denunciaban la represi\u00f3n ejercida contra manifestantes pac\u00edficos. Habida cuenta de que la persona en cuesti\u00f3n era un activista pol\u00edtico cr\u00edtico con el Gobierno y dadas las protestas continuas en el pa\u00eds, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n no era conforme con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Caso 8<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre un activista, ciudadano del pa\u00eds fuente de los datos, buscado para ser enjuiciado por incitaci\u00f3n a la violencia en las manifestaciones, por difundir videos grabados durante las protestas y por participar en disturbios en el pa\u00eds fuente de los datos. Cuando se le solicit\u00f3, la OCN fuente de los datos proporcion\u00f3 informaci\u00f3n que demostraba que la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda grabado videos durante las manifestaciones y se hab\u00eda puesto en contacto con agencias de noticias internacionales, pero no pudo demostrar la supuesta violencia o incitaci\u00f3n a la violencia de las que se acusaba al afectado. El caso se consider\u00f3 no conforme con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto por lo que respecta a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 9<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de causar des\u00f3rdenes p\u00fablicos por reunir a un grupo de ciudadanos con el fin de expresar una opini\u00f3n contra el no reconocimiento de una persona como monje por parte de una uni\u00f3n religiosa provincial. La concentraci\u00f3n provoc\u00f3 el cierre moment\u00e1neo de una escuela primaria. La descripci\u00f3n de los hechos no mencionaba el uso de la fuerza ni ning\u00fan otro delito, sino tan solo ciertas molestias a la escuela en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que las actividades entraban dentro del derecho que asist\u00eda a la persona en concreto a la libertad de reuni\u00f3n. La publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Caso 10<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de dos notificaciones rojas sobre personas que hab\u00edan, presuntamente, alentado a cientos de j\u00f3venes a participar en una revuelta que tuvo lugar delante del edificio de la autoridad local, donde dichas personas corearon palabras como \u00ablibertad\u00bb o \u00abDios es m\u00e1s poderoso\u00bb. Adem\u00e1s, se les acusaba de haber entrado al edificio para expresar verbalmente al jefe del distrito su descontento por la prohibici\u00f3n de dejarse barba. Se les culpaba de incitaci\u00f3n al odio y de llamamiento p\u00fablico al extremismo y al derrocamiento violento del sistema constitucional. Se consider\u00f3 que las solicitudes suscitaban problemas en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>, dado que las personas en cuesti\u00f3n estaban siendo buscadas por participar en un evento destinado a criticar a las autoridades. Por lo tanto, las solicitudes de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n fueron denegadas. Pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y delitos conexos<\/p>\n<p><strong>Caso 11<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 una solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por su \u00abpertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista\u00bb. No obstante, seg\u00fan la exposici\u00f3n de los hechos, dicha persona \u00fanicamente hab\u00eda participado en una manifestaci\u00f3n no autorizada en favor de la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada, esta persona no caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o durante la manifestaci\u00f3n, y no era buscada por ning\u00fan otro delito de derecho com\u00fan. Se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja, puesto que el derecho a participar en una reuni\u00f3n pac\u00edfica est\u00e1 protegido por la libertad de reuni\u00f3n, a pesar de que no se cumpla debidamente el proceso necesario para organizar dicha reuni\u00f3n con antelaci\u00f3n y de que el mensaje no sea del agrado de las autoridades (siempre que este no incite a la violencia). Adem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 (1984) de la Asamblea General de INTERPOL, se indica con claridad que \u00ab[los] delitos de opini\u00f3n\u00bb, como la exaltaci\u00f3n de determinadas personas o grupos, entran dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n y, por lo tanto, del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 12<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de \u00abpertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista armada\u00bb por haber, presuntamente, organizado actividades dirigidas a dar a conocer la organizaci\u00f3n entre estudiantes universitarios e invitado a dichos estudiantes a un festival \u00e9tnico, y por haber organizado visitas a cementerios con los miembros de la organizaci\u00f3n terrorista y visitas familiares a miembros de la organizaci\u00f3n encarcelados. El caso se consider\u00f3 no conforme con la normativa ante la ausencia de un v\u00ednculo activo y suficiente de la persona afectada con la organizaci\u00f3n terrorista<sup><a href=\"#section-3-3-1-fn50\" id=\"fnref-section-3-3-1-fn50\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 sobre los delitos relacionados con los actos de terrorismo o la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.\">50<\/a><\/sup>, habida cuenta de que las acciones llevadas a cabo por ella entraban dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, y a la luz tambi\u00e9n del principio de no discriminaci\u00f3n y de la importancia de la libertad de reuni\u00f3n para las minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p><strong>Caso 13<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada para cumplir una condena, acusada de hacer propaganda en favor de una organizaci\u00f3n terrorista. Seg\u00fan la solicitud, un grupo de estudiantes, entre los que estaba la persona objeto de la notificaci\u00f3n, particip\u00f3 en una marcha estudiantil durante la que corearon consignas, portaron pancartas y entonaron c\u00e1nticos en apoyo de la organizaci\u00f3n terrorista, sus miembros y su l\u00edder, humillando tambi\u00e9n a las fuerzas de seguridad nacional. No hubo ning\u00fan acto de violencia. En consecuencia, se determin\u00f3 que la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja incumpl\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Caso 14<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por su \u00abpertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista\u00bb. Dicha persona hab\u00eda participado en varias manifestaciones durante las cuales hab\u00eda gritado consignas en apoyo de la organizaci\u00f3n terrorista, y en un evento para conmemorar a los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n terrorista. Se consider\u00f3 que sus actos estaban abarcados por la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n y que, Por lo tanto, no bastaban para que INTERPOL publicara una notificaci\u00f3n por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se estim\u00f3 que la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n no era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 15<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de cometer delitos en nombre de una presunta organizaci\u00f3n terrorista sin ser miembro de ella. La persona en cuesti\u00f3n encabez\u00f3 una protesta de la organizaci\u00f3n en el pa\u00eds solicitante, en la que los manifestantes vest\u00edan el uniforme caracter\u00edstico de la organizaci\u00f3n y ondeaban sus banderas. La protesta obstaculiz\u00f3 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos en la zona en cuesti\u00f3n, lo cual cre\u00f3 un inconveniente a otras personas. Sin embargo, dado que el incidente se desarroll\u00f3 sin violencia y que los requisitos necesarios para que INTERPOL publique una notificaci\u00f3n por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista no se cumplieron, las actividades se analizaron bajo el prisma del derecho de la persona en cuesti\u00f3n a la libertad de reuni\u00f3n y finalmente la solicitud se consider\u00f3 no conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 16<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Tras recibir una llamada de los medios de comunicaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n, el acusado se reuni\u00f3, junto con c\u00f3mplices, para bloquear la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, quemar neum\u00e1ticos, lanzar c\u00f3cteles molotov contra un edificio que albergaba la sede de un banco y disparar piedras contra las fuerzas de seguridad. Teniendo en cuenta que las acusaciones sobre la participaci\u00f3n de esta persona en los actos violentos ten\u00edan un car\u00e1cter general y eran muy vagas, INTERPOL consider\u00f3 que no se daban las condiciones para publicar una notificaci\u00f3n por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se consider\u00f3 que la solicitud no era conforme con la normativa en raz\u00f3n del derecho de la persona afectada a la libertad de reuni\u00f3n y habida cuenta de que la informaci\u00f3n de que se dispon\u00eda no mostraba la implicaci\u00f3n de las personas en cuesti\u00f3n en actos violentos o en la incitaci\u00f3n a ellos.<\/p>\n<p><strong>Caso 17<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada para ser procesada, acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Esta persona asisti\u00f3 a la celebraci\u00f3n del cumplea\u00f1os del fundador de la organizaci\u00f3n terrorista, donde enton\u00f3 la marcha de dicha organizaci\u00f3n. No se proporcion\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n sobre ning\u00fan otro acto que pudiera demostrar la implicaci\u00f3n activa y significativa de la persona en las actividades de la organizaci\u00f3n terrorista ni en ning\u00fan otro altercado violento durante las reuniones en las que particip\u00f3. Adem\u00e1s, esta persona hab\u00eda expresado p\u00fablicamente opiniones que dejaban ver su condici\u00f3n de activista y opositor pol\u00edtico. El caso se consider\u00f3 no conforme con las normas en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> y plante\u00f3 dudas relacionadas con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y reuni\u00f3n.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-3-1-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn1\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9anse el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/#art%C3%ADculo-11\" title=\"Art\u00edculo 11 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a>, el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn2\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.8 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn3\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn4\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.11 dedicado a los delitos con car\u00e1cter religioso o racial.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn5\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> Cualquier persona, independientemente de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, tiene derecho a reunirse de manera pac\u00edfica, y este derecho asiste igualmente a los ciudadanos extranjeros, los migrantes (documentados o indocumentados), los solicitantes de asilo, los refugiados y los ap\u00e1tridas. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, relativa al derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 21), p\u00e1rr. 5.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn6\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> Participar en una \u00abreuni\u00f3n\u00bb implica organizar un encuentro entre personas o participar en \u00e9l. Las reuniones pueden celebrarse en espacios abiertos, cerrados o por medios virtuales, as\u00ed como en espacios p\u00fablicos y privados. Adem\u00e1s, pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los m\u00edtines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Est\u00e1n protegidas tanto si son est\u00e1ticas, como los piquetes, como si se organizan en movimiento, como las marchas. V\u00e9anse, p. ej., las sentencias del TEDH Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania ([GC], 2015, p\u00e1rr. 91); Djavit An c. Turqu\u00eda (2003, p\u00e1rr. 56). La ocupaci\u00f3n prolongada de instalaciones que se lleva a cabo de manera pac\u00edfica, aunque infrinja claramente la legislaci\u00f3n nacional, puede considerarse una \u00abreuni\u00f3n pac\u00edfica\u00bb (v\u00e9anse las sentencias del TEDH Cisse c. Francia (2002, p\u00e1rrs. 39\u201340); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 73); Annenkov y otros c. Rusia (2017, p\u00e1rr. 123)). Conviene especificar que la libertad de reuni\u00f3n no implica libertad de foro. Esto es, la libertad de reuni\u00f3n no engendra autom\u00e1ticamente el derecho a ocupar propiedades privadas o propiedades de dominio p\u00fablico como edificios gubernamentales, universidades o tribunales (v\u00e9anse las sentencias del TEDH Appleby y otros c. Reino Unido (2003, p\u00e1rr. 47); Taranenko c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 78); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 72); Ekrem Can y otros c. Turqu\u00eda (2022, p\u00e1rr. 91)). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rrs. 68\u201370).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn7\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> Los fines de las reuniones pueden incluir desde el deseo de participar en alg\u00fan asunto pol\u00edtico o p\u00fablico, la intenci\u00f3n de expresarse, transmitir una posici\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n concreta o intercambiar ideas, o afirmar la solidaridad o la identidad del grupo. Las reuniones pueden tener, adem\u00e1s de esos, objetivos sociales, culturales, religiosos o comerciales. V\u00e9anse, p. ej., la sentencias del TEDH Emin Huseynov c. Azerbaiy\u00e1n (2015, p\u00e1rr. 91), sobre la intervenci\u00f3n policial en una reuni\u00f3n celebrada en una cafeter\u00eda; The Gypsy Council y otros c. Reino Unido (decisi\u00f3n, 2002) sobre las reuniones culturales; y Barankevich c. Rusia (2007, p\u00e1rr. 15), sobre las reuniones religiosas y espirituales. Las reuniones oficiales, y en especial las sesiones parlamentarias, tambi\u00e9n entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n (v\u00e9ase TEDH, Forcadell i Llu\u00eds c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n, 2019, p\u00e1rr. 24). En Navalnyy c. Rusia, el TEDH consider\u00f3 que la reuni\u00f3n de un grupo de activistas a las afueras de un tribunal con la finalidad de asistir a una audiencia en un caso de naturaleza pol\u00edtica pod\u00eda considerarse una \u00abreuni\u00f3n\u00bb en la medida en que con su presencia en la audiencia pretend\u00edan expresar su implicaci\u00f3n personal en un asunto de importancia p\u00fablica. V\u00e9ase M. Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary (N.P. Engel, Kehl, 1993) [en adelante \u00abNowak\u00bb], p\u00e1g. 373; The International Covenant on Civil and Political Rights \u2013 cases, materials, and commentary (Joseph, S, J. Schultz y M. Castan, eds.) (2a edici\u00f3n, 2004) p\u00e1gs. 568 y 569 [en adelante \u00abComentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb]. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Kivenmaa c. Finlandia (CCPR\/C\/50\/D\/412\/1990, p\u00e1rr. 7.6); Sekerko c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/109\/D\/1851\/2008, p\u00e1rr. 9.3); y Poplavny y Sudalenko c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/118\/D\/2139\/2012, p\u00e1rr. 8.5).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn8\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup> V\u00e9ase TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania ([GC], 2015, p\u00e1rr. 145); y Stankov y Organizaci\u00f3n Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria (2001, p\u00e1rr. 97). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rr. 70); Egyptian Initiative for Personal Rights &amp; INTERIGHTS c. Egipto (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 323\/06, 2011, p\u00e1rrs. 239\u2013256); International Pen y otros (en representaci\u00f3n de Ken Saro-Wira) c. Nigeria (Comunicaciones n.os 137\/94, 139\/94, 154\/96 y 161\/97, 1998, p\u00e1rr. 110). Como establece el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, \u00ablas reuniones pac\u00edficas a veces se pueden utilizar para promover ideas u objetivos pol\u00e9micos\u00bb, pero \u00abno se pueden utilizar con fines de propaganda en favor de la guerra (art. 20, p\u00e1rr. 1) o apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia (art. 20, p\u00e1rr. 2)\u00bb. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rrs. 7 y 50. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34 sobre la libertad de expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 11.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn9\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> TEDH, Frumkin c. Rusia, 2016, p\u00e1rr. 97. La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sostiene que los organizadores no deben ser objeto de sanciones ni ser obligados a dispersarse por el mero hecho de no haber comunicado la reuni\u00f3n. Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Asociaci\u00f3n Africana de Malawi y otros c. Mauritania (Comunicaciones nos 54\/91, 61\/91, 98\/93, 164\u2013196\/97 y 210\/98 (2000), p\u00e1rrs. 108\u2013111).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn10\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> TEDH, Navalnyy c. Rusia ([GC] 2018, p\u00e1rrs. 98, 108); Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania ([GC], 2015, p\u00e1rr. 91).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn11\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 15.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn12\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 19. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Gu\u0308lcu\u0308 c. Turqu\u00eda (2016, p\u00e1rr. 97); Shmorgunov y otros c. Ucrania (2021, p\u00e1rr. 491); Agit Demir c. Turqu\u00eda (2018, p\u00e1rr. 68); Navalnyy c. Rusia ([GC], 2018, p\u00e1rrs. 109\u2013111); Zulkuf Murat Kahraman c. Turqu\u00eda (2019, p\u00e1rr. 45); Obote c. Rusia (2019, p\u00e1rr. 35); Kazan c. Tu\u0308rkiye (2023, p\u00e1rr. 56).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn13\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> TEDH, Ezelin c. Francia (1991, p\u00e1rr. 53); Frumkin c. Rusia (2016, p\u00e1rr. 99); Laguna Guzm\u00e1n c. Espa\u00f1a (2020, p\u00e1rr. 35). La posibilidad de que personas que no forman parte de la asociaci\u00f3n organizadora de la reuni\u00f3n se unan a la manifestaci\u00f3n con intenciones violentas no puede, como tal, suprimir el derecho a la libertad de reuni\u00f3n. TEDH, Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 155). Los actos aislados de violencia atribuidos a algunos de los participantes no deben hacerse extensivos al resto de participantes, a los organizadores de la reuni\u00f3n o a la propia reuni\u00f3n. V\u00e9ase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mujeres v\u00edctimas de tortura sexual en Atenco c. M\u00e9xico (2018, p\u00e1rr. 175). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Frumkin c. Rusia (p\u00e1rr. 99); Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania ([GC], 2015, p\u00e1rr. 92). V\u00e9ase adem\u00e1s Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, International Pen y otros (en representaci\u00f3n de Ken Saro-Wira) c. Nigeria (Comunicaciones nos 137\/94, 139\/94, 154\/96 y 161\/97, 1998, p\u00e1rrs. 105\u2013106).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn14\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter violento debe establecerse caso por caso atendiendo, entre otras consideraciones, a la \u00abregulaci\u00f3n nacional sobre el porte de armas [\u2026], las pr\u00e1cticas culturales locales, la existencia de pruebas de intenci\u00f3n violenta y el riesgo de violencia de la presencia de tales objetos\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 20).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn15\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn15\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn15\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">15<\/a><\/sup> Por lo tanto, los datos de un participante en una manifestaci\u00f3n que pueda causar problemas a la organizaci\u00f3n social (por ejemplo, interrumpiendo la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos) no podr\u00e1n, en principio, ser objeto de tratamiento por conducto de INTERPOL.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn16\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn16\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn16\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">16<\/a><\/sup> Nowak, nota al pie 7 supra; Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota al pie 7 supra, p\u00e1g. 569. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el informe inicial de Macao (China), aprobadas por el Comit\u00e9 en su 107\u00aa sesi\u00f3n (11 a 28 de marzo de 2013), 2013 ([CCPR\/C\/CHN-MAC\/CO\/1], p\u00e1rr. 16).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn17\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn17\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn17\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">17<\/a><\/sup> V\u00e9anse, p. ej., TEDH, Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rr. 157); C\u0327i\u00e7ek y otros c. Tu\u0308rkiye (2022, p\u00e1rrs. 137\u2013141). Por ejemplo, el TEDH desestim\u00f3 la demanda de un solicitante declarado culpable de actos deliberados conducentes al estallido de enfrentamientos en una reuni\u00f3n originalmente pac\u00edfica (la persona alent\u00f3 a un grupo de personas a romper el cord\u00f3n policial), poniendo de relieve la importancia de este evento particular entre otros factores que provocaron la escalada de violencia en el lugar de celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n (TEDH, Razvozzhayev c. Rusia y Ucrania y Udaltsov c. Rusia, 2019, p\u00e1rrs. 282\u2013285).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn18\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn18\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn18\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">18<\/a><\/sup> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos aclar\u00f3 que la \u00abviolencia\u00bb puede demostrarse \u00absi las autoridades pueden presentar pruebas cre\u00edbles de que, antes del acto o durante su celebraci\u00f3n, esos participantes est\u00e1n incitando a otros a utilizar la violencia y es probable que esas acciones causen violencia; los participantes tienen intenciones violentas y tienen previsto obrar en consecuencia; o la violencia por su parte es inminente\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 19). V\u00e9ase tambi\u00e9n, p. ej., TEDH, Partido Popular Dem\u00f3crata Cristiano c. Moldova (n.\u00ba 2), 2010, p\u00e1rr. 23.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn19\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn19\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn19\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">19<\/a><\/sup> V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 27, donde se establece que \u00ab[l]a posibilidad de que una reuni\u00f3n pac\u00edfica pueda provocar reacciones adversas o incluso violentas en algunos ciudadanos no es motivo suficiente para prohibirla o restringirla\u00bb. En el p\u00e1rrafo 52, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a\u00f1ade que \u00ab[n]o basta con un riesgo no especificado de violencia o la mera posibilidad de que las autoridades no tengan la capacidad para evitar o neutralizar la violencia de quienes se opongan a la reuni\u00f3n\u00bb para restringir la libertad de reuni\u00f3n. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Schwabe y M.G. c. Alemania (2011, p\u00e1rr. 103). Este razonamiento se aplica a la posibilidad de organizar contramanifestaciones. La mera existencia de un riesgo de confrontaci\u00f3n o violencia es insuficiente para prohibir el evento. Las autoridades deben elaborar estimaciones concretas del alcance esperado de los disturbios a fin de determinar los recursos necesarios para neutralizar la amenaza de enfrentamientos violentos (TEDH, Fa\u0301ber c. Hungr\u00eda, 2012, p\u00e1rr. 40; Barankevich c. Rusia, 2007, p\u00e1rr. 33). Para m\u00e1s informaci\u00f3n v\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Gu\u00eda sobre el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (actualizada el 31 de agosto de 2023).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn20\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn20\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn20\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">20<\/a><\/sup> V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 7, que estipula que la \u00abescala o naturaleza [de las reuniones pac\u00edficas] puede causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o peatones o la actividad econ\u00f3mica. Estas consecuencias, intencionadas o no, no ponen en entredicho la protecci\u00f3n de la que gozan esas reuniones\u00bb. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe peri\u00f3dico de la Rep\u00fablica de Corea (CCPR\/C\/KOR\/CO\/4, p\u00e1rr. 26). De acuerdo con esto, el TEDH consider\u00f3, por ejemplo, que la casi completa obstrucci\u00f3n de tres grandes autopistas en desacato de las \u00f3rdenes policiales y sin tener en cuenta las necesidades y los derechos de los usuarios de la carretera constitu\u00eda un comportamiento que, aunque menos grave que el recurso a la violencia f\u00edsica, pod\u00eda considerarse \u00abreprobable\u00bb (TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania [GC], 2015, p\u00e1rrs. 173\u2013174). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Barraco c. Francia (2009, p\u00e1rrs. 46\u201347).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn21\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn21\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn21\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">21<\/a><\/sup> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que los Estados deben evitar designar los edificios p\u00fablicos como zonas en las que no se pueden celebrar reuniones y que \u00ab[t]oda restricci\u00f3n a las reuniones en esos lugares y alrededor de ellos se debe justificar espec\u00edficamente y restringir estrictamente\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 56). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Ernst Z\u00fcndel c. Canad\u00e1 (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 953\/2000, CCPR\/C\/78\/D\/953\/2000, p\u00e1rr. 8.5). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Cisse c. Francia (2002, p\u00e1rrs. 39\u201340); Tuskia y otros c. Georgia (2018, p\u00e1rr. 73); Annenkov y otros c. Rusia (2017, p\u00e1rr. 126). En Makarashvili y otros c. Georgia (2022), el TEDH sostuvo que el bloqueo del acceso al edificio del Parlamento con la intenci\u00f3n de perturbar el proceso legislativo no deb\u00eda necesariamente interpretarse como un rechazo de los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica y que podr\u00eda encuadrarse dentro del alcance de la libertad de reuni\u00f3n, al igual que una protesta contra la inacci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo para reformar el sistema electoral (p\u00e1rrs. 89\u201394).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn22\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn22\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn22\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">22<\/a><\/sup> En este sentido, v\u00e9ase TEDH, Kudrevic\u030cius y otros c. Lituania ([GC], 15 de octubre de 2015, p\u00e1rr. 97), con m\u00e1s referencias y ejemplos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn23\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn23\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn23\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">23<\/a><\/sup> El art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se refiere a las restricciones \u00abprevistas por la ley\u00bb. Las medidas policiales aplicadas en virtud de disposiciones jur\u00eddicas que no guardan relaci\u00f3n con la finalidad prevista de las medidas se han calificado de arbitrarias e irregulares. En este sentido, el TEDH consider\u00f3 que las sanciones por desobedecer la orden leg\u00edtima de un polic\u00eda, o por vandalismo, impuestas con la finalidad de evitar o castigar la participaci\u00f3n en una reuni\u00f3n, no cumpl\u00edan el requisito de legalidad. V\u00e9ase, por ejemplo, TEDH, Hakobyan y otros c. Armenia (2012, p\u00e1rr. 107); Huseynli y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2016, p\u00e1rr. 98). La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha declarado que las limitaciones a los derechos protegidos por la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos deben adoptar la forma de \u00abley de aplicaci\u00f3n general\u00bb (v\u00e9ase Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Tanganyika Law Society y Centro Jur\u00eddico y de Derechos Humanos c. Tanzania, sentencia del 14 de junio de 2014, p\u00e1rr. 107.1). Como se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley debe ser accesible para las personas afectadas, a fin de permitirles prever las consecuencias que una acci\u00f3n determinada pueda conllevar (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fontevecchia y D\u2019Amico c. Argentina, sentencia del 29 de noviembre de 2011, p\u00e1rr. 90).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn24\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn24\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn24\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">24<\/a><\/sup> Art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 11 (2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. V\u00e9ase asimismo el art\u00edculo 11 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn25\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn25\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn25\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">25<\/a><\/sup> V\u00e9ase TEDH, Ezelin c. Francia (1991, p\u00e1rr. 39). En Ba\u0328czkowski y otros c. Polonia (2007, p\u00e1rrs. 66\u201368), el Tribunal sostuvo que una prohibici\u00f3n previa puede tener un efecto disuasorio sobre las personas que tienen la intenci\u00f3n de participar en una manifestaci\u00f3n, lo que la convertir\u00eda en una obstaculizaci\u00f3n de la misma, incluso a pesar de que la manifestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se lleve a cabo posteriormente sin la intervenci\u00f3n de las autoridades. La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estim\u00f3 que prohibir las reuniones o asambleas que tienen un fin pol\u00edtico para las que no se haya obtenido un permiso gubernamental previo es una actuaci\u00f3n desproporcionada en relaci\u00f3n con las medidas exigidas por el Gobierno para mantener el orden p\u00fablico, la seguridad y la protecci\u00f3n de los ciudadanos (Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Amnist\u00eda Internacional y otros c. Sud\u00e1n, Comunicaciones n os 48\/90, 50\/91, 52\/91, 89\/93, 1999, p\u00e1rr. 82). La misma conclusi\u00f3n se alcanz\u00f3 en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por las autoridades durante una manifestaci\u00f3n en otro caso, a saber, la dispersi\u00f3n o detenci\u00f3n de los manifestantes y la imposici\u00f3n de multas a los participantes (TEDH, Kasparov y otros c. Rusia, 2013, p\u00e1rr. 84; Gafgaz Mammadov c. Azerbaiy\u00e1n, 2015, p\u00e1rr. 50). Una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica no deber\u00eda, en principio, ser objeto de una amenaza de sanci\u00f3n penal (TEDH, Akgo\u0308l y Go\u0308l c. Turqu\u00eda, 2011, p\u00e1rr. 43), y en especial, de la privaci\u00f3n de libertad (TEDH, Gu\u0308n y otros c. Turqu\u00eda, 2013, p\u00e1rr. 83). El uso de la fuerza policial contra manifestantes pac\u00edficos durante la dispersi\u00f3n de una reuni\u00f3n o con la finalidad de mantener el orden p\u00fablico constituye una obstaculizaci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica (TEDH, Laguna Guzm\u00e1n c. Espa\u00f1a, 2020, p\u00e1rr. 42; Zakharov y Varzhabetyan c. Rusia, 2020, p\u00e1rr. 88). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa (p\u00e1rr. 102 (b)), donde se establece que la obligaci\u00f3n de que los organizadores o participantes corran con los gastos de mantenimiento del orden, de asistencia m\u00e9dica o de limpieza es, en principio, incompatible con la libertad de reuni\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn26\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn26\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn26\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">26<\/a><\/sup> V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 36, que dispone que \u00ab[a]unque el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica se puede limitar en algunos casos, incumbe a las autoridades justificar toda restricci\u00f3n\u00bb y que \u00ab[s]i no se cumple esta obligaci\u00f3n, se viola el art\u00edculo 21\u00bb. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Mecheslav Gryb c. Belar\u00fas (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 1316\/2004, CCPR\/C\/103\/D\/1316\/2004, p\u00e1rr. 13.4); Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Chebotareva c. Federaci\u00f3n de Rusia (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 1866\/2009, CCPR\/C\/104\/D\/1866\/2009, p\u00e1rr. 9.3); Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ricardo Canese c. Paraguay (sentencia del 31 de agosto de 2004, p\u00e1rr. 96).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn27\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn27\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn27\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">27<\/a><\/sup> Se entiende por \u00aborden p\u00fablico\u00bb el conjunto de normas que aseguran el correcto funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en que se basa dicha sociedad, que incluyen el respeto de los derechos humanos y el Estado de derecho. El TEDH no admiti\u00f3, en particular, el objetivo de prevenir los disturbios en relaci\u00f3n con eventos donde las reuniones eran fortuitas y no causaban perjuicios (TEDH, Navalnyy c. Rusia [GC], 2018, p\u00e1rrs. 124\u2013126). Asimismo, el Tribunal consider\u00f3 que los llamamientos a la autonom\u00eda o la secesi\u00f3n no justifican autom\u00e1ticamente las excepciones a la libertad de reuni\u00f3n (TEDH, Stankov y Organizaci\u00f3n Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria, 2001, p\u00e1rr. 97). V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del art\u00edculo 40 del Pacto, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Kazajst\u00e1n (2011) (CCPR\/C\/KAZ\/CO\/1, p\u00e1rr. 26); y Observaciones finales sobre el cuarto informe peri\u00f3dico de Argelia (2018) (CCPR\/C\/DZA\/CO\/4, p\u00e1rrs. 45\u201346).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn28\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn28\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn28\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">28<\/a><\/sup> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n algunos casos, las reuniones pac\u00edficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. \u2018Orden p\u00fablico\u2019 y \u2018ley y orden\u2019 no son sin\u00f3nimos y la prohibici\u00f3n de los \u2018des\u00f3rdenes p\u00fablicos\u2019 en el derecho interno no se deber\u00eda utilizar indebidamente para restringir las reuniones pac\u00edficas\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 44). En consonancia con esta opini\u00f3n, el TEDH, en su sentencia Partido Popular Dem\u00f3crata Cristiano c. Moldova (n.\u00ba 2) (2010, p\u00e1rr. 27), desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n del gobierno seg\u00fan la cual las consignas \u00abAcabemos con el r\u00e9gimen totalitario de Voronin\u00bb y \u00abAcabemos con el r\u00e9gimen de ocupaci\u00f3n de Putin\u00bb, incluso a pesar de que se corearon al tiempo que se prend\u00eda fuego a una efigie del presidente de la Federaci\u00f3n de Rusia y a una bandera rusa, constitu\u00edan un intento violento de derrocar el r\u00e9gimen constitucional, una manifestaci\u00f3n de odio contra los ciudadanos rusos o una instigaci\u00f3n a la guerra de agresi\u00f3n contra Rusia.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn29\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn29\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn29\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">29<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 42. V\u00e9anse tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (E\/CN.4\/1985\/4, anexo), p\u00e1rr. 29. Se puede invocar la \u00abseguridad nacional\u00bb para justificar las restricciones si estas son necesarias para preservar la capacidad del Estado de proteger la existencia de la naci\u00f3n, su integridad territorial o su independencia pol\u00edtica contra una amenaza cre\u00edble o el uso de la fuerza. Las reuniones pac\u00edficas muy raramente llegar\u00e1n a ese umbral. V\u00e9ase Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, ibid.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn30\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn30\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn30\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">30<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 41. Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, p\u00e1rr. 32. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Lone y otros c. Honduras, 2015.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn31\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn31\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn31\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">31<\/a><\/sup> Eso tambi\u00e9n se puede aplicar en casos extremos cuando la situaci\u00f3n sanitaria durante una reuni\u00f3n presente un riesgo importante para la salud de la poblaci\u00f3n o de los propios participantes. V\u00e9ase TEDH, Cisse c. Francia, 2002.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn32\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn32\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn32\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">32<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n (p\u00e1rr. 8). El TEDH estim\u00f3 que la incompatibilidad con las creencias religiosas de otras personas, alegada por el gobierno, no era suficiente, como tal, para catalogar la restricci\u00f3n del derecho por parte de las autoridades de \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb (TEDH, Centro de Sociedades para la Conciencia de Krishna en Rusia y Frolov c. Rusia, 2021, p\u00e1rr. 55).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn33\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn33\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn33\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">33<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34, p\u00e1rr. 32. Las restricciones basadas en este motivo no pueden, por ejemplo, imponerse como oposici\u00f3n a expresiones de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. V\u00e9ase, por ejemplo, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Fedotova c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/106\/D\/1932\/2010, p\u00e1rrs. 10.5\u201310.6); y Alekseev c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/109\/D\/1873\/2009, p\u00e1rr. 9.6). En el contexto de las restricciones de las manifestaciones en defensa de los derechos LGBT el TEDH desestim\u00f3 la invocaci\u00f3n de la \u00abprotecci\u00f3n de la moral\u00bb por considerarla discriminatoria (TEDH, Bayev y otros c. Rusia, 2017, p\u00e1rrs. 66\u201369).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn34\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn34\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn34\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">34<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Stambrovsky c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/112\/D\/1987\/2010, p\u00e1rr. 7.6); y Pugach c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/114\/D\/1984\/2010, p\u00e1rr. 7.8). De semejante manera, pero a contrario sensu, puede entenderse que, por ejemplo, impedir que otras personas entren en una carpa electoral no estar\u00eda protegido por la libertad de reuni\u00f3n porque obstaculizar\u00eda el derecho de esas otras personas a votar y participar en asuntos pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn35\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn35\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn35\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">35<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Alekseev c. Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/109\/D\/1873\/2009, p\u00e1rr. 9.6). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Alekseyev c. Rusia (2010, p\u00e1rr. 81); Barankevich c. Rusia (2007, p\u00e1rr. 31). El Tribunal consider\u00f3 inaceptable que el ejercicio de derechos por un grupo minoritario se supeditara a que ello fuera aceptado por la mayor\u00eda.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn36\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn36\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn36\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">36<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n. \u00abEl Gobierno no deber\u00eda tener potestad para prohibir una manifestaci\u00f3n por considerar que el \u2018mensaje\u2019 de los manifestantes es inadecuado, sobre todo cuando el blanco principal de las cr\u00edticas es la misma autoridad facultada para autorizar o denegar la reuni\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n\u00bb (TEDH, Gu\u00eda sobre el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, actualizada el 31 de agosto de 2023). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Navalnyy c. Rusia ([GC], 2018, p\u00e1rr. 136); Primov y otros c. Rusia (2014, p\u00e1rrs. 134\u2013135); Centro de Sociedades para la Conciencia de Krishna en Rusia y Frolov c. Rusia (2021, p\u00e1rr. 52). V\u00e9ase tambi\u00e9n la nota Nowak supra 7.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn37\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn37\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn37\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">37<\/a><\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Belar\u00fas (1997, CCPR\/C\/79\/Add. 86, p\u00e1rr.18); Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros c. Panam\u00e1 (2001). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Kenneth Good c. Botsuana (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 313, 2010, p\u00e1rr. 198).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn38\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn38\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn38\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">38<\/a><\/sup> TEDH, Ba\u0328czkowski y otros c. Polonia (2007, p\u00e1rr. 64). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua (2001); Masacre Plan de S\u00e1nchez c. Guatemala (2004).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn39\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn39\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn39\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">39<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 20 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn40\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn40\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn40\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">40<\/a><\/sup> Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Swazilandia en ausencia de un informe (2017, CCPR\/C\/SWZ\/CO\/1, p\u00e1rr. 36); y Observaciones finales sobre el informe inicial de Bahr\u00e9in (2018, CCPR\/C\/BHR\/CO\/1, p\u00e1rr. 29). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Efectos de las medidas para hacer frente al terrorismo y al extremismo violento en el espacio c\u00edvico y en los derechos de los agentes de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos \u2013 Informe de la Relatora Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2019, A\/HRC\/40\/52).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn41\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn41\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn41\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">41<\/a><\/sup> Como se\u00f1ala el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00abel uso de banderas, uniformes, signos y pancartas se debe considerar una forma leg\u00edtima de expresi\u00f3n que no se deber\u00eda restringir, aunque esos s\u00edmbolos recuerden un pasado doloroso. En casos excepcionales, cuando esos s\u00edmbolos est\u00e9n directa y predominantemente asociados a la incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia, se deber\u00edan aplicar las restricciones apropiadas\u00bb (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 51).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn42\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn42\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn42\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">42<\/a><\/sup> V\u00e9ase OSCE, Guidelines of Freedom of Peaceful Assembly (segunda edici\u00f3n, 2010, p\u00e1rr. 107 y referencias citadas en \u00e9l).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn43\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn43\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn43\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">43<\/a><\/sup> Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/#art%C3%ADculo-5\" title=\"Art\u00edculo 5 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/protocolo-n%c2%ba4\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 4 al Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 2 del Protocolo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn44\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn44\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn44\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">44<\/a><\/sup> Una \u00abdetenci\u00f3n masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podr\u00edan representar un riesgo o peligro a la seguridad de los dem\u00e1s, sin indicios fundados de la comisi\u00f3n de un delito, constituye una detenci\u00f3n ilegal y arbitraria\u00bb (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Servell\u00f3n Garci\u0301a y otros c. Honduras, sentencia del 21 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 93). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Despacho de abogados Ghazi Suleiman c. Sud\u00e1n (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 228\/99, 2003).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn45\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn45\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn45\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">45<\/a><\/sup> Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/protocolo-n%c2%ba1\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Protocolo adicional al Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 3 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn46\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn46\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn46\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">46<\/a><\/sup> Caso Castioni [1891] 1 QB 149 (1890).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn47\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn47\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn47\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">47<\/a><\/sup> Caso Ktir, 34 ILR 143 (Tribunal Federal, 1961, Suiza).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn48\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn48\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn48\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">48<\/a><\/sup> De acuerdo con los art\u00edculos 18, 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la libertad de reuni\u00f3n se aplica asimismo a las reuniones de car\u00e1cter religioso y familiar, as\u00ed como a las reuniones de asociaciones. Los delitos que ocurran en el curso de tales reuniones se evaluar\u00e1n del mismo modo que en el caso de las reuniones pol\u00edticas m\u00e1s corrientes.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn49\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn49\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn49\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">49<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 sobre los delitos relacionados con los actos de terrorismo o la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-1-fn50\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-1-fn50\" href=\"#fnref-section-3-3-1-fn50\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">50<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 sobre los delitos relacionados con los actos de terrorismo o la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-3 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-3-2\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h4>3.3.2. Delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n<\/h4><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Los delitos relacionados con el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n deben ser evaluados a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> y atendiendo a la posible aplicaci\u00f3n de las normas internacionales en materia de derechos humanos en el contexto del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> (\u00abrespeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb). Las disposiciones sobre derechos humanos universalmente aceptadas disponen que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con otras<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn1\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn1\" title=\"V\u00e9anse el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 10 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.\">1<\/a><\/sup>. La libertad de asociaci\u00f3n suele concomitar con otros derechos, tales como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de culto<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn2\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn2\" title=\"V\u00e9anse los cap\u00edtulos 3.2 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n y 3.11 dedicado a aquellos con car\u00e1cter religioso o racial.\">2<\/a><\/sup>. Es importante aclarar que la libertad de asociaci\u00f3n a menudo se solapa con la libertad de reuni\u00f3n. Ambas libertades protegen el ejercicio colectivo de derechos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn3\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn3\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.3 relativo a los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n.\">3<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>2. La libertad de asociaci\u00f3n permite que la gente pueda unirse de manera oficial con objeto de perseguir intereses comunes<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn4\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn4\" title=\"La libertad de asociaci\u00f3n protege el derecho de las personas a organizarse en partidos pol\u00edticos y para perseguir otros fines, tales como la protecci\u00f3n del patrimonio cultural o espiritual, la promoci\u00f3n de diversos objetivos socioecon\u00f3micos, la divulgaci\u00f3n o ense\u00f1anza de la religi\u00f3n, la b\u00fasqueda de una identidad \u00e9tnica o la reivindicaci\u00f3n de una conciencia minoritaria. V\u00e9ase TEDH, Gorzelik y otros c. Polonia (&#091;GC&#093;, 2004, p\u00e1rr. 92); Asociaci\u00f3n Rhino y otros c. Suiza (2011, p\u00e1rr. 61). En este sentido, v\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa, p\u00e1rr. 25. V\u00e9ase tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n 15\/21 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, p\u00e1rr. 8 del pre\u00e1mbulo.\">4<\/a><\/sup>; por ejemplo, a trav\u00e9s de partidos pol\u00edticos, organizaciones no gubernamentales, entidades religiosas y culturales y sindicatos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn5\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn5\" title=\"The International Covenant on Civil and Political Rights \u2013 cases, materials, and commentary (S. Joseph, J. Schultz y M. Castan, eds) (3\u00aa edici\u00f3n, 2013) &#091;en adelante \u00abComentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb&#093;, p\u00e1g. 652.\">5<\/a><\/sup>. Este derecho puede estar limitado a los grupos constituidos con fines p\u00fablicos. Los grupos constituidos en torno a intereses privados estar\u00e1n, en principio, protegidos por otras garant\u00edas, como el derecho a la familia y a la vida privada<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn6\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn6\" title=\"Ibid.\">6<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad de asociaci\u00f3n no es un derecho absoluto. Puede estar sujeto a las restricciones \u00abprevistas por la ley\u00bb y \u00abque sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn7\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn7\" title=\"Art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La lista de restricciones permitidas que figura en el art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos refleja las de los art\u00edculos 12, 18, 19 y 21. La interpretaci\u00f3n de tales restricciones es id\u00e9ntica. V\u00e9ase, en este sentido, el cap\u00edtulo 3.3 del Directorio de procedimientos habituales, relativo a los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n. V\u00e9ase, asimismo, el art\u00edculo 8 (2) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).\">7<\/a><\/sup>. Por consiguiente, prohibir, por ejemplo, un partido que promueve la supremac\u00eda racial podr\u00eda considerarse una limitaci\u00f3n permisible de la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn8\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn8\" title=\"V\u00e9ase el Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 652. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, M. A. c. Italia, Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 117\/1981, de 21 de septiembre de 1981, doc. ONU Suplemento n.\u00ba 40 (A\/39\/40) en p\u00e1g. 190 (1984), p\u00e1rr. 13.3. El TEDH se\u00f1al\u00f3 que las asociaciones que lleven a cabo actividades contrarias a los valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos no pueden beneficiarse de la protecci\u00f3n que otorga la libertad de asociaci\u00f3n en virtud de su art\u00edculo 17 (Prohibici\u00f3n del abuso de derecho). V\u00e9ase TEDH, Hizb ut-Tahrir y otros c. Alemania (decisi\u00f3n, 2012, p\u00e1rrs. 73\u201374), sobre la prohibici\u00f3n de las actividades de una asociaci\u00f3n islamista que hac\u00eda apolog\u00eda del uso de la violencia; W.P. y otros c. Polonia (decisi\u00f3n, 2004), sobre la prohibici\u00f3n de fundaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n cuyas escrituras de constituci\u00f3n conten\u00edan connotaciones antisem\u00edticas; Ayoub y otros c. Francia (2020), sobre la disoluci\u00f3n de dos asociaciones de extrema derecha. V\u00e9ase tambi\u00e9n Fundaci\u00f3n Zehra y otros c. Turqu\u00eda (2018, p\u00e1rrs. 55\u201356), sobre la disoluci\u00f3n de una asociaci\u00f3n cuyas actividades estaban destinadas a establecer un Estado regido por la shar\u00eda. El Tribunal tambi\u00e9n ha estimado justificada la disoluci\u00f3n de asociaciones que: i) ten\u00edan v\u00ednculos con una organizaci\u00f3n terrorista (Herri Batasuna y Batasuna c. Espa\u00f1a, 2009); ii) llevaban a cabo desfiles paramilitares y m\u00edtines contra la poblaci\u00f3n roman\u00ed (Vona c. Hungr\u00eda, 2013); iii) se ve\u00edan implicadas en reiterados actos de violencia relacionados con partidos de f\u00fatbol (Les Authentiks y supras Auteuil 91 c. Francia, 2016); y iv) presentaban caracter\u00edsticas de una milicia privada implicada en actos violentos y alteraciones del orden p\u00fablico (Ayoub y otros c. Francia, 2020).\">8<\/a><\/sup>. Para estar protegidas por la libertad de asociaci\u00f3n, las asociaciones deben tener un car\u00e1cter de derecho privado<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn9\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn9\" title=\"Seg\u00fan la jurisprudencia del TEDH, para determinar si una asociaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter de derecho privado o p\u00fablico debe atenderse a las siguientes cuestiones: i) si fue fundada por particulares o por el \u00f3rgano legislativo; ii) si ha permanecido integrada en las estructuras del Estado; iii) si ha sido investida de prerrogativas administrativas, reglamentarias y disciplinarias; y iv) si persigue una finalidad de inter\u00e9s general (TEDH, Mytilinaios y Kostakis c. Grecia, 2015, p\u00e1rr. 35; Herrmann c. Alemania, 2011, p\u00e1rr. 76; Universidad eslava de Bulgaria y otros c. Bulgaria (decisi\u00f3n, 2004)). Las asociaciones profesionales y los organismos relacionados con el empleo quedan excluidos del alcance de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. V\u00e9ase, p. ej., TEDH, Popov y otros c. Bulgaria (decisi\u00f3n, 2003). La afiliaci\u00f3n obligatoria a dichas asociaciones no constituye una obstaculizaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n.\">9<\/a><\/sup>. Habida cuenta de la importancia cr\u00edtica de los partidos pol\u00edticos en una sociedad democr\u00e1tica, los Estados est\u00e1n obligados a garantizar un respeto m\u00e1s estricto de la libertad de asociaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ellos que con el resto de asociaciones<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn10\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn10\" title=\"V\u00e9ase TEDH, Vona c. Hungr\u00eda (2013, p\u00e1rr. 58); Les Authentiks y supras Auteuil 91 c. Francia (2016, p\u00e1rrs. 74 y 84). El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la libertad de asociaci\u00f3n de las minor\u00edas debe protegerse incluso aunque esta cause tensiones sociales (TEDH, Ouranio Toxo y otros c. Grecia, 2005, p\u00e1rr. 40). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Manuel Cepeda Vargas c. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010, p\u00e1rrs. 172, 176\u2013177. V\u00e9ase, asimismo, Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Lawyers for Human Rights c. Suazilandia (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 251\/02, mayo de 2005). La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sostuvo que la proclamaci\u00f3n de Suazilandia de 1973, que aboli\u00f3 y prohibi\u00f3 la existencia y la formaci\u00f3n de organizaciones o partidos pol\u00edticos, era incompatible con el art\u00edculo 11 de la Carta sobre el derecho de reuni\u00f3n.\">10<\/a><\/sup>. Lo mismo es aplicable para los grupos que se dedican al seguimiento, la comunicaci\u00f3n y la promoci\u00f3n en materia de derechos humanos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn11\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn11\" title=\"Corte Interamericana de Derechos Humanos, Kawas-Ferna\u0301ndez c. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, p\u00e1rr. 146. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escher y otros c. Brasil, sentencia del 6 de julio de 2009, p\u00e1rrs. 188\u2013180. La Corte estim\u00f3 que se hab\u00eda violado la libertad de asociaci\u00f3n debido a que el Estado hab\u00eda supervisado las comunicaciones de los miembros de la asociaci\u00f3n (sin estar legalmente autorizado a hacerlo) y emitido declaraciones p\u00fablicas que suscitaron el temor de las personas en torno a la asociaci\u00f3n y a su eventual participaci\u00f3n en ella. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly, p\u00e1rrs. 27\u201328 y 58. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rrs. 34 y 101. En relaci\u00f3n con una ONG dedicada a la protecci\u00f3n, la promoci\u00f3n y el seguimiento de los derechos humanos, el TEDH reconoci\u00f3 que, dado que la aplicaci\u00f3n del principio de pluralismo es imposible sin una asociaci\u00f3n que pueda expresar de manera libre sus ideas y opiniones, la protecci\u00f3n de opiniones y la libertad de expresarlas son objetivos de la libertad de asociaci\u00f3n (TEDH, Ecodefence y otros c. Rusia (9988\/13, 14338\/14, 45973\/14 y otros), sentencia del 14 de junio de 2022 &#091;Secci\u00f3n III&#093;).\">11<\/a><\/sup>. La libertad de asociaci\u00f3n puede resultar particularmente importante para que las minor\u00edas mantengan su identidad y defiendan sus derechos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn12\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn12\" title=\"TEDH, Gorzelik y otros c. Polonia (&#091;GC&#093;, 2004, p\u00e1rr. 93); Zhdanov y otros c. Rusia (2019, p\u00e1rr. 163); Tourkiki Enosi Xanthis y otros c. Grecia (2008, p\u00e1rr. 51). La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos consider\u00f3 que cualquier restricci\u00f3n general sobre las personas que pueden formar asociaciones, por ejemplo, por razones de edad, nacionalidad, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o cualquier otro motivo discriminatorio, es intr\u00ednsecamente ilegal (Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Report of the African Commission on Human and Peoples\u2019 Rights Study Group on Freedom of Association, 2014, p\u00e1g. 31, p\u00e1rr. 13). Como reconoci\u00f3 el Consejo de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n \u00abes imprescindible &#091;\u2026&#093; sobre todo en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o pol\u00edticas minoritarias o disidentes\u00bb (Consejo de Derechos Humanos, resoluci\u00f3n 15\/21, octubre de 2010, p\u00e1g. 2). Asimismo, \u00ab&#091;h&#093;ay que poner especial empe\u00f1o en garantizar la protecci\u00f3n equitativa y efectiva de los derechos de grupos o personas que hist\u00f3ricamente han experimentado discriminaci\u00f3n, como &#091;\u2026&#093; los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas y religiosas\u00bb (Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones, A\/HRC\/31\/66, 4 de febrero de 2016). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 28.\">12<\/a><\/sup>. El derecho de huelga es un componente importante de la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn13\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn13\" title=\"El Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abrecuerdan que el derecho de huelga es el corolario del ejercicio efectivo de la libertad de fundar sindicatos y afiliarse a ellos\u00bb (Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, E\/C.12\/66\/5-CCPR\/C\/127\/4, p\u00e1rr. 4). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Schmidt y Dahlstro\u0308m c. Suecia (1976, p\u00e1rr. 36); Wilson, National Union of Journalists y otros c. Reino Unido (2002, p\u00e1rr. 45); Gorzelik y otros c. Polonia (&#091;GC&#093;, 2004, p\u00e1rr. 91); Magyar Kereszt\u00e9ny Mennonita Egyha\u0301z y otros c. Hungr\u00eda (2014, p\u00e1rr. 78). El Tribunal observ\u00f3 que la huelga, en principio, solo est\u00e1 protegida por la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n en la medida en que sea convocada por organizaciones sindicales y que se considere que forma parte real, y no meramente presunta, de la actividad sindical (Bar\u0131s\u0327 y otros c. Turqu\u00eda, decisi\u00f3n, 2021, p\u00e1rr. 45). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva OC-27\/21 solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Derechos a la libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva y huelga, y su relaci\u00f3n con otros derechos, con perspectiva de g\u00e9nero, 2021.\">13<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>4. Las limitaciones a la capacidad para establecer (y mantener) una entidad jur\u00eddica con el fin de actuar colectivamente en la consecuci\u00f3n de objetivos comunes deben ser razonables y proporcionales. Los tr\u00e1mites requeridos tampoco deben ser tan complicados como para constituir una limitaci\u00f3n a este derecho<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn14\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn14\" title=\"V\u00e9ase el Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 652, y la jurisprudencia que se discute en dicha publicaci\u00f3n. En Boris Zvozskov y otros c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/88\/D\/1039\/2001), el Comit\u00e9 de Derechos Humanos consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de registro para las organizaciones no gubernamentales incumpl\u00eda el art\u00edculo 22 (p\u00e1rr. 7.4). El Tribunal lleg\u00f3 a conclusiones similares en Katsora y otros c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/100\/D\/1383\/2005) y en Kungurov c. Uzbekist\u00e1n (CCPR\/C\/102\/D\/1478\/2006). En este sentido, el TEDH estim\u00f3 que la denegaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de la concesi\u00f3n del estatuto de persona jur\u00eddica a una asociaci\u00f3n de personas constitu\u00eda una obstaculizaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (TEDH, Sidiropoulos y otros c. Grecia, 1998, p\u00e1rr. 31; Koretskyy y otros c. Ucrania, 2008, p\u00e1rr. 39; O\u0308zbek y otros c. Turqu\u00eda, 2009, p\u00e1rr. 35). Los \u00abprocedimientos de registro\u00bb muy costosos impuestos a las organizaciones no gubernamentales y a los sindicatos ponen en entredicho el respeto del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. TEDH, Ramazanova y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2007, p\u00e1rr. 60); Aliyev y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2008, p\u00e1rr. 33). En Taganrog LRO y otros c. Rusia (2022), el TEDH estim\u00f3 que la definici\u00f3n inadmisiblemente amplia de \u00abactividades extremistas\u00bb en la legislaci\u00f3n nacional, sumada a una falta de salvaguardias judiciales, no ofrec\u00edan una base jur\u00eddica suficientemente previsible para la disoluci\u00f3n forzosa de las organizaciones religiosas de los Testigos de Jehov\u00e1 (p\u00e1rrs. 159 y 242).\">14<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de asociaci\u00f3n permite \u00abrestricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn15\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn15\" title=\"Art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 (3) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Enerji Yap\u0131-Yol Sen c. Turqu\u00eda (2009, p\u00e1rr. 32). De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, podr\u00e1n imponerse restricciones al derecho de huelga que asiste a los trabajadores que prestan servicios esenciales a la poblaci\u00f3n; sin embargo, una prohibici\u00f3n completa exige una raz\u00f3n s\u00f3lida del Estado que justifique su necesidad (TEDH, Ognevenko c. Rusia, 2018, p\u00e1rrs. 72\u201373; Federaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Alta Mar y otros c. Noruega (decisi\u00f3n, 2002)).\">15<\/a><\/sup>. Por lo tanto, el Estado goza de m\u00e1s flexibilidad a la hora de aplicar la libertad de asociaci\u00f3n en relaci\u00f3n con personal militar, policial y de la administraci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn16\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn16\" title=\"En consecuencia, prohibir a los miembros de los cuerpos policiales y de las fuerzas armadas unirse a partidos pol\u00edticos no es incompatible con la libertad de asociaci\u00f3n. V\u00e9ase, por ejemplo, TEDH, Rekv\u00e9nyi c. Hungr\u00eda (&#091;GC&#093;, 1999, p\u00e1rrs. 41 y 61); Matelly c. Francia (2014, p\u00e1rrs. 62 y 67); Engel y otros c. Pa\u00edses Bajos (1976, p\u00e1rr. 98).\">16<\/a><\/sup>. Con todo, las prohibiciones absolutas a la fundaci\u00f3n de sindicatos son, en principio, contrarias a la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn17\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn17\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; TEDH, Tu\u0308m Haber Sen y C\u0327\u0131nar c. Turqui\u0301a (2006, p\u00e1rrs. 36 y 40); Demir y Baykara c. Turqu\u00eda (&#091;GC&#093;, 2008, p\u00e1rr. 120); Adefdromil c. Francia (2014, p\u00e1rr. 60); Matelly c. Francia (2014, p\u00e1rr. 75). V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 9 del Convenio n.\u00ba 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (ILO Co87) sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, de 17 de junio de 1948 (158 ratificaciones); y el art\u00edculo 8 (2) y (3) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\">17<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que la libertad de asociaci\u00f3n comprende asimismo la libertad de no asociarse<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn18\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn18\" title=\"Art\u00edculo 20 (2) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 661. V\u00e9ase tambi\u00e9n, p. ej., TEDH, Sigur\u00f0ur A. Sigurj\u00f3nsson c. Islandia (1993, p\u00e1rr. 35); Vo\u0308r\u00f0ur O\u0301lafsson c. Islandia (2021, p\u00e1rr. 45). V\u00e9ase, adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 (2) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.\">18<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><strong>Libertad de asociaci\u00f3n y lucha antiterrorista<\/strong><\/p>\n<p>7. La \u00abrestricci\u00f3n o prohibici\u00f3n de la creaci\u00f3n o el registro de asociaciones\u00bb como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n antiterrorista ha sido una de las formas m\u00e1s frecuentes de anular la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn19\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn19\" title=\"Asamblea General de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai (2014, A\/HRC\/26\/29, p\u00e1rr. 59). V\u00e9ase asimismo la resoluci\u00f3n 50\/17 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de julio de 2022, en la que este \u00f3rgano declara estar \u00abprofundamente preocupado &#091;\u2026&#093; porque, en algunos casos, las disposiciones legales y administrativas nacionales, como la legislaci\u00f3n en materia de seguridad nacional y lucha contra el terrorismo y medidas como &#091;\u2026&#093; los requisitos de registro o de presentaci\u00f3n de informes o las medidas de emergencia &#091;\u2026&#093; han servido para intentar obstaculizar la labor de la sociedad civil y poner en peligro su seguridad o se han utilizado indebidamente a tal efecto\u00bb (p\u00e1g. 2, A\/HRC\/RES\/50\/17).\">19<\/a><\/sup>. Estas prohibiciones pueden resultar especialmente perjudiciales para los derechos de los grupos minoritarios. Por ejemplo, \u00ab[c]on el pretexto de combatir el terrorismo o el extremismo, se puede retrasar o denegar el registro de asociaciones integradas por minor\u00edas, como minor\u00edas religiosas, ling\u00fc\u00edsticas o \u00e9tnicas, hostigar a estas asociaciones o interferir en sus actividades\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn20\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn20\" title=\"Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, nota 21 supra.\">20<\/a><\/sup>. Sin perjuicio de la necesidad leg\u00edtima de los Estados de proteger la seguridad nacional y ciudadana, sigue preocupando que las limitaciones se utilicen \u00abcomo excusa para silenciar voces cr\u00edticas o divergentes\u00bb [\u2026] incluso recurriendo a \u00ableyes de procedimiento penal y sanciones penales\u00bb<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn21\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn21\" title=\"Ibid, p\u00e1rrs. 59\u201360.\">21<\/a><\/sup>. En este contexto, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n antiterrorista, que impone requisitos m\u00e1s estrictos a la creaci\u00f3n y el estatuto de las asociaciones, plantea dudas adicionales en pa\u00edses que han adoptado definiciones muy amplias de terrorismo y de las actividades relacionadas con el terrorismo. Este hecho puede tener un efecto disuasorio sobre las asociaciones leg\u00edtimas, por cuanto puede limitar o incluso imposibilitar la consecuci\u00f3n de sus objetivos leg\u00edtimos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn22\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn22\" title=\"Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2006, A\/61\/267, p\u00e1rrs. 23\u201324 y 27). V\u00e9ase tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n A\/RES\/61\/171 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que este \u00f3rgano \u00abtoma nota con reconocimiento\u00bb de dicho informe.\">22<\/a><\/sup>. Por esta raz\u00f3n, recae sobre el Estado la responsabilidad de demostrar que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n respeta los criterios jur\u00eddicos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn23\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn23\" title=\"V\u00e9ase la nota 7 supra.\">23<\/a><\/sup>. Este ejercicio requiere un acto de equilibrio entre los intereses de las personas afectadas y el p\u00fablico en general. Cualquier limitaci\u00f3n debe basarse en hechos m\u00e1s que en presunciones o sospechas; por ejemplo, que las actas fundacionales de una asociaci\u00f3n o grupo hablen espec\u00edficamente de objetivos o m\u00e9todos terroristas. La decisi\u00f3n de catalogar a una organizaci\u00f3n como \u00abterrorista\u00bb debe ser siempre revisada por un \u00f3rgano judicial independiente y debe existir siempre la posibilidad de apelar esa decisi\u00f3n ante dicho \u00f3rgano judicial<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn24\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn24\" title=\"Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, nota 24 supra, p\u00e1rr. 26, donde se establece que una organizaci\u00f3n no puede catalogarse de \u00abterrorista\u00bb a menos que existan las salvaguardias legales mencionadas. Sobre la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, v\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 dedicado a los delitos relacionados con actos de terrorismo o pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.\">24<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>8. La financiaci\u00f3n del terrorismo, por ejemplo mediante el blanqueo de capitales, est\u00e1 por lo general prohibida por el derecho internacional<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn25\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn25\" title=\"Por ejemplo, la financiaci\u00f3n de organizaciones terroristas est\u00e1 prohibida por varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. V\u00e9ase, por ejemplo, resoluci\u00f3n 1373 (2001) y resoluci\u00f3n 2170 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.\">25<\/a><\/sup>. Garantizar que las asociaciones que persiguen objetivos leg\u00edtimos no se vean afectadas por restricciones a la financiaci\u00f3n que mermen su capacidad para desarrollar sus actividades leg\u00edtimas es m\u00e1s importante a\u00fan si se tiene en cuenta que tales limitaciones constituyen una injerencia a la libertad de asociaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn26\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn26\" title=\"Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai (2013, A\/HRC\/23\/39, p\u00e1rr. 16).\">26<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>9. El Relator Especial sobre los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo ha defendido que, si bien la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista est\u00e1 tipificada como delito (sin que sea necesario que un juicio demuestre la participaci\u00f3n en un acto terrorista), deben aplicarse las siguientes salvaguardias:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) la decisi\u00f3n de catalogar a la organizaci\u00f3n como \u00abterrorista\u00bb debe estar fundada en pruebas fehacientes de sus actividades;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) la decisi\u00f3n de catalogar a la organizaci\u00f3n como \u00abterrorista\u00bb debe tomarla un \u00f3rgano judicial independiente; y<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iii) los t\u00e9rminos \u00abterrorista\u00bb o \u00abterrorismo\u00bb deben estar claramente definidos<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn27\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn27\" title=\"V\u00e9ase el Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, nota 24 supra, p\u00e1rr. 26. Para consultar la jurisprudencia correspondiente, v\u00e9anse las notas 8 y 13 supra.\">27<\/a><\/sup>. Esto no absolver\u00e1 a una persona de su responsabilidad penal por la preparaci\u00f3n de actos terroristas. Sin embargo, no debe catalogarse de terroristas a organizaciones que persiguen causas impopulares (incluidas aquellas que sean contrarias a las pol\u00edticas del Estado), tales como la autodeterminaci\u00f3n de un grupo minoritario, si el apoyo es pac\u00edfico y leg\u00edtimo. Solo podr\u00e1 catalogarse a una asociaci\u00f3n de grupo terrorista cuando esta apoye el uso de la violencia o incite a ella y solo entonces podr\u00e1n limitarse sus derechos o existencia<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn28\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn28\" title=\"El Comit\u00e9 de Derechos Humanos sostuvo que la referencia a la \u00absociedad democr\u00e1tica\u00bb en el art\u00edculo 22 (2) protege la existencia y el funcionamiento de diversas asociaciones, incluidas aquellas que promueven, pac\u00edficamente, ideas que el gobierno o la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n no acogen favorablemente (Jeon-Eun Lee c. Rep\u00fablica de Corea, CCPR\/C\/84\/D\/119\/2002, p\u00e1rr. 7.2). V\u00e9ase tambi\u00e9n Consejo de Derechos Humanos, resoluci\u00f3n 15\/21, p\u00e1rr. 9 del pre\u00e1mbulo; Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones (A\/HRC\/31\/66, p\u00e1rr. 33); Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 7. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34, p\u00e1rr. 11, seg\u00fan el cual la libertad de expresi\u00f3n abarca incluso ideas que puedan llegar a ser \u00abprofundamente ofensivas\u00bb, si bien con sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas con arreglo a los art\u00edculos 19 (3) y 20. De acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00abel ejercicio de &#091;la libertad de asociaci\u00f3n&#093; est\u00e1 estrechamente relacionado con la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y con el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica \u2013protegidos en virtud de los art\u00edculos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2013\u00bb (Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, p\u00e1rr. 2). V\u00e9ase tambi\u00e9n OSCE, Countering Terrorism, Protecting Human Rights: A Manual (2007, p\u00e1gs. 248 y ss.). El TEDH ha dictaminado que un partido pol\u00edtico puede hacer campa\u00f1a en favor de un cambio en la legislaci\u00f3n o en la base jur\u00eddica y constitucional del Estado con dos condiciones: 1) los medios utilizados para ello deben ser legales y democr\u00e1ticos en todos los aspectos; 2) el cambio propuesto debe ser en s\u00ed mismo compatible con los principios democr\u00e1ticos fundamentales (TEDH, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turqu\u00eda, sentencia del 31 de julio de 2001, p\u00e1rr. 47). V\u00e9ase, adem\u00e1s, Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on the Freedom of Association and Assembly, p\u00e1rr. 28, donde se establece que el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n protege, entre otras cosas, la libertad de expresi\u00f3n, la cr\u00edtica a la gesti\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los derechos de las comunidades discriminadas, marginadas y socialmente vulnerables, y cualquier otra medida permitida en virtud de las normas regionales e internacionales en materia de derechos humanos.\">28<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>10. INTERPOL examina los hechos de cada una de las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial, a fin de determinar el car\u00e1cter predominante del caso, atendiendo a los principios anteriormente expuestos, como el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n y las restricciones leg\u00edtimas a la misma. En concreto, la labor de la Organizaci\u00f3n en este sentido se refleja en la pr\u00e1ctica de la Asamblea General de INTERPOL, que ha determinado que los delitos relacionados con la pertenencia a una organizaci\u00f3n prohibida entran, por su esencia, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> (v\u00e9ase la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de la Asamblea General). No obstante, cuando el caso c oncierne a la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, el tratamiento de los datos por conducto de INTERPOL puede realizarse de acuerdo con determinadas condiciones<sup><a href=\"#section-3-3-2-fn29\" id=\"fnref-section-3-3-2-fn29\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 dedicado a los delitos relacionados con actos de terrorismo o pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.\">29<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong><em>Casos no conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre varios ciudadanos extranjeros acusados de:<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">i) creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de ONG sin la licencia requerida por la legislaci\u00f3n nacional<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">ii) recepci\u00f3n de fondos extranjeros, de nuevo, sin contar con la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades nacionales competentes para poder recibirlos. La Secretar\u00eda General deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de dichas notificaciones, puesto que los delitos mencionados no pertenecen al \u00e1mbito de los delitos de derecho com\u00fan, sino que m\u00e1s bien constituyen infracciones de car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, los delitos que se imputan son equiparables a la \u00abpertenencia a un movimiento disuelto\u00bb, considerada por INTERPOL como un delito puramente pol\u00edtico (v\u00e9ase la resoluci\u00f3n de la Asamblea General AGN\/53\/RES\/7). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n a la vista de una serie de elementos que desencadenaron la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, concretamente las alegaciones de que las actividades desarrolladas por las personas buscadas constitu\u00edan una amenaza para la soberan\u00eda del Estado, y el riesgo de litigio entre el pa\u00eds solicitante y otros pa\u00edses que protestaron contra el tratamiento de la informaci\u00f3n. Es importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de no publicar las notificaciones se bas\u00f3 asimismo en las objeciones con respecto al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a> y el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. En concreto, se buscaba a estas personas por crear y gestionar ONG que se dedicaban a fines claramente p\u00fablicos, como \u00abinvestigaciones, estudios, talleres y programas de formaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb en el pa\u00eds solicitante. Los procedimientos administrativos de registro eran muy onerosos, lo que ya por s\u00ed solo suscita reservas en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: Una persona estaba siendo buscada por su participaci\u00f3n en las actividades de dos entidades que estaban tipificadas como delito por las autoridades del pa\u00eds fuente de los datos. La solicitud indicaba que la persona en cuesti\u00f3n estaba siendo buscada para ser procesada por un delito de \u00abfinanciaci\u00f3n de una formaci\u00f3n extremista\u00bb, en concreto de las dos entidades presuntamente extremistas. Sin embargo, no se aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n que demostrara los actos concretos de terrorismo o extremismo de que se acusaba a dichas entidades. Adem\u00e1s, la finalidad de esos grupos parec\u00eda ser la de brindar apoyo financiero a las v\u00edctimas de la represi\u00f3n en el pa\u00eds fuente de los datos. En consecuencia, se determin\u00f3 que la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja incumpl\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: Se public\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona acusada de \u00aborganizaci\u00f3n de las actividades de una comunidad extremista\u00bb y de \u00aborganizaci\u00f3n de las actividades de una asociaci\u00f3n religiosa\u00bb por propagar las ideas de una organizaci\u00f3n religiosa en el pa\u00eds A y por organizar las reuniones de sus miembros, divulgar publicaciones extremistas y recaudar dinero para financiar las actividades de la organizaci\u00f3n en una ciudad del pa\u00eds A. La asociaci\u00f3n religiosa hab\u00eda sido reconocida como extremista y prohibida en el pa\u00eds A tres a\u00f1os antes de los hechos. La difusi\u00f3n fue denegada en raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n aplicable a los delitos de car\u00e1cter religioso (art\u00edculo 3) y porque planteaba dudas acerca de la libertad de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 2).<\/p>\n<p><strong><em>Casos conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p>V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 dedicado a los delitos relacionados con actos de terrorismo o pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-3-2-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn1\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9anse el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/consejo-de-europa\/convenio-europeo-de-derechos-humanos\/#art%C3%ADculo-11\" title=\"Art\u00edculo 11 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\">art\u00edculo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<\/a>, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 10 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn2\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> V\u00e9anse los cap\u00edtulos 3.2 dedicado a los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n y 3.11 dedicado a aquellos con car\u00e1cter religioso o racial.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn3\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.3 relativo a los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn4\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> La libertad de asociaci\u00f3n protege el derecho de las personas a organizarse en partidos pol\u00edticos y para perseguir otros fines, tales como la protecci\u00f3n del patrimonio cultural o espiritual, la promoci\u00f3n de diversos objetivos socioecon\u00f3micos, la divulgaci\u00f3n o ense\u00f1anza de la religi\u00f3n, la b\u00fasqueda de una identidad \u00e9tnica o la reivindicaci\u00f3n de una conciencia minoritaria. V\u00e9ase TEDH, Gorzelik y otros c. Polonia ([GC], 2004, p\u00e1rr. 92); Asociaci\u00f3n Rhino y otros c. Suiza (2011, p\u00e1rr. 61). En este sentido, v\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly in Africa, p\u00e1rr. 25. V\u00e9ase tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n 15\/21 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, p\u00e1rr. 8 del pre\u00e1mbulo.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn5\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> The International Covenant on Civil and Political Rights \u2013 cases, materials, and commentary (S. Joseph, J. Schultz y M. Castan, eds) (3\u00aa edici\u00f3n, 2013) [en adelante \u00abComentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb], p\u00e1g. 652.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn6\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> Ibid.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn7\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> Art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La lista de restricciones permitidas que figura en el art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos refleja las de los art\u00edculos 12, 18, 19 y 21. La interpretaci\u00f3n de tales restricciones es id\u00e9ntica. V\u00e9ase, en este sentido, el cap\u00edtulo 3.3 del Directorio de procedimientos habituales, relativo a los delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n. V\u00e9ase, asimismo, el art\u00edculo 8 (2) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn8\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup> V\u00e9ase el Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 652. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, M. A. c. Italia, Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 117\/1981, de 21 de septiembre de 1981, doc. ONU Suplemento n.\u00ba 40 (A\/39\/40) en p\u00e1g. 190 (1984), p\u00e1rr. 13.3. El TEDH se\u00f1al\u00f3 que las asociaciones que lleven a cabo actividades contrarias a los valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos no pueden beneficiarse de la protecci\u00f3n que otorga la libertad de asociaci\u00f3n en virtud de su art\u00edculo 17 (Prohibici\u00f3n del abuso de derecho). V\u00e9ase TEDH, Hizb ut-Tahrir y otros c. Alemania (decisi\u00f3n, 2012, p\u00e1rrs. 73\u201374), sobre la prohibici\u00f3n de las actividades de una asociaci\u00f3n islamista que hac\u00eda apolog\u00eda del uso de la violencia; W.P. y otros c. Polonia (decisi\u00f3n, 2004), sobre la prohibici\u00f3n de fundaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n cuyas escrituras de constituci\u00f3n conten\u00edan connotaciones antisem\u00edticas; Ayoub y otros c. Francia (2020), sobre la disoluci\u00f3n de dos asociaciones de extrema derecha. V\u00e9ase tambi\u00e9n Fundaci\u00f3n Zehra y otros c. Turqu\u00eda (2018, p\u00e1rrs. 55\u201356), sobre la disoluci\u00f3n de una asociaci\u00f3n cuyas actividades estaban destinadas a establecer un Estado regido por la shar\u00eda. El Tribunal tambi\u00e9n ha estimado justificada la disoluci\u00f3n de asociaciones que: i) ten\u00edan v\u00ednculos con una organizaci\u00f3n terrorista (Herri Batasuna y Batasuna c. Espa\u00f1a, 2009); ii) llevaban a cabo desfiles paramilitares y m\u00edtines contra la poblaci\u00f3n roman\u00ed (Vona c. Hungr\u00eda, 2013); iii) se ve\u00edan implicadas en reiterados actos de violencia relacionados con partidos de f\u00fatbol (Les Authentiks y supras Auteuil 91 c. Francia, 2016); y iv) presentaban caracter\u00edsticas de una milicia privada implicada en actos violentos y alteraciones del orden p\u00fablico (Ayoub y otros c. Francia, 2020).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn9\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> Seg\u00fan la jurisprudencia del TEDH, para determinar si una asociaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter de derecho privado o p\u00fablico debe atenderse a las siguientes cuestiones: i) si fue fundada por particulares o por el \u00f3rgano legislativo; ii) si ha permanecido integrada en las estructuras del Estado; iii) si ha sido investida de prerrogativas administrativas, reglamentarias y disciplinarias; y iv) si persigue una finalidad de inter\u00e9s general (TEDH, Mytilinaios y Kostakis c. Grecia, 2015, p\u00e1rr. 35; Herrmann c. Alemania, 2011, p\u00e1rr. 76; Universidad eslava de Bulgaria y otros c. Bulgaria (decisi\u00f3n, 2004)). Las asociaciones profesionales y los organismos relacionados con el empleo quedan excluidos del alcance de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. V\u00e9ase, p. ej., TEDH, Popov y otros c. Bulgaria (decisi\u00f3n, 2003). La afiliaci\u00f3n obligatoria a dichas asociaciones no constituye una obstaculizaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn10\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> V\u00e9ase TEDH, Vona c. Hungr\u00eda (2013, p\u00e1rr. 58); Les Authentiks y supras Auteuil 91 c. Francia (2016, p\u00e1rrs. 74 y 84). El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la libertad de asociaci\u00f3n de las minor\u00edas debe protegerse incluso aunque esta cause tensiones sociales (TEDH, Ouranio Toxo y otros c. Grecia, 2005, p\u00e1rr. 40). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Manuel Cepeda Vargas c. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010, p\u00e1rrs. 172, 176\u2013177. V\u00e9ase, asimismo, Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Lawyers for Human Rights c. Suazilandia (Comunicaci\u00f3n n.\u00ba 251\/02, mayo de 2005). La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sostuvo que la proclamaci\u00f3n de Suazilandia de 1973, que aboli\u00f3 y prohibi\u00f3 la existencia y la formaci\u00f3n de organizaciones o partidos pol\u00edticos, era incompatible con el art\u00edculo 11 de la Carta sobre el derecho de reuni\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn11\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> Corte Interamericana de Derechos Humanos, Kawas-Ferna\u0301ndez c. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, p\u00e1rr. 146. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escher y otros c. Brasil, sentencia del 6 de julio de 2009, p\u00e1rrs. 188\u2013180. La Corte estim\u00f3 que se hab\u00eda violado la libertad de asociaci\u00f3n debido a que el Estado hab\u00eda supervisado las comunicaciones de los miembros de la asociaci\u00f3n (sin estar legalmente autorizado a hacerlo) y emitido declaraciones p\u00fablicas que suscitaron el temor de las personas en torno a la asociaci\u00f3n y a su eventual participaci\u00f3n en ella. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on Freedom of Association and Assembly, p\u00e1rrs. 27\u201328 y 58. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rrs. 34 y 101. En relaci\u00f3n con una ONG dedicada a la protecci\u00f3n, la promoci\u00f3n y el seguimiento de los derechos humanos, el TEDH reconoci\u00f3 que, dado que la aplicaci\u00f3n del principio de pluralismo es imposible sin una asociaci\u00f3n que pueda expresar de manera libre sus ideas y opiniones, la protecci\u00f3n de opiniones y la libertad de expresarlas son objetivos de la libertad de asociaci\u00f3n (TEDH, Ecodefence y otros c. Rusia (9988\/13, 14338\/14, 45973\/14 y otros), sentencia del 14 de junio de 2022 [Secci\u00f3n III]).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn12\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> TEDH, Gorzelik y otros c. Polonia ([GC], 2004, p\u00e1rr. 93); Zhdanov y otros c. Rusia (2019, p\u00e1rr. 163); Tourkiki Enosi Xanthis y otros c. Grecia (2008, p\u00e1rr. 51). La Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos consider\u00f3 que cualquier restricci\u00f3n general sobre las personas que pueden formar asociaciones, por ejemplo, por razones de edad, nacionalidad, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o cualquier otro motivo discriminatorio, es intr\u00ednsecamente ilegal (Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Report of the African Commission on Human and Peoples\u2019 Rights Study Group on Freedom of Association, 2014, p\u00e1g. 31, p\u00e1rr. 13). Como reconoci\u00f3 el Consejo de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n \u00abes imprescindible [\u2026] sobre todo en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o pol\u00edticas minoritarias o disidentes\u00bb (Consejo de Derechos Humanos, resoluci\u00f3n 15\/21, octubre de 2010, p\u00e1g. 2). Asimismo, \u00ab[h]ay que poner especial empe\u00f1o en garantizar la protecci\u00f3n equitativa y efectiva de los derechos de grupos o personas que hist\u00f3ricamente han experimentado discriminaci\u00f3n, como [\u2026] los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas y religiosas\u00bb (Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones, A\/HRC\/31\/66, 4 de febrero de 2016). V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 28.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn13\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abrecuerdan que el derecho de huelga es el corolario del ejercicio efectivo de la libertad de fundar sindicatos y afiliarse a ellos\u00bb (Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, E\/C.12\/66\/5-CCPR\/C\/127\/4, p\u00e1rr. 4). V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Schmidt y Dahlstro\u0308m c. Suecia (1976, p\u00e1rr. 36); Wilson, National Union of Journalists y otros c. Reino Unido (2002, p\u00e1rr. 45); Gorzelik y otros c. Polonia ([GC], 2004, p\u00e1rr. 91); Magyar Kereszt\u00e9ny Mennonita Egyha\u0301z y otros c. Hungr\u00eda (2014, p\u00e1rr. 78). El Tribunal observ\u00f3 que la huelga, en principio, solo est\u00e1 protegida por la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n en la medida en que sea convocada por organizaciones sindicales y que se considere que forma parte real, y no meramente presunta, de la actividad sindical (Bar\u0131s\u0327 y otros c. Turqu\u00eda, decisi\u00f3n, 2021, p\u00e1rr. 45). V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva OC-27\/21 solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Derechos a la libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva y huelga, y su relaci\u00f3n con otros derechos, con perspectiva de g\u00e9nero, 2021.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn14\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> V\u00e9ase el Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 652, y la jurisprudencia que se discute en dicha publicaci\u00f3n. En Boris Zvozskov y otros c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/88\/D\/1039\/2001), el Comit\u00e9 de Derechos Humanos consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de registro para las organizaciones no gubernamentales incumpl\u00eda el art\u00edculo 22 (p\u00e1rr. 7.4). El Tribunal lleg\u00f3 a conclusiones similares en Katsora y otros c. Belar\u00fas (CCPR\/C\/100\/D\/1383\/2005) y en Kungurov c. Uzbekist\u00e1n (CCPR\/C\/102\/D\/1478\/2006). En este sentido, el TEDH estim\u00f3 que la denegaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de la concesi\u00f3n del estatuto de persona jur\u00eddica a una asociaci\u00f3n de personas constitu\u00eda una obstaculizaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (TEDH, Sidiropoulos y otros c. Grecia, 1998, p\u00e1rr. 31; Koretskyy y otros c. Ucrania, 2008, p\u00e1rr. 39; O\u0308zbek y otros c. Turqu\u00eda, 2009, p\u00e1rr. 35). Los \u00abprocedimientos de registro\u00bb muy costosos impuestos a las organizaciones no gubernamentales y a los sindicatos ponen en entredicho el respeto del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. TEDH, Ramazanova y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2007, p\u00e1rr. 60); Aliyev y otros c. Azerbaiy\u00e1n (2008, p\u00e1rr. 33). En Taganrog LRO y otros c. Rusia (2022), el TEDH estim\u00f3 que la definici\u00f3n inadmisiblemente amplia de \u00abactividades extremistas\u00bb en la legislaci\u00f3n nacional, sumada a una falta de salvaguardias judiciales, no ofrec\u00edan una base jur\u00eddica suficientemente previsible para la disoluci\u00f3n forzosa de las organizaciones religiosas de los Testigos de Jehov\u00e1 (p\u00e1rrs. 159 y 242).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn15\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn15\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn15\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">15<\/a><\/sup> Art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 (3) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. V\u00e9ase tambi\u00e9n TEDH, Enerji Yap\u0131-Yol Sen c. Turqu\u00eda (2009, p\u00e1rr. 32). De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, podr\u00e1n imponerse restricciones al derecho de huelga que asiste a los trabajadores que prestan servicios esenciales a la poblaci\u00f3n; sin embargo, una prohibici\u00f3n completa exige una raz\u00f3n s\u00f3lida del Estado que justifique su necesidad (TEDH, Ognevenko c. Rusia, 2018, p\u00e1rrs. 72\u201373; Federaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Alta Mar y otros c. Noruega (decisi\u00f3n, 2002)).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn16\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn16\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn16\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">16<\/a><\/sup> En consecuencia, prohibir a los miembros de los cuerpos policiales y de las fuerzas armadas unirse a partidos pol\u00edticos no es incompatible con la libertad de asociaci\u00f3n. V\u00e9ase, por ejemplo, TEDH, Rekv\u00e9nyi c. Hungr\u00eda ([GC], 1999, p\u00e1rrs. 41 y 61); Matelly c. Francia (2014, p\u00e1rrs. 62 y 67); Engel y otros c. Pa\u00edses Bajos (1976, p\u00e1rr. 98).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn17\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn17\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn17\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">17<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 22 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; TEDH, Tu\u0308m Haber Sen y C\u0327\u0131nar c. Turqui\u0301a (2006, p\u00e1rrs. 36 y 40); Demir y Baykara c. Turqu\u00eda ([GC], 2008, p\u00e1rr. 120); Adefdromil c. Francia (2014, p\u00e1rr. 60); Matelly c. Francia (2014, p\u00e1rr. 75). V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 9 del Convenio n.\u00ba 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (ILO Co87) sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, de 17 de junio de 1948 (158 ratificaciones); y el art\u00edculo 8 (2) y (3) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn18\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn18\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn18\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">18<\/a><\/sup> Art\u00edculo 20 (2) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; Comentario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nota 5 supra, p\u00e1g. 661. V\u00e9ase tambi\u00e9n, p. ej., TEDH, Sigur\u00f0ur A. Sigurj\u00f3nsson c. Islandia (1993, p\u00e1rr. 35); Vo\u0308r\u00f0ur O\u0301lafsson c. Islandia (2021, p\u00e1rr. 45). V\u00e9ase, adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 (2) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn19\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn19\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn19\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">19<\/a><\/sup> Asamblea General de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai (2014, A\/HRC\/26\/29, p\u00e1rr. 59). V\u00e9ase asimismo la resoluci\u00f3n 50\/17 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de julio de 2022, en la que este \u00f3rgano declara estar \u00abprofundamente preocupado [\u2026] porque, en algunos casos, las disposiciones legales y administrativas nacionales, como la legislaci\u00f3n en materia de seguridad nacional y lucha contra el terrorismo y medidas como [\u2026] los requisitos de registro o de presentaci\u00f3n de informes o las medidas de emergencia [\u2026] han servido para intentar obstaculizar la labor de la sociedad civil y poner en peligro su seguridad o se han utilizado indebidamente a tal efecto\u00bb (p\u00e1g. 2, A\/HRC\/RES\/50\/17).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn20\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn20\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn20\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">20<\/a><\/sup> Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, nota 21 supra.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn21\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn21\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn21\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">21<\/a><\/sup> Ibid, p\u00e1rrs. 59\u201360.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn22\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn22\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn22\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">22<\/a><\/sup> Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2006, A\/61\/267, p\u00e1rrs. 23\u201324 y 27). V\u00e9ase tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n A\/RES\/61\/171 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que este \u00f3rgano \u00abtoma nota con reconocimiento\u00bb de dicho informe.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn23\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn23\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn23\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">23<\/a><\/sup> V\u00e9ase la nota 7 supra.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn24\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn24\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn24\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">24<\/a><\/sup> Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, nota 24 supra, p\u00e1rr. 26, donde se establece que una organizaci\u00f3n no puede catalogarse de \u00abterrorista\u00bb a menos que existan las salvaguardias legales mencionadas. Sobre la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, v\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 dedicado a los delitos relacionados con actos de terrorismo o pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn25\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn25\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn25\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">25<\/a><\/sup> Por ejemplo, la financiaci\u00f3n de organizaciones terroristas est\u00e1 prohibida por varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. V\u00e9ase, por ejemplo, resoluci\u00f3n 1373 (2001) y resoluci\u00f3n 2170 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn26\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn26\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn26\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">26<\/a><\/sup> Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai (2013, A\/HRC\/23\/39, p\u00e1rr. 16).<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn27\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn27\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn27\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">27<\/a><\/sup> V\u00e9ase el Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, nota 24 supra, p\u00e1rr. 26. Para consultar la jurisprudencia correspondiente, v\u00e9anse las notas 8 y 13 supra.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn28\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn28\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn28\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">28<\/a><\/sup> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos sostuvo que la referencia a la \u00absociedad democr\u00e1tica\u00bb en el art\u00edculo 22 (2) protege la existencia y el funcionamiento de diversas asociaciones, incluidas aquellas que promueven, pac\u00edficamente, ideas que el gobierno o la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n no acogen favorablemente (Jeon-Eun Lee c. Rep\u00fablica de Corea, CCPR\/C\/84\/D\/119\/2002, p\u00e1rr. 7.2). V\u00e9ase tambi\u00e9n Consejo de Derechos Humanos, resoluci\u00f3n 15\/21, p\u00e1rr. 9 del pre\u00e1mbulo; Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones (A\/HRC\/31\/66, p\u00e1rr. 33); Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 37, p\u00e1rr. 7. V\u00e9ase tambi\u00e9n Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general n.\u00ba 34, p\u00e1rr. 11, seg\u00fan el cual la libertad de expresi\u00f3n abarca incluso ideas que puedan llegar a ser \u00abprofundamente ofensivas\u00bb, si bien con sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas con arreglo a los art\u00edculos 19 (3) y 20. De acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00abel ejercicio de [la libertad de asociaci\u00f3n] est\u00e1 estrechamente relacionado con la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y con el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica \u2013protegidos en virtud de los art\u00edculos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2013\u00bb (Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, p\u00e1rr. 2). V\u00e9ase tambi\u00e9n OSCE, Countering Terrorism, Protecting Human Rights: A Manual (2007, p\u00e1gs. 248 y ss.). El TEDH ha dictaminado que un partido pol\u00edtico puede hacer campa\u00f1a en favor de un cambio en la legislaci\u00f3n o en la base jur\u00eddica y constitucional del Estado con dos condiciones: 1) los medios utilizados para ello deben ser legales y democr\u00e1ticos en todos los aspectos; 2) el cambio propuesto debe ser en s\u00ed mismo compatible con los principios democr\u00e1ticos fundamentales (TEDH, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turqu\u00eda, sentencia del 31 de julio de 2001, p\u00e1rr. 47). V\u00e9ase, adem\u00e1s, Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Guidelines on the Freedom of Association and Assembly, p\u00e1rr. 28, donde se establece que el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n protege, entre otras cosas, la libertad de expresi\u00f3n, la cr\u00edtica a la gesti\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los derechos de las comunidades discriminadas, marginadas y socialmente vulnerables, y cualquier otra medida permitida en virtud de las normas regionales e internacionales en materia de derechos humanos.<\/p><p><sup id=\"section-3-3-2-fn29\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-3-2-fn29\" href=\"#fnref-section-3-3-2-fn29\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">29<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.6 dedicado a los delitos relacionados con actos de terrorismo o pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-4\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.4. Delitos contra la seguridad del Estado<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar los datos de una persona a la que se busca por delitos contra la seguridad del Estado?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Los delitos contra la seguridad interna o externa del Estado, como la traici\u00f3n, la sedici\u00f3n y el espionaje, se han considerado tradicionalmente, con arreglo a la legislaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-4-fn1\" id=\"fnref-section-3-4-fn1\" title=\"V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p\u00e1g. 660.\">1<\/a><\/sup>, como delitos pol\u00edticos puros. Consiguientemente, INTERPOL ha estimado sistem\u00e1ticamente que tales delitos entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a><sup><a href=\"#section-3-4-fn2\" id=\"fnref-section-3-4-fn2\" title=\"V\u00e9anse las resoluciones AGN\/53\/RES\/7 de 1984 y AGN\/63\/RES\/9 de 1994.\">2<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Por regla general y de conformidad con la pr\u00e1ctica de INTERPOL, los datos relacionados con los delitos contra la seguridad del Estado no puede ser tratados por conducto de la Organizaci\u00f3n. Sin embargo, cada caso requiere un an\u00e1lisis individualizado para cerciorarse de que los hechos ocurridos tienen un car\u00e1cter puramente pol\u00edtico.<\/p>\n<p>3. De hecho, la pr\u00e1ctica de INTERPOL muestra que, mientras que en el pa\u00eds solicitante el delito puede considerarse como \u00abespionaje\u00bb o \u00abacto contra la seguridad del Estado\u00bb, es posible que los hechos del caso particular contengan elementos de derecho com\u00fan, como violencia contra las personas o los bienes que, en el contexto del art\u00edculo 3, pueden llevar a concluir que en ese caso predomina el car\u00e1cter de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p>Delito pol\u00edtico puro: Traici\u00f3n\/espionaje\/revelaci\u00f3n de secretos de Estado Ejemplo n.\u00b0 1: Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n para solicitar la detenci\u00f3n de una persona por traici\u00f3n en un caso e n el que concurr\u00edan \u00abcircunstancias particularmente agravantes\u00bb. La persona en cuesti\u00f3n trabajaba en el servicio de contraespionaje, y en un momento dado pas\u00f3 a ocupar la jefatura del grupo encargado de los servicios de informaci\u00f3n del pa\u00eds. Se sospechaba que hab\u00eda revelado informaci\u00f3n que se consideraba secreto de Estado y hubiera debido mantenerse secreta para evitar el riesgo de perjuicios graves \u00abpara la seguridad exterior del pa\u00eds\u00bb. Se decidi\u00f3 no registrar los datos en las bases de datos de INTERPOL al considerarse que el delito presentaba un car\u00e1cter puramente pol\u00edtico.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n en la que solicitaba la detenci\u00f3n de un ciudadano de otro pa\u00eds por alta traici\u00f3n. Utilizando sitios web de acceso p\u00fablico, esta persona hab\u00eda promovido \u00abla agitaci\u00f3n en el pa\u00eds\u00bb, por ejemplo instando a su propio gobierno a que invadiera ese pa\u00eds. Se concluy\u00f3 que el caso e ra puramente pol\u00edtico, en el sentido que se da a este t\u00e9rmino a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>, al considerarse el car\u00e1cter del delito y el hecho de que las normas penales pertinentes y los hechos indicaban que dicho delito se hab\u00eda dirigido contra la seguridad del pa\u00eds y no hab\u00eda comportado da\u00f1os a personas ni bienes. Esta conclusi\u00f3n fue posteriormente respaldada por la protesta presentada por el pa\u00eds del que esa persona era ciudadana (en la que se sosten\u00eda que el caso e ra de car\u00e1cter pol\u00edtico) y por informaci\u00f3n procedente de fuentes p\u00fablicas en la que se indicaba que diversas organizaciones internacionales de car\u00e1cter pol\u00edtico estaban prestando una atenci\u00f3n especial al caso. Por consiguiente, se decidi\u00f3 no registrar los datos.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n para solicitar la detenci\u00f3n de una persona por revelaci\u00f3n de secretos de Estado. La persona, que formaba parte de una unidad militar del pa\u00eds, se hab\u00eda apoderado de varias claves utilizadas para el cifrado y descifrado de mensajes e intent\u00f3 venderlas a entidades extranjeras. Se determin\u00f3 que el caso e ra de \u00edndole puramente pol\u00edtica, en el sentido del art\u00edculo 3. El hecho de que la persona en cuesti\u00f3n hubiera solicitado una recompensa econ\u00f3mica no afectaba al car\u00e1cter pol\u00edtico del caso, ya que con frecuencia los delitos como la traici\u00f3n y el espionaje se perpetran por m\u00f3viles pecuniarios. Por lo tanto, no se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 4: <\/strong>Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona por un presunto delito de espionaje. En calidad de ex alto funcionario, este hombre hab\u00eda revelado informaci\u00f3n confidencial sobre asuntos que pod\u00edan afectar a la seguridad y a las relaciones exteriores del pa\u00eds. A continuaci\u00f3n hab\u00eda huido del pa\u00eds utilizando un pasaporte falso que le hab\u00eda proporcionado un funcionario de otro pa\u00eds. Se concluy\u00f3 que el caso e ra de \u00edndole puramente pol\u00edtica y que, por lo tanto, entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, y la notificaci\u00f3n roja no se public\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 5: <\/strong>Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se acusaba de espionaje. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada, la persona en cuesti\u00f3n, ciudadana de otro pa\u00eds, hab\u00eda revelado secretos de Estado relativos al pa\u00eds solicitante e informaci\u00f3n confidencial sobre organizaciones internacionales vinculadas a ese pa\u00eds. Se concluy\u00f3 que tanto la acusaci\u00f3n como los hechos probados eran de car\u00e1cter puramente pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el caso e ntraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 y la notificaci\u00f3n roja no se public\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 6: <\/strong>Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre un grupo de personas por delitos de terrorismo e insurrecci\u00f3n armada contra la seguridad y la soberan\u00eda del Estado. Dichas personas fueron acusadas de formar parte de un grupo secesionista regional que luchaba por la independencia de una regi\u00f3n espec\u00edfica del Estado. La OCN proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre el caso e ntre la que no figuraba ninguna prueba de la conexi\u00f3n de estas personas con un presunto atentado con bomba. Por otro lado, los datos facilitados mostraban la participaci\u00f3n de estas personas en las actividades pol\u00edticas separatistas del movimiento secesionista. Por consiguiente, se concluy\u00f3 que este caso pod\u00eda constituir una tentativa de toma inconstitucional del poder, o una tentativa de ataque contra la seguridad del Estado, pero no un delito de terrorismo. Por consiguiente, no se publicaron las notificaciones solicitadas.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-4-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-4-fn1\" href=\"#fnref-section-3-4-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p\u00e1g. 660.<\/p><p><sup id=\"section-3-4-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-4-fn2\" href=\"#fnref-section-3-4-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> V\u00e9anse las resoluciones AGN\/53\/RES\/7 de 1984 y AGN\/63\/RES\/9 de 1994.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-5\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.5. Delitos cometidos en el marco de la toma inconstitucional del poder o de situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n: <\/strong>\u00bfEs posible tratar los datos sobre delitos cometidos en el marco de una toma inconstitucional del poder o de situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Las tomas inconstitucionales del poder, como un golpe de Estado, comprenden cualquier cambio en el poder de un pa\u00eds que no se produzca con arreglo a los procedimientos previstos por sus leyes fundamentales<sup><a href=\"#section-3-5-fn1\" id=\"fnref-section-3-5-fn1\" title=\"V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 25 (5) de la African Charter on Democracy, Elections and Governance (Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza) que prev\u00e9 que los autores de un cambio inconstitucional de gobierno podr\u00e1n ser juzgados tambi\u00e9n por el tribunal competente de la Uni\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Carta considera que constituyen un \u00abcambio inconstitucional de gobierno\u00bb los siguientes actos:\">1<\/a><\/sup>. Por naturaleza, implican una lucha de poder en el pa\u00eds. Se dan en contextos con fuerte carga pol\u00edtica y pueden comportar intervenciones militares.<\/p>\n<p>2. Una toma inconstitucional del poder, cuando tiene \u00e9xito, puede conducir a la adopci\u00f3n de determinadas medidas contra el pa\u00eds en cuesti\u00f3n y contra el gobierno de facto resultante de la toma de poder, as\u00ed como a la apertura de un proceso penal en el pa\u00eds contra las personas que formaban parte del gobierno anterior o que ten\u00edan v\u00ednculos con este. Por el contrario, una tentativa fallida de toma inconstitucional del poder puede dar lugar a la apertura de un proceso penal contra las personas presuntamente involucradas en tales actos.<\/p>\n<p>3. En los pa\u00edses se producen situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil (que pueden incluir des\u00f3rdenes y otras situaciones similares) cuando existe tensi\u00f3n o insatisfacci\u00f3n por cambios o condiciones pol\u00edticas, sociales o econ\u00f3micas, y pueden expresarse con acciones colectivas violentas o no violentas, tales como disturbios, protestas y manifestaciones. Pueden conducir a la apertura de un proceso penal contra las personas que presuntamente participaron en ellos.<\/p>\n<p>4. En el marco del tratamiento de datos por conducto de INTERPOL, la actuaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n en casos relacionados con la toma inconstitucional del poder o con situaciones de inseguridad social, pol\u00edtica o civil plantea problemas de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a><sup><a href=\"#section-3-5-fn2\" id=\"fnref-section-3-5-fn2\" title=\"T\u00e9ngase en cuenta que los casos de toma inconstitucional del poder plantean varios problemas que quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, por ejemplo, qu\u00e9 gobierno debe considerarse v\u00e1lido para representar al pa\u00eds miembro en INTERPOL. Con todo, en el presente cap\u00edtulo nos centraremos \u00fanicamente en los aspectos que se refieren a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 a esas situaciones, en el marco del tratamiento de datos.\">2<\/a><\/sup>. En primer lugar, los delitos presuntamente cometidos en tales situaciones contienen necesariamente elementos pol\u00edticos (y posiblemente tambi\u00e9n militares) y a menudo est\u00e1n relacionados con delitos que afectan a la seguridad interna y externa del Estado<sup><a href=\"#section-3-5-fn3\" id=\"fnref-section-3-5-fn3\" title=\"V\u00e9ase la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984. V\u00e9ase tambi\u00e9n el cap\u00edtulo 3.4 de este directorio dedicado a los delitos contra la seguridad del Estado.\">3<\/a><\/sup>. En segundo lugar, cabe la posibilidad de que el conducto de INTERPOL se utilice indebidamente para perseguir a determinadas personas (por ejemplo, al presidente destituido). Y, en tercer lugar, es posible que el tratamiento de datos pueda dar lugar a la intervenci\u00f3n no deseada de la Organizaci\u00f3n en la pol\u00edtica interna del pa\u00eds en cuesti\u00f3n o en sus relaciones con otros pa\u00edses. Todo esto puede poner en peligro la neutralidad de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Asimismo, pueden presentarse problemas en materia de derechos humanos o de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a>. La participaci\u00f3n en acciones colectivas, tales como protestas y manifestaciones, puede estar amparada por los derechos a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y a la libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edficas<sup><a href=\"#section-3-5-fn4\" id=\"fnref-section-3-5-fn4\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relativos a la libertad de expresi\u00f3n, el cap\u00edtulo 3.3 sobre los delitos relativos a la libertad de reuni\u00f3n y el cap\u00edtulo 3.8 sobre los delitos relativos a la libertad de asociaci\u00f3n.\">4<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>6. En vista de cuanto antecede, la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n puede clasificarse en dos tipos de casos:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: Solicitudes directamente relacionadas con la toma inconstitucional del poder, tanto exitosa como fallida, o con situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil. En el primer contexto, las solicitudes pueden haber sido presentadas por el nuevo gobierno de facto o por el gobierno original, si se trata de una tentativa fallida. En el segundo contexto, las solicitudes pueden estar relacionadas con actos cometidos por una persona durante su participaci\u00f3n en disturbios, protestas o manifestaciones.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: Solicitudes relacionadas con delitos no vinculados directamente con la toma inconstitucional del poder (tanto exitosa como fallida) o con la situaci\u00f3n de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil, cuando los actos no est\u00e1n asociados al contexto pol\u00edtico y son infracciones de derecho com\u00fan (por ejemplo, una persona mata a su vecino o c\u00f3nyuge por motivos personales, o un grupo de delincuentes se infiltra en unos disturbios para robar bancos en beneficio propio).<\/p>\n<p>7. Para el caso A, ante los riesgos que corre la Organizaci\u00f3n y dadas las cuestiones de conformidad antes mencionadas, las solicitudes directamente relacionadas con la toma inconstitucional del poder o con la inseguridad normalmente se declarar\u00e1n no conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Con todo, puede haber excepciones. Por ejemplo, se podr\u00eda declarar la conformidad de una solicitud, si predominan los elementos de un delito de derecho com\u00fan o, de acuerdo con la legislaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n, si el delito cometido en el contexto de un golpe de Estado o de disturbios conlleva un atentado contra la vida del jefe de Estado<sup><a href=\"#section-3-5-fn5\" id=\"fnref-section-3-5-fn5\" title=\"De conformidad con el principio bien asentado de la legislaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n, conocido como la \u00abcl\u00e1usula belga del atentado\u00bb, un asesinato o tentativa contra la vida de un jefe de Estado o su familia no es considerado un delito pol\u00edtico y puede dar lugar a una extradici\u00f3n.\">5<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>8. Para el caso B, si el examen determina que los elementos predominantes del delito son de derecho com\u00fan, cabe la posibilidad de aceptar la solicitud. Uno de los elementos b\u00e1sicos que hay que evaluar es la posible relaci\u00f3n entre la solicitud y la situaci\u00f3n del pa\u00eds. Por ejemplo, una solicitud para la b\u00fasqueda de un jefe de Estado huido del pa\u00eds que haya sido formulada poco tiempo despu\u00e9s de un golpe militar deber\u00e1 ser evaluada con atenci\u00f3n, para asegurarse de que no obedece principalmente a motivaciones pol\u00edticas relacionadas con el golpe de Estado. Existen m\u00e1s posibilidades de que se declaren conformes las solicitudes relacionadas con delitos de derecho com\u00fan que se hayan cometido durante una toma inconstitucional del poder o unos disturbios, pero que no tengan un v\u00ednculo con dicha situaci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n puede incluir solicitudes parcialmente relacionadas con la toma inconstitucional del poder o con disturbios, cuando se est\u00e9 aprovechando dicha situaci\u00f3n para encubrir la comisi\u00f3n de delitos de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong>Caso A<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><em>Ejemplos de no conformidad<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 1: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n y una solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre su expresidente, que hab\u00eda sido derrocado mediante un golpe militar. La solicitud fue enviada inmediatamente despu\u00e9s del golpe y se basaba en denuncias de abuso de autoridad, usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, delitos contra el sistema de gobierno y traici\u00f3n. La Secretar\u00eda General concluy\u00f3 lo siguiente: 1) los \u00abdelitos contra el sistema de gobierno\u00bb concern\u00edan al orden constitucional del pa\u00eds, estaban directamente relacionados con el cargo del presidente y afectaban solo al inter\u00e9s p\u00fablico y, por consiguiente, eran actos oficiales del presidente; 2) la traici\u00f3n es un delito pol\u00edtico puro seg\u00fan la normativa de INTERPOL y la legislaci\u00f3n internacional en materia de extradici\u00f3n; 3) el contexto general del caso, que inclu\u00eda disturbios en el pa\u00eds como consecuencia del golpe y un elemento pol\u00edtico inherente como consecuencia de la intervenci\u00f3n de la comunidad internacional (por ejemplo, las Naciones Unidas), pod\u00edan poner en peligro la independencia y la neutralidad de INTERPOL. La Organizaci\u00f3n no public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja ni registr\u00f3 los datos.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 2: <\/strong> Una OCN remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General una solicitud de asistencia en la que ped\u00eda informaci\u00f3n sobre seis personas presuntamente implicadas en un complot para llevar a cabo un golpe de Estado, as\u00ed como sobre el propio hecho. Se concluy\u00f3 que, puesto que los hechos aducidos se centraban en la planificaci\u00f3n de un golpe de Estado y que la OCN consideraba que las personas en cuesti\u00f3n hab\u00edan actuado para preparar dicho golpe, el caso presentaba un car\u00e1cter claramente pol\u00edtico. Por consiguiente, se concluy\u00f3 que la solicitud entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y la solicitud de asistencia fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 3: <\/strong> Se recibieron sendas solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre distintas personas por su \u00abimplicaci\u00f3n en actos destinados a socavar la seguridad y la estabilidad del Estado\u00bb. Los hechos parec\u00edan estar relacionados con una tentativa de golpe de Estado. Posteriormente se presentaron otras solicitudes similares. Se determin\u00f3 que los hechos apuntaban a un intento de golpe de Estado sin que hubiera denuncias claras por actos dirigidos contra la vida o la libertad de las personas, o contra la propiedad, y que la OCN consideraba que las personas buscadas hab\u00edan participado en la preparaci\u00f3n de un golpe de Estado. Por consiguiente, se concluy\u00f3 que el delito aducido era de car\u00e1cter pol\u00edtico y que tal solicitud de cooperaci\u00f3n era incompatible con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 4: <\/strong>Una OCN public\u00f3 sendas difusiones sobre distintas personas que presuntamente hab\u00edan cometido delitos contra el orden constitucional y la existencia del Estado en cuesti\u00f3n, atacando el Parlamento nacional. Se confirm\u00f3 que las difusiones se refer\u00edan a una tentativa de golpe de Estado. Se determin\u00f3 que de los hechos aducidos no se infer\u00eda ninguna acusaci\u00f3n de actos contra la vida o la libertad de las personas, ni contra la propiedad, sino \u00fanicamente contra el orden constitucional del Estado. Bas\u00e1ndose en esta premisa, se concluy\u00f3 que las difusiones se refer\u00edan a un ataque de car\u00e1cter pol\u00edtico y que, por consiguiente, el caso e ntraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 5: <\/strong> Una OCN public\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n sobre una persona que presuntamente hab\u00eda ocultado informaci\u00f3n sobre un complot para perpetrar un golpe de Estado. La persona era objeto de b\u00fasqueda por haber \u00abparticipado en el derrocamiento del Gobierno constitucional\u00bb y, seg\u00fan se aduc\u00eda, hab\u00eda cometido el delito al conocer los hechos, ocultarlos activamente y no haber informado del derrocamiento del Gobierno constitucional a las fuerzas del orden. Se concluy\u00f3 que los datos aportados por la OCN y la orden de detenci\u00f3n correspondiente no se refer\u00edan a denuncias por delitos contra la vida o la libertad de las personas, o contra la propiedad y, por consiguiente, no hab\u00eda ning\u00fan indicio de que dicha persona estuviera acusada de ning\u00fan delito de derecho com\u00fan. Por lo tanto, el delito era puramente pol\u00edtico y se consider\u00f3 que la difusi\u00f3n vulneraba <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 6: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 sendas solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre distintas personas objeto de b\u00fasqueda para ser enjuiciadas por su implicaci\u00f3n en varios delitos, lo que inclu\u00eda una tentativa de asesinato contra el entonces alcalde de una ciudad. Seg\u00fan se aduc\u00eda, las personas formaban parte de un grupo religioso no registrado que pretend\u00eda potenciar el patriotismo, fomentar el desarrollo cultural y educativo, y asistir a las personas enfermas y vulnerables. Pero las solicitudes describ\u00edan al grupo como una asociaci\u00f3n terrorista organizada, cuyo objetivo era derrocar al Gobierno por la fuerza. Las personas presuntamente hab\u00edan ayudado a quien intent\u00f3 asesinar al alcalde, llegando incluso a organizarle una formaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de combate impartida en el extranjero. Las autoridades afirmaron p\u00fablicamente que la tentativa de asesinato, as\u00ed como las protestas que tuvieron lugar despu\u00e9s, formaban parte de un intento de golpe de Estado. Dos de las personas ten\u00edan v\u00ednculos con un grupo que podr\u00eda haber estado en el punto de mira del Gobierno por motivos pol\u00edticos. Para distintas organizaciones de derechos humanos el l\u00edder del grupo en cuesti\u00f3n era prisionero pol\u00edtico y, de hecho, estaba incluido en la lista de prisioneros pol\u00edticos de una organizaci\u00f3n internacional. Varios informes de ONG daban cuenta de juicios injustos contra personas relacionadas con el grupo, quienes, durante los juicios, se quejaron de haber sido v\u00edctimas de torturas. As\u00ed pues, a pesar de la existencia de elementos de delitos graves de derecho com\u00fan, se concluy\u00f3 que las solicitudes eran predominantemente de \u00edndole pol\u00edtica, por lo que se denegaron las solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones rojas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 7: <\/strong>Una OCN public\u00f3 sendos mensajes de difusi\u00f3n sobre varias personas objeto de b\u00fasqueda para ser \u00abenjuiciadas por alteraci\u00f3n del Estado de derecho, atentado contra el jefe de Estado, homicidio con agravantes y homicidio\u00bb. En la exposici\u00f3n de los hechos se afirma que un grupo de soldados y de polic\u00edas atac\u00f3 el Palacio de Gobierno donde se re\u00fane el Consejo de Ministros, presidido por el presidente de la Rep\u00fablica. Los asaltantes, cuyo objetivo era asesinar al presidente de la Rep\u00fablica, al primer ministro y a todos los miembros del Gobierno, ten\u00edan v\u00ednculos con un antiguo general del Ej\u00e9rcito, quien hab\u00eda sido cesado por su implicaci\u00f3n en un caso d e tr\u00e1fico de drogas y detenido en un segundo pa\u00eds. Los presuntos hechos se enmarcan en un contexto de inestabilidad cr\u00f3nica del Gobierno. La Secretar\u00eda General tom\u00f3 en cuenta que la \u00abalteraci\u00f3n del Estado de derecho\u00bb se considera un delito cometido contra la seguridad del Estado, que la OCN no proporcion\u00f3 ninguna informaci\u00f3n que demostrara la implicaci\u00f3n de la persona en las acusaciones de homicidio con agravantes y homicidio, as\u00ed como el contexto general del caso, en particular la situaci\u00f3n de inestabilidad pol\u00edtica y militar del pa\u00eds, por lo que determin\u00f3 que el caso e ntraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 8: <\/strong> Una OCN remiti\u00f3 sendas solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre distintos altos cargos del pa\u00eds afiliados al partido pol\u00edtico X. Se les buscaba por \u00abatentado contra el jefe de Estado, atentado contra la autoridad y la integridad del Estado y contra la integridad del territorio, tentativa fallida de masacre, destrucci\u00f3n y robo\u00bb. Presuntamente eran los principales organizadores e instigadores de un golpe militar fallido que hab\u00eda tenido lugar en el pa\u00eds y que hab\u00eda conducido al asesinato del presidente, lo que supuestamente provoc\u00f3 un genocidio y dio lugar a la apertura de una investigaci\u00f3n por parte de la Corte Penal Internacional. El presidente del pa\u00eds de aquel momento, del partido pol\u00edtico Y, llevaba un largo periodo de tiempo al frente del pa\u00eds y hab\u00eda sido investido para un tercer mandato, lo que hab\u00eda causado controversia. Aunque las personas eran objeto de b\u00fasqueda para ser enjuiciadas por diversos delitos de derecho com\u00fan considerados graves, tambi\u00e9n se les buscaba por delitos contra la seguridad del Estado que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Otros elementos que apoyaban esta conclusi\u00f3n eran: la situaci\u00f3n de las personas en cuesti\u00f3n (expresidente y altos cargos de un partido de la oposici\u00f3n), el contexto general del caso (los delitos se cometieron en el marco de un golpe de Estado; hab\u00eda informes que daban cuenta de la detenci\u00f3n o asesinato de opositores pol\u00edticos y, a ra\u00edz del caso, surgi\u00f3 tensi\u00f3n entre la organizaci\u00f3n regional y el pa\u00eds), la postura de la organizaci\u00f3n regional que promov\u00eda una soluci\u00f3n consensuada, y las implicaciones por cuanto se refiere a la neutralidad y la credibilidad de INTERPOL. Por consiguiente, se denegaron las solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones rojas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 9: <\/strong>D\u00edas despu\u00e9s de un golpe de Estado fallido, una OCN carg\u00f3 en la base de datos SLTD de INTERPOL varios miles de pasaportes anulados Al temerse que tal carga de datos, del todo inusual, pudiera estar vinculada con el golpe fallido, se tom\u00f3 una medida preventiva con arreglo al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y se eliminaron los documentos de la base de datos.<sup><a href=\"#section-3-5-fn6\" id=\"fnref-section-3-5-fn6\" title=\"La base de datos SLTD de INTERPOL contiene informaci\u00f3n sobre documentos de viaje y de identidad declarados robados, robados en blanco, anulados, sin validez o perdidos.\">6<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 10: <\/strong> Se public\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n sobre varias personas acusadas de asesinato y rebeli\u00f3n armada. Algunas de ellas eran activistas, pero la lista de acusados inclu\u00eda tambi\u00e9n al exjefe del gobierno de facto que hab\u00eda tomado el poder mediante un golpe de Estado. Se concluy\u00f3, especialmente a la luz del hecho de que entre los acusados figuraba un exjefe de Estado, que a priori el caso revest\u00eda car\u00e1cter pol\u00edtico y militar y, por consiguiente, entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 11: <\/strong> Una OCN public\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n sobre una persona que era objeto de b\u00fasqueda por \u00abtoma ilegal del poder mediante un ataque armado\u00bb, lo que aparentemente equival\u00eda a un golpe de Estado. La exposici\u00f3n de los hechos indicaba tambi\u00e9n que el entonces primer ministro del pa\u00eds estaba involucrado en los hechos y hab\u00eda \u00abfalsificado declaraciones y leyes parlamentarias\u00bb, pero no se aportaron m\u00e1s precisiones sobre el alcance de su implicaci\u00f3n. Pero en la orden de detenci\u00f3n s\u00ed se hac\u00eda referencia a la \u00abcreaci\u00f3n de formaciones o grupos ilegales armados y a la producci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, venta, adquisici\u00f3n o uso ilegal de documentos, sellos, timbres y documentos en blanco oficiales\u00bb. Se concluy\u00f3 que, puesto que la OCN no presentaba hechos constitutivos de un \u00abdelito contra las personas o la propiedad\u00bb, y dado que la denuncia principal era la \u00abtoma ilegal del poder mediante un ataque armado\u00bb, el caso revest\u00eda un car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico, por lo que no se registr\u00f3 la difusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 12: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 a la Secretar\u00eda General un mensaje sobre una persona que presuntamente hab\u00eda \u00abparticipado activamente en un intento de golpe de Estado en otro pa\u00eds\u00bb, y preguntaba \u00absi esta era objeto de b\u00fasqueda por parte de INTERPOL\u00bb. Se concluy\u00f3 que, dado que los hechos se centraban exclusivamente en un golpe de Estado, la solicitud reca\u00eda de lleno en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> debido a su car\u00e1cter pol\u00edtico<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 13: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 una solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre una persona objeto de b\u00fasqueda para ser enjuiciada por terrorismo, hurto con agravantes, malversaci\u00f3n de fondos y asociaci\u00f3n il\u00edcita. Se trataba de un agente de polic\u00eda que presuntamente hab\u00eda pilotado un helic\u00f3ptero de polic\u00eda desde el que se lanzaron granadas y se abri\u00f3 fuego contra dos edificios gubernamentales (sin que hubiera bajas), lo que se interpret\u00f3 como un intento de iniciar una rebeli\u00f3n contra el presidente. Adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n roja, la OCN tambi\u00e9n solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de once notificaciones azules sobre personas que presuntamente hab\u00edan asistido a la persona objeto de la notificaci\u00f3n roja y facilitado el ataque contra las instituciones del Ejecutivo. Los hechos se enmarcan en un contexto caracterizado por meses de protestas contra el Gobierno, crisis econ\u00f3mica y escasez de alimentos y medicinas. A ra\u00edz de las protestas se practicaron miles de detenciones y tuvieron lugar presuntas violaciones de derechos humanos, como torturas a los manifestantes por parte de las fuerzas de seguridad. Tomando en consideraci\u00f3n el contexto general del caso y las implicaciones para la neutralidad de la Organizaci\u00f3n, se consider\u00f3 que predominaban los aspectos pol\u00edticos, por lo que se deneg\u00f3 la solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 14: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 una solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre una persona objeto de b\u00fasqueda para ser enjuiciada, a la que se acusaba de \u00abderrocar el r\u00e9gimen constitucional\u00bb al haber dado presuntamente, en su calidad de ministro de Defensa, \u00f3rdenes ilegales a las fuerzas armadas para que dispersaran a los manifestantes durante una protesta masiva tras las elecciones presidenciales, lo que caus\u00f3 100 heridos, 10 bajas mortales y da\u00f1os materiales para el Estado. Se aduc\u00eda que la persona estaba estrechamente vinculada con el presidente\/primer ministro saliente y su partido pol\u00edtico. Se someti\u00f3 al expresidente a un arresto domiciliario de facto. El nuevo presidente, con la aprobaci\u00f3n del Parlamento, declar\u00f3 el estado de emergencia, lo que provoc\u00f3 la prohibici\u00f3n de toda manifestaci\u00f3n y la censura de los medios que publicaban noticias pol\u00edticas, excepto aquellas contenidas en los comunicados de prensa oficiales del Estado. Teniendo en cuenta el contexto del caso, el principio del predominio y los aspectos relativos a la neutralidad y la reputaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n, se consider\u00f3 que la solicitud era predominantemente pol\u00edtica con arreglo al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y se deneg\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 15: <\/strong> Una OCN public\u00f3 una difusi\u00f3n sobre persona buscada acerca de un conocido opositor y cr\u00edtico del presidente del pa\u00eds. La persona era objeto de b\u00fasqueda para ser enjuiciada por \u00abasistencia a actividad terrorista, organizaci\u00f3n de grupo terrorista y participaci\u00f3n en su actividad\u00bb por haber coordinado presuntamente una tentativa de incendio provocado de un edificio estatal en el pa\u00eds. El fundador del movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00eda la persona declar\u00f3 que la revoluci\u00f3n del pa\u00eds tendr\u00eda lugar en una fecha espec\u00edfica. Poco antes de la fecha prevista para la revoluci\u00f3n, se prohibi\u00f3 el movimiento y se priv\u00f3 de libertad a sus miembros, tanto antes como durante y despu\u00e9s de las manifestaciones que surgieron en todo el pa\u00eds La oposici\u00f3n, los especialistas pol\u00edticos y los medios internacionales entendieron que el enjuiciamiento de los miembros del movimiento era de \u00edndole pol\u00edtica, por lo que se concluy\u00f3 que la solicitud entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 16: <\/strong>Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona objeto de b\u00fasqueda para su enjuiciamiento por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y actividades asociadas. La exposici\u00f3n de los hechos aduc\u00eda que la persona era un activista pol\u00edtico que, desde el principio del movimiento de protesta en el pa\u00eds, hab\u00eda incitado a la violencia al publicar comunicados y art\u00edculos en medios sociales en los que alentaba un levantamiento en armas para establecer el equilibrio entre el pueblo y el Estado. La persona era el subsecretario general y fundador de un partido de la oposici\u00f3n. Al iniciarse una ola de protestas a gran escala sin precedentes en el pa\u00eds, el partido pol\u00edtico hizo un llamamiento a sus simpatizantes para que participaran en las manifestaciones contra el r\u00e9gimen. Las protestas eran pac\u00edficas y provocaron que el Ej\u00e9rcito insistiera en la dimisi\u00f3n inmediata del expresidente, quien as\u00ed lo hizo. Mientras tanto el Gobierno hab\u00eda ejercido mayor presi\u00f3n sobre los manifestantes aumentando la presencia policial durante las marchas y deteniendo a decenas de manifestantes y figuras destacadas de la oposici\u00f3n. A pesar de que algunas de las alegaciones constitu\u00edan delitos graves de derecho com\u00fan, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de la persona, que era un militante pol\u00edtico con un papel importante en la actividad del partido de la oposici\u00f3n y hab\u00eda llamado a reformar el pa\u00eds, as\u00ed como el contexto de inseguridad en el pa\u00eds y se concluy\u00f3 que el caso e ntraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong><em>Ejemplos de conformidad<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 17: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona objeto de b\u00fasqueda por la tentativa de asesinato del presidente y otros delitos cometidos en un contexto de intento fallido de golpe de Estado en el pa\u00eds. Aunque se denegaron distintas solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones para la b\u00fasqueda de otras personas emitidas en el contexto de esa misma tentativa de golpe, en este caso se hizo una excepci\u00f3n a la regla general aplicada a las solicitudes de tratamiento de datos en el contexto de intentos fallidos de golpes de Estado y se decidi\u00f3 publicar la notificaci\u00f3n solicitada. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio de la legislaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n conocido como la \u00abcl\u00e1usula belga del atentado\u00bb, que estipula que no se considera un delito pol\u00edtico la tentativa contra la vida de un jefe de Estado. La decisi\u00f3n de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n sigui\u00f3 la pr\u00e1ctica establecida anteriormente cuando se estudiaron solicitudes similares provenientes de otros pa\u00edses por la que, en aplicaci\u00f3n de la \u00abcl\u00e1usula belga del atentado\u00bb, se publicaron las notificaciones rojas sobre personas objeto de b\u00fasqueda por el asesinato o tentativa de asesinato de un jefe de Estado.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 18: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona objeto de b\u00fasqueda por \u00abtentativa de asesinato\u00bb y \u00ablesiones voluntarias graves\u00bb tras haber echado l\u00edquido inflamable sobre una persona y prenderle fuego, lo que le caus\u00f3 graves lesiones. El ataque se produjo durante una acalorada discusi\u00f3n sobre pol\u00edtica que tuvo lugar durante una manifestaci\u00f3n contra la propuesta de una nueva ley. A ra\u00edz de las protestas se detuvo a una serie de manifestantes por alegaciones de reuni\u00f3n ilegal, disturbios, obstrucci\u00f3n a la polic\u00eda y asalto a agentes de polic\u00eda, entre otras. A pesar del contexto de inseguridad y de que la persona objeto de b\u00fasqueda era un manifestante, se concluy\u00f3 que infligir tal lesi\u00f3n a un civil era desproporcionado con respecto a los objetivos pol\u00edticos de la persona y que, por consiguiente, la gravedad de los hechos superaba a los dem\u00e1s elementos. Por lo tanto, la solicitud se consider\u00f3 conforme y se public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 19: <\/strong> Una OCN remiti\u00f3 sendas solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja sobre distintas personas objeto de b\u00fasqueda para enjuiciamiento por \u00abparticipaci\u00f3n en des\u00f3rdenes p\u00fablicos, organizaci\u00f3n de des\u00f3rdenes p\u00fablicos en los que se hizo uso de violencia, demolici\u00f3n, incendio, destrucci\u00f3n, destrucci\u00f3n de propiedad, uso de armas y sustancias o artefactos explosivos, resistencia armada a los representantes de la autoridad\u00bb y \u00abprivaci\u00f3n ilegal de libertad que provoc\u00f3 la muerte por negligencia de una persona herida o cualquier otra consecuencia grave\u00bb. Se adujo que hab\u00edan asaltado un centro de negocios y mantenido a 24 civiles como rehenes, uno de los cuales falleci\u00f3. Las solicitudes ten\u00edan relaci\u00f3n con unas protestas masivas que tuvieron lugar en el pa\u00eds despu\u00e9s de una subida del precio del combustible, durante la que los manifestantes allanaron distintos edificios gubernamentales. Durante los enfrentamientos cientos de personas resultaron heridas y se produjeron algunas bajas mortales. El presidente del pa\u00eds declar\u00f3 el estado de emergencia y destituy\u00f3 al Gobierno. Sin perjuicio de los elementos pol\u00edticos, la OCN proporcion\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre el caso que no solo demostraba la participaci\u00f3n de las personas en la toma de rehenes y el fallecimiento de la v\u00edctima, sino que aclaraba que exist\u00edan razones para pensar que las personas formaban parte de un grupo delictivo confirmado y ampliamente conocido. Por consiguiente, se concluy\u00f3 que los hechos delictivos no ten\u00edan motivaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que se refer\u00edan a delitos de derecho com\u00fan y que las solicitudes eran conformes con la normativa de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00ba 20: <\/strong> La OCN del Estado A envi\u00f3 a la OCN del Estado B una solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca, con copia a la Secretar\u00eda General. La solicitud se refer\u00eda a una persona que hab\u00eda sido interrogada en el Estado A en relaci\u00f3n con una denuncia por un intento de golpe de Estado, cometido cinco a\u00f1os antes, contra el presidente del Estado C. Al analizarse la solicitud, se se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales del Estado A, que eran competentes para juzgar a la persona en cuesti\u00f3n debido a la nacionalidad de esta, hab\u00edan revisado los hechos y los hab\u00edan considerado delitos de derecho com\u00fan. Asimismo, los elementos en los que se basaba la solicitud de asistencia corroboraban la intenci\u00f3n intr\u00ednsecamente delictiva de los hechos que se imputaban a dicha persona. Bas\u00e1ndose en tales hechos, se concluy\u00f3 que predominaba el elemento de derecho com\u00fan y que el uso del conducto de INTERPOL para la solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca no entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y era, por lo tanto, admisible.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-5-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn1\" href=\"#fnref-section-3-5-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 25 (5) de la African Charter on Democracy, Elections and Governance (Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza) que prev\u00e9 que los autores de un cambio inconstitucional de gobierno podr\u00e1n ser juzgados tambi\u00e9n por el tribunal competente de la Uni\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Carta considera que constituyen un \u00abcambio inconstitucional de gobierno\u00bb los siguientes actos:<\/p><p class=\"footnote-note-cont\" style=\"padding-left: 40px;\">1. cualquier golpe de Estado contra un gobierno elegido democr\u00e1ticamente;<\/p><p class=\"footnote-note-cont\" style=\"padding-left: 40px;\">2. cualquier intervenci\u00f3n de mercenarios para derrocar un gobierno elegido democr\u00e1ticamente;<\/p><p class=\"footnote-note-cont\" style=\"padding-left: 40px;\">3. cualquier derrocamiento de un gobierno elegido democr\u00e1ticamente por disidentes armados o movimientos rebeldes;<\/p><p class=\"footnote-note-cont\" style=\"padding-left: 40px;\">4. cualquier negativa por parte de un gobierno de turno a ceder el poder al partido o candidato ganador tras la celebraci\u00f3n de elecciones libres, justas y conformes a lo establecido;<\/p><p class=\"footnote-note-cont\" style=\"padding-left: 40px;\">5. cualquier enmienda o revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de los instrumentos jur\u00eddicos que infrinja los principios de alternancia democr\u00e1tica.<\/p><p><sup id=\"section-3-5-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn2\" href=\"#fnref-section-3-5-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> T\u00e9ngase en cuenta que los casos de toma inconstitucional del poder plantean varios problemas que quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, por ejemplo, qu\u00e9 gobierno debe considerarse v\u00e1lido para representar al pa\u00eds miembro en INTERPOL. Con todo, en el presente cap\u00edtulo nos centraremos \u00fanicamente en los aspectos que se refieren a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 a esas situaciones, en el marco del tratamiento de datos.<\/p><p><sup id=\"section-3-5-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn3\" href=\"#fnref-section-3-5-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> V\u00e9ase la resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984. V\u00e9ase tambi\u00e9n el cap\u00edtulo 3.4 de este directorio dedicado a los delitos contra la seguridad del Estado.<\/p><p><sup id=\"section-3-5-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn4\" href=\"#fnref-section-3-5-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relativos a la libertad de expresi\u00f3n, el cap\u00edtulo 3.3 sobre los delitos relativos a la libertad de reuni\u00f3n y el cap\u00edtulo 3.8 sobre los delitos relativos a la libertad de asociaci\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-5-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn5\" href=\"#fnref-section-3-5-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> De conformidad con el principio bien asentado de la legislaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n, conocido como la \u00abcl\u00e1usula belga del atentado\u00bb, un asesinato o tentativa contra la vida de un jefe de Estado o su familia no es considerado un delito pol\u00edtico y puede dar lugar a una extradici\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-5-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-5-fn6\" href=\"#fnref-section-3-5-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> La base de datos SLTD de INTERPOL contiene informaci\u00f3n sobre documentos de viaje y de identidad declarados robados, robados en blanco, anulados, sin validez o perdidos.<\/p><\/div><\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-6\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.6. Delitos relacionados con los actos de terrorismo o la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar los datos de una persona bas\u00e1ndose en los cargos de actos de terrorismo o de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. En un principio se consideraba que las solicitudes que estaban relacionadas con el terrorismo entraban dentro del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> en raz\u00f3n de las motivaciones pol\u00edticas de los responsables de dichos actos de terrorismo y de la ausencia de una definici\u00f3n universal de \u00abterrorismo\u00bb. Sin embargo, en 1984 la Asamblea General de INTERPOL invit\u00f3 a las OCN a cooperar para combatir el terrorismo en la medida en que lo permitieran sus legislaciones nacionales<sup><a href=\"#section-3-6-fn1\" id=\"fnref-section-3-6-fn1\" title=\"Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/6 (1984).\">1<\/a><\/sup>, y dentro del respeto del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n. Ese mismo a\u00f1o se aprob\u00f3 otra resoluci\u00f3n en la que se especificaba que los motivos pol\u00edticos de los responsables de los actos de terrorismo no implicaban autom\u00e1ticamente una infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, en particular cuando los delitos constitu\u00edan una amenaza grave para la libertad personal, la vida o la propiedad<sup><a href=\"#section-3-6-fn2\" id=\"fnref-section-3-6-fn2\" title=\"Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 (1984).\">2<\/a><\/sup>. Tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, la Asamblea General ampli\u00f3 el alcance de la cooperaci\u00f3n por conducto de INTERPOL permitiendo el tratamiento de datos de personas acusadas de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista<sup><a href=\"#section-3-6-fn3\" id=\"fnref-section-3-6-fn3\" title=\"Resoluci\u00f3n AG-2004-RES-18 (2004).\">3<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>2. A d\u00eda de hoy no existe ninguna definici\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter internacional de los t\u00e9rminos \u00abterrorista\u00bb y \u00abterrorismo\u00bb y algunas instancias (entre ellas, los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas) han mostrado su preocupaci\u00f3n por que en algunas ocasiones, con fines pol\u00edticos, dichos t\u00e9rminos se han aplicado de manera impropia a determinados actos y organizaciones. De acuerdo con el derecho internacional, cabe remitirse a los distintos convenios internacionales de lucha contra el terrorismo, a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la jurisprudencia de los tribunales internacionales sobre la materia. Todos estos instrumentos ofrecen, colectivamente, orientaciones a la hora de tratar las solicitudes relacionadas con la actividad terrorista.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>3. En el presente cap\u00edtulo se ofrece un an\u00e1lisis de las solicitudes relacionadas con el terrorismo que se engloban en alguna de las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) casos relacionados con actos terroristas;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) casos relacionados con acusaciones de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista o extremista;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iii) casos relacionados con actos cometidos por personas que presuntamente tienen v\u00ednculos con una organizaci\u00f3n terrorista o extremista o con un grupo proscrito<sup><a href=\"#section-3-6-fn4\" id=\"fnref-section-3-6-fn4\" title=\"Si bien el an\u00e1lisis de este cap\u00edtulo se centra en las organizaciones terroristas, puede tambi\u00e9n aplicarse a otros tipos de organizaciones cuando la pertenencia a ellas haya sido tipificada como delito por el pa\u00eds fuente de los datos, independientemente de que se cataloguen como \u00abterroristas\u00bb, \u00abextremistas\u00bb o \u00abdelictivas\u00bb.\">4<\/a><\/sup>.<\/p><p><u><strong>Concomitancia con la libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y religi\u00f3n<\/strong><\/u><\/p>\n<p>4. Con frecuencia, los casos que se analizan a la luz del presente cap\u00edtulo afectan al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de religi\u00f3n. Por ejemplo, los casos sobre propaganda terrorista tienen que ver con las declaraciones o consignas pronunciadas por las personas acusadas, lo que afecta a su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, considerar la pertenencia a una organizaci\u00f3n prohibida o la participaci\u00f3n en reuniones, asambleas o celebraciones\/eventos como evidencia de la existencia de actividad terrorista podr\u00eda vulnerar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n o religi\u00f3n. Los problemas de conformidad con la normativa relacionados con la libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y religi\u00f3n se tratan en otros cap\u00edtulos<sup><a href=\"#section-3-6-fn5\" id=\"fnref-section-3-6-fn5\" title=\"V\u00e9anse los cap\u00edtulos 3.2 sobre delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n, 3.3 sobre delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n, 3.8 sobre delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n y 3.11 sobre el car\u00e1cter religioso o racial.\">5<\/a><\/sup>. En consecuencia, al analizar los datos de casos relacionados con una presunta actividad terrorista, que pueden incluir elementos que ata\u00f1en a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de religi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la conformidad del caso c on la normativa debe evaluarse a la luz del cap\u00edtulo sobre el terrorismo y de los cap\u00edtulos sobre la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de religi\u00f3n. Desde la perspectiva de la conformidad con la normativa, el discurso y los actos de una persona, que est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n o religi\u00f3n, respectivamente, no constituyen, por s\u00ed solos, un acto terrorista, como tampoco vinculan a dicha persona con una organizaci\u00f3n terrorista. Para que dichos actos puedan considerarse terroristas, o para poder vincular a dicha persona con una organizaci\u00f3n terrorista deben producirse otros actos concretos que puedan atribuirse a dicha persona.<\/p>\n<p><u><strong>Actos terroristas<\/strong><\/u><\/p>\n<p>5. Las solicitudes relacionadas con casos de terrorismo que se analizan en el presente cap\u00edtulo (como los actos o delitos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las convenciones y protocolos internacionales sobre terrorismo) podr\u00edan considerarse conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> de acuerdo con la prueba de predominio. Algunos ejemplos de ello son el secuestro de aeronaves<sup><a href=\"#section-3-6-fn6\" id=\"fnref-section-3-6-fn6\" title=\"Convenio de La Haya de 1970 para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves y su protocolo modificativo (2010).\">6<\/a><\/sup>, los delitos o actos que pongan en peligro la seguridad a bordo de las aeronaves<sup><a href=\"#section-3-6-fn7\" id=\"fnref-section-3-6-fn7\" title=\"Convenio de Tokio de 1963 sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.\">7<\/a><\/sup>, la toma de rehenes<sup><a href=\"#section-3-6-fn8\" id=\"fnref-section-3-6-fn8\" title=\"Convenci\u00f3n internacional de 1979 contra la toma de rehenes.\">8<\/a><\/sup>, la toma de control de un buque o su destrucci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-6-fn9\" id=\"fnref-section-3-6-fn9\" title=\"Convenio de 1988 para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y su protocolo modificativo (2005).\">9<\/a><\/sup>, o los atentados terroristas con bombas<sup><a href=\"#section-3-6-fn10\" id=\"fnref-section-3-6-fn10\" title=\"Convenio Internacional de 1997 para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas.\">10<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>6. La lista no es exhaustiva. Cada caso d ebe evaluarse de forma individual para determinar si los actos alegados tienen naturaleza terrorista o pueden considerarse delictivos de acuerdo con este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p><u><strong>Organizaciones terroristas<\/strong><\/u><\/p>\n<p>7. Cuando los cargos imputados sean por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista o por comisi\u00f3n de delitos por parte de personas que presuntamente tienen v\u00ednculos con organizaciones terroristas, deben concurrir dos elementos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) la organizaci\u00f3n debe tener una naturaleza terrorista;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) debe existir un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Organizaci\u00f3n de naturaleza terrorista: Este elemento exige que el car\u00e1cter terrorista de la organizaci\u00f3n haya sido establecido con arreglo a un acuerdo internacional.<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda General puede solicitar a la fuente informaci\u00f3n sobre los actos terroristas concretos cometidos por la organizaci\u00f3n que han llevado a catalogarla como organizaci\u00f3n terrorista, o como rama o entidad asociada a una organizaci\u00f3n terrorista reconocida a escala internacional o integrada en ella<sup><a href=\"#section-3-6-fn11\" id=\"fnref-section-3-6-fn11\" title=\"La decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda General seg\u00fan la cual en un caso dado se cumple este requisito a efectos de conformidad con la normativa no debe considerarse equivalente a una declaraci\u00f3n jur\u00eddica por la que INTERPOL determine que la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es realmente una organizaci\u00f3n terrorista. INTERPOL no tiene competencia para catalogar a ninguna organizaci\u00f3n como organizaci\u00f3n terrorista.\">11<\/a><\/sup>. Debe haber ejemplos claros de actos terroristas violentos reivindicados por la propia organizaci\u00f3n o debe darse el caso d e que una organizaci\u00f3n internacional reconocida atribuya de manera oficial un acto terrorista a dicha organizaci\u00f3n. No es necesario aportar pruebas independientes si el grupo en cuesti\u00f3n figura en una lista publicada por una entidad internacional reconocida, como las Naciones Unidas<sup><a href=\"#section-3-6-fn12\" id=\"fnref-section-3-6-fn12\" title=\"De conformidad con el documento CE-2004\u20131-DOC-13.\">12<\/a><\/sup>. El hecho de estar incluida en una lista de entidades terroristas elaborada por una organizaci\u00f3n regional o subregional debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta junto con el resto de informaci\u00f3n disponible al respecto.<\/p>\n<p>10. Implicaci\u00f3n activa y significativa en la organizaci\u00f3n terrorista: La fuente debe aportar pruebas que demuestren que la participaci\u00f3n de la persona no se limita a un mero apoyo general de los objetivos pol\u00edticos de la organizaci\u00f3n terrorista. La mera menci\u00f3n de las actividades llevadas a cabo por una persona o las alegaciones ambiguas al respecto no son suficientes para demostrar un v\u00ednculo activo y significativo. Este v\u00ednculo podr\u00e1 demostrarse si se aporta informaci\u00f3n precisa sobre actos o delitos concretos cometidos por la persona en cuesti\u00f3n en nombre de la organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p>11. Por lo que toca a la comisi\u00f3n de actos violentos por grupos de personas, los hechos deben describir expl\u00edcitamente el papel de la persona acusada en los actos violentos, por ejemplo detallando claramente los pasos previos a la comisi\u00f3n del delito, su intervenci\u00f3n en el lugar de los hechos y la comisi\u00f3n del acto violento. Debe facilitarse informaci\u00f3n suficiente para demostrar que la persona en cuesti\u00f3n cometi\u00f3 efectivamente los actos violentos de que se la acusa. La mera participaci\u00f3n en una protesta o en un evento donde terceras personas llevan a cabo actos violentos no es suficiente para vincular a la persona en cuesti\u00f3n con los actos violentos. Las solicitudes deben evaluarse para distinguir entre la participaci\u00f3n de una persona en una protesta para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de reuni\u00f3n o su participaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de cometer actos violentos en ella.<\/p>\n<p><u><strong>Posibles escenarios en funci\u00f3n del grado de reconocimiento de la naturaleza terrorista de<\/strong><\/u><strong>\n<\/strong><u><strong>una organizaci\u00f3n<\/strong><\/u><\/p>\n<p>12. No es necesario que los dos elementos (naturaleza terrorista de la organizaci\u00f3n y v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n) concurran en la misma medida o proporci\u00f3n. De esta manera, podemos distinguir entre los siguientes escenarios:<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Escenario A<\/strong>: Cuando el car\u00e1cter terrorista de la organizaci\u00f3n haya sido reconocido de manera universal (como en el caso d el Estado Isl\u00e1mico, por ejemplo)<sup><a href=\"#section-3-6-fn13\" id=\"fnref-section-3-6-fn13\" title=\"En este sentido, hay que distinguir entre organizaciones terroristas incluidas en una lista elaborada por una organizaci\u00f3n regional o internacional reconocida, como las Naciones Unidas, y otras organizaciones terroristas, que pueden ser consideradas extremistas por los pa\u00edses miembros y cuyas actividades pueden incluir actos terroristas. Es probable que el primer tipo entre dentro de esta categor\u00eda.\">13<\/a><\/sup>, el l\u00edmite para establecer un v\u00ednculo activo y significativo con la organizaci\u00f3n ser\u00e1 el m\u00e1s bajo. Esto quiere decir que incluso actividades como el desplazamiento de una persona para unirse a la organizaci\u00f3n podr\u00edan alcanzar este l\u00edmite (por ejemplo, las solicitudes relacionadas con los combatientes terroristas extranjeros suelen considerarse, por lo general, conformes con la normativa).<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Escenario B<\/strong>: Cuando determinados pa\u00edses o regiones reconocen el car\u00e1cter terrorista de una organizaci\u00f3n, algunas actividades que no tienen por qu\u00e9 ser delictivas por s\u00ed mismas pueden, sin embargo, ser suficientes para establecer el v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n. En estos casos, los hechos deben demostrar que los actos fueron cometidos en el marco de las actividades de la organizaci\u00f3n. Por ejemplo, el reclutamiento de nuevos miembros para una organizaci\u00f3n no es, en s\u00ed, un comportamiento delictivo. Sin embargo, reclutar a nuevos miembros para una organizaci\u00f3n terrorista puede considerarse una implicaci\u00f3n activa y significativa.<\/p>\n<p>13. A continuaci\u00f3n se enumera una serie de ejemplos de actos que podr\u00eda considerarse que constituyen una implicaci\u00f3n activa y significativa a los efectos de este escenario: reclutar a personas para que se sumen a las filas de la organizaci\u00f3n; impartir capacitaci\u00f3n sobre actividades terroristas en campamentos terroristas; recaudar o aportar fondos para llevar a cabo actos terroristas o para apoyar las actividades terroristas de una organizaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-6-fn14\" id=\"fnref-section-3-6-fn14\" title=\"V\u00e9ase tambi\u00e9n, a este respecto, el Convenio Internacional de 1999 para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo.\">14<\/a><\/sup>; acoger a personas para facilitar su participaci\u00f3n en actividades terroristas; suministrar material de apoyo a las actividades terroristas de la organizaci\u00f3n; participar en reuniones operativas abiertas \u00fanicamente a miembros de la organizaci\u00f3n terrorista; fabricar o poseer armas o explosivos destinados a los fines de la organizaci\u00f3n terrorista; ordenar a otros miembros de la organizaci\u00f3n que cometan determinados actos terroristas; y cometer actos violentos o amenazar con cometerlos.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>Escenario C<\/strong>: Cuando el car\u00e1cter terrorista de la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00fanicamente est\u00e9 reconocido por la fuente de los datos o algunos otros Estados afines a esta, o cuando no se haya establecido la identidad de la organizaci\u00f3n terrorista, los actos cometidos por la persona en cuesti\u00f3n deben constituir un delito en s\u00ed mismos (por ejemplo, matanzas indiscriminadas u otros actos terroristas definidos en convenciones internacionales ampliamente ratificadas<sup><a href=\"#section-3-6-fn15\" id=\"fnref-section-3-6-fn15\" title=\"V\u00e9anse supra las notas a pie de p\u00e1gina 6 a 10.\">15<\/a><\/sup>).<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, cuando haya un consenso internacional firme sobre el car\u00e1cter terrorista de la organizaci\u00f3n, el criterio de la implicaci\u00f3n activa y significativa podr\u00eda verse satisfecho a un l\u00edmite m\u00e1s bajo. De manera inversa, cuando los actos personales o la implicaci\u00f3n de la persona en cuesti\u00f3n sean muy graves, las solicitudes de tratamiento de datos podr\u00e1n considerarse conformes con la normativa incluso aunque no haya un consenso internacional firme sobre la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n o aunque la identidad de esta no se haya establecido. Por consiguiente, resulta esencial que la OCN fuente identifique correctamente a la organizaci\u00f3n terrorista implicada y los actos cometidos o presuntamente cometidos por la persona acusada.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Escenario A: Organizaci\u00f3n de naturaleza terrorista reconocida de manera universal<\/strong><\/p><p><strong><em>Existencia de un v\u00ednculo activo y significativo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que se hab\u00eda desplazado a una zona de conflicto para unirse a la organizaci\u00f3n terrorista del Estado Isl\u00e1mico (tambi\u00e9n conocida como EIIL o D\u00e1esh). A la vista del consenso internacional, de la postura de la ONU sobre la naturaleza terrorista de esta organizaci\u00f3n y de la legislaci\u00f3n de muchos pa\u00edses miembros, que tipifica como delito el mero hecho de viajar con la intenci\u00f3n de unirse a esta organizaci\u00f3n terrorista, se consider\u00f3 que la solicitud era conforme con la normativa a pesar de que no se dispon\u00eda de informaci\u00f3n concreta sobre los actos cometidos por la persona en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que se hab\u00eda desplazado de un pa\u00eds miembro de INTERPOL a otro para unirse a una rama de la organizaci\u00f3n terrorista Al-Qaeda. Se pudo constatar que esta persona hab\u00eda estado f\u00edsicamente presente en la sede de esta filial de la organizaci\u00f3n terrorista en el pa\u00eds en cuesti\u00f3n. Teniendo en cuenta la intenci\u00f3n de esta rama de Al-Qaeda de cometer actos terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y el consenso internacional acerca del car\u00e1cter terrorista de Al-Qaeda, reflejado, por ejemplo, en las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con una solicitud de publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre un empresario buscado por financiaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n terrorista. Esta persona era el socio local de una gran empresa y estaba acusada de pagar a grupos armados locales, entre ellos el Estado Isl\u00e1mico, para que mantuvieran la f\u00e1brica de la empresa abierta y protegieran a su personal durante una guerra civil. El acusado tambi\u00e9n hab\u00eda vendido productos a grupos terroristas cuando parec\u00eda que la f\u00e1brica caer\u00eda en sus manos. En vista de la gravedad del delito, en el que estaba involucrada una organizaci\u00f3n terrorista reconocida a escala universal, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n no incumpl\u00eda la normativa.<\/p>\n<p><strong><em>Ausencia de un v\u00ednculo activo y significativo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 4<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por su pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. En el resumen de los hechos se imputaba al sospechoso el delito de pertenencia a la organizaci\u00f3n terrorista del Estado Isl\u00e1mico y dicha acusaci\u00f3n se basaba en las declaraciones de las v\u00edctimas y en las grabaciones y los documentos preparados por las fuerzas de seguridad. Sin embargo, no se proporcionaba ninguna informaci\u00f3n que describiera los hechos concretos cometidos por el acusado y, por tanto, se consider\u00f3 que la solicitud era insuficiente para establecer un v\u00ednculo activo y significativo entre el acusado y el Estado Isl\u00e1mico. Dado que la OCN no proporcion\u00f3 informaci\u00f3n adicional cuando se le solicit\u00f3, la notificaci\u00f3n fue denegada.<\/p><p><strong>Escenario B: Organizaci\u00f3n terrorista reconocida por algunos pa\u00edses o regiones<\/strong><\/p><p><strong><em>Existencia de un v\u00ednculo activo y significativo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 5<\/strong>: En relaci\u00f3n con este caso, se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenecer a una organizaci\u00f3n terrorista y, en concreto, de ocupar un puesto de responsabilidad en dicha organizaci\u00f3n. La persona en cuesti\u00f3n estaba implicada en la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y se encargaba presuntamente de supervisar las actividades de sus miembros. Esta organizaci\u00f3n hab\u00eda reivindicado una serie de asesinatos, atentados con explosivos y atentados suicida contra la polic\u00eda, el ej\u00e9rcito y funcionarios de algunos pa\u00edses miembros, y la toma de rehenes en estos casos. Varios pa\u00edses miembros de INTERPOL reconoc\u00edan a dicha organizaci\u00f3n como terrorista, si bien la ONU no la hab\u00eda catalogado como tal. En este caso, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 6<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y a una filial o a las juventudes de dicha organizaci\u00f3n. Seg\u00fan las acusaciones, esta persona hab\u00eda acudido a las viviendas de los simpatizantes de la organizaci\u00f3n terrorista con la intenci\u00f3n de reclutar a participantes y hab\u00eda hecho propaganda de la organizaci\u00f3n. Esta ten\u00eda naturaleza terrorista y hab\u00eda indicios suficientes de la implicaci\u00f3n de la persona acusada en las actividades de reclutamiento de la organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n del acusado no se ve\u00eda afectada con la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. En consecuencia, se consider\u00f3 que la solicitud era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 7<\/strong>: En este caso se buscaba a una persona y a su c\u00f3mplice por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. La primera persona hab\u00eda, presuntamente, creado material propagand\u00edstico para reclutar a nuevos miembros para la organizaci\u00f3n y hab\u00eda recaudado dinero de los hogares de los estudiantes para participar en celebraciones regionales. Hab\u00eda sido nombrado delegado de la organizaci\u00f3n terrorista, y se le hab\u00eda conferido un puesto en el que ten\u00eda personal a su cargo y se encargaba de la planificaci\u00f3n de actividades. Su c\u00f3mplice tambi\u00e9n hab\u00eda desempe\u00f1ado un papel activo en la organizaci\u00f3n, con la creaci\u00f3n de material propagand\u00edstico y a trav\u00e9s del reclutamiento de simpatizantes en sus domicilios para que participaran en celebraciones y eventos. En estos casos se concluy\u00f3 que las notificaciones no incumpl\u00edan la normativa, dado que se consider\u00f3 satisfecho el requisito del v\u00ednculo activo y significativo, en particular teniendo en cuenta que las personas estaban implicadas en las actividades de reclutamiento de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 8<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por actividades terroristas. Esta persona hab\u00eda presuntamente organizado una conferencia de prensa en representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n prohibida, durante la cual hab\u00eda pronunciado una arenga. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en nombre de la organizaci\u00f3n terrorista, hab\u00eda pronunciado discursos de odio y coordinado actividades de recaudaci\u00f3n de fondos. La organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n hab\u00eda nacido como partido pol\u00edtico, pero m\u00e1s tarde hab\u00eda sido reconocida como organizaci\u00f3n terrorista por varios pa\u00edses miembros. La motivaci\u00f3n principal del acusado parec\u00eda ser el deseo de erradicar una subcomunidad religiosa espec\u00edfica dentro del pa\u00eds miembro solicitante. La solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se proces\u00f3, dado que se consider\u00f3 que exist\u00eda un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 9<\/strong>: En este caso se acusaba a una persona, que presuntamente formaba parte de una organizaci\u00f3n terrorista, de causar da\u00f1os a la propiedad. En concreto, esta persona estaba acusada de lanzar c\u00f3cteles molotov contra un cajero autom\u00e1tico, edificios y una motocicleta en diferentes ocasiones, as\u00ed como de asaltar un edificio utilizando sustancias incendiarias y explosivas. Estas actuaciones demostraban la existencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona en cuesti\u00f3n y la organizaci\u00f3n terrorista, que bast\u00f3 para aprobar la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 10<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que hab\u00eda participado en numerosas manifestaciones, durante las cuales opuso resistencia a las autoridades policiales arrojando piedras y c\u00f3cteles molotov. Tambi\u00e9n hab\u00eda causado da\u00f1os a veh\u00edculos, viviendas y oficinas durante las manifestaciones, convocadas por la organizaci\u00f3n terrorista. Los miembros de la organizaci\u00f3n hab\u00edan recibido \u00f3rdenes de causar destrozos durante las manifestaciones. Una vez m\u00e1s, en este caso pudo establecerse un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n, y por tanto se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 11<\/strong>: En este caso se buscaba a una persona que formaba parte de una organizaci\u00f3n terrorista para cumplir una condena. Esta persona era presuntamente la responsable de los asuntos financieros de un comit\u00e9 \u00abmilitar\u00bb y de otro comit\u00e9 de la organizaci\u00f3n. Se la acusaba de lanzar c\u00f3cteles molotov a la carretera, de disparar su arma al aire con sus socios, de colgar pancartas y de colocar y hacer dinamitar bombas en cajeros autom\u00e1ticos. Esta persona tambi\u00e9n hab\u00eda amenazado y secuestrado a otras para pedir un rescate y obtener dinero para la organizaci\u00f3n, hab\u00eda disparado contra veh\u00edculos donde viajaban agentes del orden y hab\u00eda colocado pancartas con consignas en el lugar de los hechos. A la luz de estos eventos, pudo establecerse un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n terrorista, y por tanto se admiti\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Caso 12<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que hab\u00eda cometido actos violentos (bombardear una oficina gubernamental, intentar asesinar a un funcionario policial, participar en el escarmiento a un ciudadano por insultar a los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n terrorista y arrebatar el arma de un guardia de seguridad en una cafeter\u00eda) y efectuado controles de identidad en nombre de la organizaci\u00f3n terrorista. Si bien se plantearon cuestiones relacionadas con los derechos humanos a la hora de evaluar la conducta punible de un c\u00f3mplice de esta persona, estas no fueron aplicables al principal acusado. En consecuencia, se consider\u00f3 que exist\u00eda un v\u00ednculo activo y significativo entre dicha persona y la organizaci\u00f3n terrorista, y se proces\u00f3 la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 13<\/strong>: En este caso se acus\u00f3 a una mujer de ejercer de m\u00e9dico en una organizaci\u00f3n terrorista. Un antiguo miembro de la organizaci\u00f3n hab\u00eda reconocido a esta persona y avisado de que estaba llevando a cabo actividades en una regi\u00f3n del pa\u00eds miembro en calidad de responsable. Adem\u00e1s, inform\u00f3 de que la mujer se desplazaba ocasionalmente a dicha regi\u00f3n para realizar controles y curar a miembros heridos de la organizaci\u00f3n terrorista en un campamento, y que aprovechaba dichos trayectos para transportar armas y municiones. Si bien el acto de tratar a heridos de la organizaci\u00f3n terrorista entrar\u00eda dentro de las funciones y deberes de un m\u00e9dico, se advirti\u00f3 que la acusada transportaba armas y que realizaba sus tareas en el campamento de la organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 14<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con una mujer buscada por haber cometido actividades terroristas. Esta mujer se hab\u00eda encargado presuntamente de la coordinaci\u00f3n internacional de la organizaci\u00f3n terrorista, organizando seminarios y programas de capacitaci\u00f3n, comprando billetes de avi\u00f3n y haciendo las reservas en los hoteles para los viajes de miembros de la organizaci\u00f3n destinados a reclutar a nuevos integrantes, as\u00ed como ayudando a los miembros de la organizaci\u00f3n a pasar de un pa\u00eds a otro. Tambi\u00e9n se la acusaba de transmitir instrucciones de la organizaci\u00f3n a dirigentes en pa\u00edses terceros. Por lo tanto, pudo establecerse un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n, y se aprob\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>Ausencia de un v\u00ednculo activo y significativo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 15<\/strong>: En este caso, se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja dado que la \u00fanica informaci\u00f3n facilitada indicaba que la persona en cuesti\u00f3n era buscada por preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de folletos que conten\u00edan el eslogan de la organizaci\u00f3n terrorista. Se consider\u00f3 que esto era insuficiente para constituir un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona y la organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p><strong>Caso 16<\/strong>: En este caso tambi\u00e9n se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada \u00fanicamente por haber participado en una manifestaci\u00f3n no autorizada a favor de una organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p><strong>Caso 17<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una mujer buscada por su pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Supuestamente, esta persona formaba parte de los comit\u00e9s juveniles y regionales de la organizaci\u00f3n terrorista o desempe\u00f1aba un papel activo en ellos. Tambi\u00e9n asisti\u00f3 a funerales y visit\u00f3 cementerios donde estaban enterrados miembros de la organizaci\u00f3n, adem\u00e1s de haber participado en protestas y gritado consignas ilegales. La notificaci\u00f3n fue denegada porque estas actividades no demostraban la existencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona y la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 18<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una mujer buscada por su pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. En concreto, estaba acusada de crear propaganda para la organizaci\u00f3n y de involucrar a otras personas en ello. Tambi\u00e9n hab\u00eda participado en un evento con otras personas, durante el cual se hab\u00edan entonado consignas a favor de la organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, habr\u00eda salido del pa\u00eds presuntamente para asistir a un evento en el D\u00eda Mundial de la Paz, durante el que tambi\u00e9n habr\u00eda gritado consignas a favor de la organizaci\u00f3n. La solicitud se deneg\u00f3 porque no pudo constatarse la existencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona y la organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que la solicitud suscitaba dudas acerca de la posible violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n de la persona afectada.<\/p>\n<p><strong>Caso 19<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, de difusi\u00f3n de propaganda en favor de una organizaci\u00f3n terrorista, de enaltecimiento de la delincuencia y los delincuentes y de participaci\u00f3n en manifestaciones no autorizadas portando la bandera de la organizaci\u00f3n. Esta persona tambi\u00e9n estaba acusada de haber publicado im\u00e1genes de la bandera de la organizaci\u00f3n terrorista en los medios sociales, de haber realizado declaraciones en favor de la organizaci\u00f3n y su jefe y de haber coreado c\u00e1nticos en las protestas. Sin embargo, se consider\u00f3 que no se pod\u00eda establecer un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n en este caso. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que la solicitud pod\u00eda violar el derecho de la persona acusada a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n. En consecuencia, la solicitud se deneg\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Caso 20<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenecer a una organizaci\u00f3n terrorista, de participar activamente en ella y de liderarla. Los \u00fanicos hechos que se le imputaban eran la convocatoria de varias manifestaciones a favor de la organizaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en ellas. Sin embargo, estas acusaciones planteaban dudas en relaci\u00f3n con el derecho de la persona acusada a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, y eran insuficientes para demostrar la existencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre ella y la organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que un tribunal regional de derechos humanos hab\u00eda constatado algunas violaciones de los derechos humanos de esta persona durante su estancia en prisi\u00f3n por delitos por los que hab\u00eda sido condenado y hab\u00eda cumplido condena. En consecuencia, la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se deneg\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Caso 21<\/strong>: En este caso se buscaba a un hombre para cumplir una condena por haber creado propaganda terrorista. Este hombre hab\u00eda presuntamente participado en una concentraci\u00f3n pac\u00edfica en apoyo de una determinada organizaci\u00f3n terrorista, donde hab\u00eda entonado dos c\u00e1nticos (se especificaba, adem\u00e1s, que en uno de ellos hab\u00eda liderado las consignas). El pa\u00eds miembro inform\u00f3, adem\u00e1s, de que se hab\u00edan encontrado libros y publicaciones en el domicilio del acusado, as\u00ed como fotograf\u00edas de este con personas consideradas enemigas por el pa\u00eds miembro, e informaci\u00f3n acerca de su participaci\u00f3n en otras reuniones. Por tanto, se consider\u00f3 que la solicitud pod\u00eda violar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n del acusado y que no hab\u00eda pruebas suficientes para demostrar un v\u00ednculo activo y significativo entre dicha persona y la organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se deneg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Caso 22<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que hab\u00eda presuntamente participado en una actividad en un campus universitario en el transcurso de la cual los estudiantes encendieron una hoguera y formaron un c\u00edrculo para bailar y mostrar su apoyo a una organizaci\u00f3n terrorista separatista. Estas personas tambi\u00e9n gritaron consignas en las que repet\u00edan una frase particular, que supuestamente legitimaba y ensalzaba los m\u00e9todos violentos de la organizaci\u00f3n terrorista, y su recurso a la fuerza y las amenazas. Seg\u00fan las informaciones disponibles, el acusado hab\u00eda intentado difundir esa informaci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, dirigi\u00e9ndose a grandes multitudes y entonando esos c\u00e1nticos en el campus universitario. Este caso planteaba dudas acerca del derecho del acusado a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n. Adem\u00e1s, no pudo constatarse un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona y dicha organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se deneg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Caso 23<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Al parecer, esta persona hab\u00eda asistido al funeral de un terrorista, a diversas celebraciones y a una ceremonia conmemorativa en honor del l\u00edder de una rebeli\u00f3n, y hab\u00eda entonado distintas consignas en dichos eventos. Esta persona estaba tambi\u00e9n acusada de haber le\u00eddo en voz alta un peri\u00f3dico durante la reuni\u00f3n de una asociaci\u00f3n en nombre de la rama juvenil de la organizaci\u00f3n terrorista. Se la culpaba tambi\u00e9n de haber prendido fuego a un veh\u00edculo junto con otras personas acusadas. Sin embargo, no pudo demostrarse que la organizaci\u00f3n terrorista hubiera ordenado a dicha persona prender fuego a ning\u00fan veh\u00edculo. En vista de ello, se consider\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n terrorista, y por tanto se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 24<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y por hacer propaganda en favor de esta. La persona en cuesti\u00f3n estaba acusada de atacar la embajada de un pa\u00eds miembro en otro pa\u00eds miembro (que manten\u00eda buenas relaciones con el pa\u00eds fuente de los datos) con ayuda de terceros, y de ocupar las instalaciones temporalmente para organizar en ellas una protesta, en la que port\u00f3 pancartas con fotograf\u00edas del l\u00edder de una organizaci\u00f3n terrorista y fij\u00f3 pegatinas en la puerta de entrada de la oficina y en otras superficies acristaladas. Si bien se advirti\u00f3 la gravedad de los hechos (irrupci\u00f3n en los locales de una embajada), no se pudo esclarecer el grado de violencia con que tuvieron lugar y, adem\u00e1s, el pa\u00eds miembro donde se encontraba la embajada y donde viv\u00eda el acusado no curs\u00f3 una orden de b\u00fasqueda contra este. Se concluy\u00f3 que el incidente se hab\u00eda desarrollado m\u00e1s como una protesta que un ataque. Por tanto, la solicitud se deneg\u00f3 ante la ausencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 25<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n azul para localizar a una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n religiosa extremista y terrorista. La solicitud hac\u00eda hincapi\u00e9 en la salida ilegal de la persona en cuesti\u00f3n del pa\u00eds miembro solicitante, y hac\u00eda apenas una breve menci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de esta persona a la organizaci\u00f3n terrorista, sin especificar cu\u00e1les habr\u00edan sido sus funciones o las acciones concretas realizadas por ella. La solicitud se deneg\u00f3 porque no pudo demostrarse un v\u00ednculo activo y significativo entre dicha persona y la organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p><strong>Caso 26<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con una persona buscada por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Al parecer, dicha persona tambi\u00e9n formaba parte de un comit\u00e9 creado por la organizaci\u00f3n en una regi\u00f3n del pa\u00eds miembro. Esta persona hab\u00eda participado en un evento destinado a reclutar a estudiantes de la regi\u00f3n en cuesti\u00f3n para la organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n hab\u00eda participado en manifestaciones donde el grupo enton\u00f3 c\u00e1nticos, grit\u00f3 consignas y arroj\u00f3 piedras contra otros estudiantes y agentes de polic\u00eda, que resultaron heridos. Sin embargo, se observ\u00f3 que las acusaciones sobre el reclutamiento y la pertenencia al comit\u00e9 eran ambiguas. No estaba claro si la persona acusada hab\u00eda efectivamente reclutado a alguien o no en dicho evento destinado a la captaci\u00f3n de nuevos miembros para la organizaci\u00f3n. En consecuencia, se determin\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona en cuesti\u00f3n y la organizaci\u00f3n terrorista, y la solicitud se deneg\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Caso 27<\/strong>: Este caso tiene que ver con una persona que presuntamente abandon\u00f3 su residencia y dej\u00f3 atr\u00e1s a su familia para unirse a las filas de una organizaci\u00f3n terrorista. La persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido fotografiada vistiendo la ropa de la organizaci\u00f3n terrorista y portando una ametralladora. En el transcurso de la investigaci\u00f3n sobre esta persona se encontraron otras im\u00e1genes de ella con la ropa de la organizaci\u00f3n. Sin otras acusaciones, la solicitud fue denegada por inexistencia de un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso 28<\/strong>: En este caso se acus\u00f3 a una mujer de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Esta mujer hab\u00eda presuntamente abandonado su hogar y hab\u00eda sido vista, en compa\u00f1\u00eda de otras mujeres, en conferencias anunciadas en las noticias. Una de estas conferencias hab\u00eda sido organizada por la rama femenina de la organizaci\u00f3n terrorista. En el lugar de celebraci\u00f3n de la conferencia se hab\u00eda colgado una fotograf\u00eda del l\u00edder de la organizaci\u00f3n y la alfombra utilizada para la tribuna del evento llevaba el emblema de la organizaci\u00f3n. Durante este evento se hicieron declaraciones sobre la rama femenina de la organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n se corearon consignas sobre los m\u00e1rtires de la organizaci\u00f3n. No obstante, se concluy\u00f3 que no pod\u00eda establecerse un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, se deneg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Caso 29<\/strong>: En relaci\u00f3n con este caso, se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que hab\u00eda participado en celebraciones y manifestaciones ilegales, durante las que hab\u00eda ondeado la bandera de una organizaci\u00f3n. Se la acusaba tambi\u00e9n de lanzar piedras y c\u00f3cteles molotov, de levantar barricadas en una carretera y de infligir da\u00f1os f\u00edsicos y financieros a la poblaci\u00f3n civil y a las fuerzas de seguridad. En este caso, se consider\u00f3 que algunos de los elementos del caso no estaban claros, por ejemplo:<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">i) por qu\u00e9 las manifestaciones y celebraciones eran ilegales<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">ii) si el acusado lanz\u00f3 personalmente las piedras y los artefactos explosivos o si formaba parte de una multitud en la que algunas personas lo hicieron<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">iii) si el acusado hab\u00eda herido personalmente a miembros de la poblaci\u00f3n civil o de las fuerzas de seguridad<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">iv) si hab\u00eda informaci\u00f3n adicional que demostrara la implicaci\u00f3n activa y significativa de dicha persona en la organizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de su participaci\u00f3n en las manifestaciones. En consecuencia, se deneg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Caso 30<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con un abogado buscado por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y por haber transmitido instrucciones de dicha organizaci\u00f3n a algunos de sus miembros que cumpl\u00edan condena en una c\u00e1rcel. En relaci\u00f3n con este caso se detuvo a veinte abogados, incluido el abogado a que se refiere este caso. Algunas fuentes alegaron que la detenci\u00f3n ten\u00eda la intenci\u00f3n de dejar a los clientes de los detenidos sin una defensa jur\u00eddica adecuada. La persona en cuesti\u00f3n trabajaba en un bufete de abogados encargado de defender a miembros de la organizaci\u00f3n. Se la acusaba de haber asesorado a integrantes de la organizaci\u00f3n sobre c\u00f3mo actuar en caso d e estar bajo custodia y de haberles dado instrucciones para que rompieran las c\u00e1maras y las ventanas de la sala de visitas del abogado en la c\u00e1rcel. Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que el abogado hab\u00eda facilitado informaci\u00f3n sobre sus actividades a un comit\u00e9 de la organizaci\u00f3n y participado en las actividades de esta en un evento para conmemorar el fallecimiento de una persona. En este caso se consider\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo activo y significativo entre la persona acusada y la organizaci\u00f3n terrorista, habida cuenta de la condici\u00f3n del acusado como abogado representante de miembros de la organizaci\u00f3n. En consecuencia, se consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n no era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 31<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con una persona buscada por pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Los \u00fanicos hechos que ofreci\u00f3 el pa\u00eds miembro para respaldar esta acusaci\u00f3n fueron el apodo de dicha persona en la organizaci\u00f3n, sus \u00e1mbitos de competencia y actividad en la organizaci\u00f3n, que se expand\u00edan a lo largo de territorios en tres pa\u00edses, y el hecho de que esta persona ten\u00eda dos guardaespaldas, lo que demostraba su posici\u00f3n influyente en el seno de la organizaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n en este caso f ue que el hecho de alegar una posici\u00f3n l\u00edder en la organizaci\u00f3n sin informaci\u00f3n concreta sobre los actos de la persona acusada no basta para demostrar su v\u00ednculo activo y significativo con esta. En consecuencia, la solicitud fue denegada.<\/p><p><strong>Escenario C: Poco o nulo reconocimiento del car\u00e1cter terrorista de la organizaci\u00f3n o no identificaci\u00f3n de esta<\/strong><\/p><p><strong><em>Si los actos cometidos son delictivos en s\u00ed mismos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 32<\/strong>: En este caso se buscaba a tres personas acusadas de colocar un coche bomba en un lugar p\u00fablico con la intenci\u00f3n de asesinar a un candidato a unas elecciones. Como resultado de la explosi\u00f3n murieron varios civiles y otros muchos resultaron heridos. La organizaci\u00f3n a la que estaban afiliadas estas personas era una secta religiosa que estaba, adem\u00e1s, implicada en actividades pol\u00edticas. Su l\u00edder hab\u00eda sido condenado por violaci\u00f3n y asesinato. Tras el incidente, distintos partidos pol\u00edticos se culparon mutuamente de lo ocurrido. En este caso h ab\u00eda, por tanto, varios elementos relacionados con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> (el contexto era el de la celebraci\u00f3n de elecciones, se trataba de un grupo religioso\/pol\u00edtico, el objetivo era pol\u00edtico, etc.). Con todo, se concluy\u00f3 que el delito ten\u00eda un car\u00e1cter mayoritariamente de derecho com\u00fan, habida cuenta de la gravedad de los actos cometidos. En consecuencia, la solicitud se consider\u00f3 conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 33<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista. Esta persona hab\u00eda participado en robos con violencia a mano armada para la organizaci\u00f3n, que acabaron con la vida de miembros de la polic\u00eda y de la poblaci\u00f3n civil e hirieron a muchos otros. Aunque el pa\u00eds miembro no aport\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre la naturaleza terrorista de la organizaci\u00f3n cuando se le solicit\u00f3, los hechos describ\u00edan actos violentos y delitos graves de derecho com\u00fan cometidos en nombre de esta, lo que fue suficiente para considerar la solicitud conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong><em>Si los actos cometidos no son delictivos en s\u00ed mismos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 34<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de financiar las actividades de una organizaci\u00f3n presuntamente terrorista. Al parecer, esta persona tambi\u00e9n hab\u00eda coordinado actividades relacionadas con la organizaci\u00f3n despu\u00e9s de que una sentencia judicial las prohibiera, y hab\u00eda participado en ellas. Cabe destacar que algunos organismos regionales, entre ellos organizaciones internacionales, catalogaron a la organizaci\u00f3n de movimiento pol\u00edtico y de oposici\u00f3n \u00abpac\u00edfico\u00bb. Habida cuenta de la naturaleza del grupo (formaci\u00f3n pol\u00edtica y pac\u00edfica), la condici\u00f3n de la persona afectada (miembro activo de un grupo pol\u00edtico) y el contexto general del caso, se concluy\u00f3 que los elementos pol\u00edticos de este prevalec\u00edan sobre aquellos relacionados con los delitos de derecho com\u00fan. Por consiguiente, se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Caso 35<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre el l\u00edder de un grupo de oposici\u00f3n pol\u00edtica en un pa\u00eds miembro, al que se acusaba de actos terroristas. En relaci\u00f3n con esta persona ya se hab\u00eda solicitado la publicaci\u00f3n de otras notificaciones, entre otros motivos, por terrorismo y cargos conexos. Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible, la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n parec\u00eda ser principalmente un grupo de oposici\u00f3n pol\u00edtica, si bien hab\u00eda indicios de que algunos de sus miembros o subgrupos pod\u00edan estar involucrados en actividades delictivas. Adem\u00e1s, la OCN solicitante conoc\u00eda la ubicaci\u00f3n de la persona acusada y hab\u00eda mantenido una cooperaci\u00f3n bilateral con el pa\u00eds miembro donde resid\u00eda. Hab\u00eda iniciado los procedimientos para extraditarla. Visto lo anterior, se consider\u00f3 que la motivaci\u00f3n era predominantemente pol\u00edtica y en consecuencia se deneg\u00f3 la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Caso 36<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona que hab\u00eda presuntamente contribuido a las actividades de una \u00aborganizaci\u00f3n extremista\u00bb, un movimiento de oposici\u00f3n del pa\u00eds miembro. Esta persona hab\u00eda, adem\u00e1s, publicado fotograf\u00edas y v\u00eddeos de car\u00e1cter extremista y terrorista, promoviendo el asesinato de personas de otras religiones y la creaci\u00f3n de un Estado independiente, si bien estos actos se cometieron en nombre de otra organizaci\u00f3n terrorista (y no eran los que motivaron la solicitud). Se advirti\u00f3 que el movimiento de oposici\u00f3n era un movimiento pol\u00edtico contrario a los principales dirigentes del pa\u00eds, a los que acusaba de amiguismo y corrupci\u00f3n. En este caso, se decidi\u00f3 denegar la notificaci\u00f3n roja porque las acusaciones sobre la implicaci\u00f3n del movimiento de oposici\u00f3n en actividades extremistas o terroristas o sobre los v\u00ednculos con otros grupos extremistas o terroristas no pudieron demostrarse.<\/p>\n<p><strong>Caso 37<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de financiar y dirigir una organizaci\u00f3n terrorista. La persona en cuesti\u00f3n era el director de una instituci\u00f3n que estaba siendo investigada por sus v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n era titular de una cuenta bancaria en un banco que actuaba en nombre de la organizaci\u00f3n terrorista. La Secretar\u00eda General advirti\u00f3 que la solicitud se present\u00f3 tras un intento de golpe de Estado en el pa\u00eds solicitante, cuyas autoridades acusaban a la organizaci\u00f3n de estar detr\u00e1s de la sublevaci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de la supuesta implicaci\u00f3n en la tentativa golpista, la OCN no proporcion\u00f3 ninguna otra informaci\u00f3n que demostrara la participaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n en actividades terroristas. En consecuencia, la notificaci\u00f3n fue denegada<sup><a href=\"#section-3-6-fn16\" id=\"fnref-section-3-6-fn16\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.5 sobre los delitos cometidos en el contexto de una toma de poder inconstitucional o de situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil.\">16<\/a><\/sup>.<\/p>\n<div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-6-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn1\" href=\"#fnref-section-3-6-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/6 (1984).<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn2\" href=\"#fnref-section-3-6-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 (1984).<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn3\" href=\"#fnref-section-3-6-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> Resoluci\u00f3n AG-2004-RES-18 (2004).<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn4\" href=\"#fnref-section-3-6-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> Si bien el an\u00e1lisis de este cap\u00edtulo se centra en las organizaciones terroristas, puede tambi\u00e9n aplicarse a otros tipos de organizaciones cuando la pertenencia a ellas haya sido tipificada como delito por el pa\u00eds fuente de los datos, independientemente de que se cataloguen como \u00abterroristas\u00bb, \u00abextremistas\u00bb o \u00abdelictivas\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn5\" href=\"#fnref-section-3-6-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> V\u00e9anse los cap\u00edtulos 3.2 sobre delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n, 3.3 sobre delitos relacionados con la libertad de reuni\u00f3n, 3.8 sobre delitos relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n y 3.11 sobre el car\u00e1cter religioso o racial.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn6\" href=\"#fnref-section-3-6-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> Convenio de La Haya de 1970 para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves y su protocolo modificativo (2010).<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn7\" href=\"#fnref-section-3-6-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> Convenio de Tokio de 1963 sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn8\" href=\"#fnref-section-3-6-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup> Convenci\u00f3n internacional de 1979 contra la toma de rehenes.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn9\" href=\"#fnref-section-3-6-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> Convenio de 1988 para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y su protocolo modificativo (2005).<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn10\" href=\"#fnref-section-3-6-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> Convenio Internacional de 1997 para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn11\" href=\"#fnref-section-3-6-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> La decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda General seg\u00fan la cual en un caso dado se cumple este requisito a efectos de conformidad con la normativa no debe considerarse equivalente a una declaraci\u00f3n jur\u00eddica por la que INTERPOL determine que la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es realmente una organizaci\u00f3n terrorista. INTERPOL no tiene competencia para catalogar a ninguna organizaci\u00f3n como organizaci\u00f3n terrorista.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn12\" href=\"#fnref-section-3-6-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> De conformidad con el documento CE-2004\u20131-DOC-13.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn13\" href=\"#fnref-section-3-6-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> En este sentido, hay que distinguir entre organizaciones terroristas incluidas en una lista elaborada por una organizaci\u00f3n regional o internacional reconocida, como las Naciones Unidas, y otras organizaciones terroristas, que pueden ser consideradas extremistas por los pa\u00edses miembros y cuyas actividades pueden incluir actos terroristas. Es probable que el primer tipo entre dentro de esta categor\u00eda.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn14\" href=\"#fnref-section-3-6-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> V\u00e9ase tambi\u00e9n, a este respecto, el Convenio Internacional de 1999 para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn15\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn15\" href=\"#fnref-section-3-6-fn15\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">15<\/a><\/sup> V\u00e9anse supra las notas a pie de p\u00e1gina 6 a 10.<\/p><p><sup id=\"section-3-6-fn16\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-6-fn16\" href=\"#fnref-section-3-6-fn16\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">16<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.5 sobre los delitos cometidos en el contexto de una toma de poder inconstitucional o de situaciones de inestabilidad social, pol\u00edtica o civil.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-7\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.7. Violaci\u00f3n de sanciones (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos sobre delitos que comportan la infracci\u00f3n de una ley de embargo o de sanciones?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Las sanciones son medidas restrictivas que impone un Estado o una organizaci\u00f3n internacional o regional contra otro Estado, grupo o persona, con fines pol\u00edticos, militares, de seguridad nacional o de pol\u00edtica exterior, o para mantener la paz y la seguridad internacionales o defender los derechos humanos. Las sanciones a menudo se imponen en contextos militares, econ\u00f3micos o de relaciones diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>2. El embargo es un tipo de sanci\u00f3n que comporta la prohibici\u00f3n de mantener relaciones comerciales (y, en especial, de realizar exportaciones)<sup><a href=\"#section-3-7-fn1\" id=\"fnref-section-3-7-fn1\" title=\"La exportaci\u00f3n, reexportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y enajenaci\u00f3n de bienes o tecnolog\u00eda se rige por lo general con arreglo a distintos reg\u00edmenes de control de las exportaciones.\">1<\/a><\/sup> con un determinado pa\u00eds, aplicada a todos los productos o a alguno en particular.<\/p>\n<p>3. Este cap\u00edtulo se aplica a todos los tipos de sanciones, incluidos los embargos y las medidas restrictivas aplicadas a personas, grupos, organizaciones o Estados.<\/p>\n<p><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/p><p><strong>Tipos de sanciones<\/strong><\/p>\n<p>4. Con el fin de realizar un an\u00e1lisis sobre la base del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, conviene establecer una distinci\u00f3n entre tres tipos de sanciones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>1) Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas<\/strong> sanciones aprobadas por una resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o aquellas impuestas por un pa\u00eds en aplicaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>2) Sanciones en virtud de tratados multilaterales<\/strong> sanciones impuestas por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en tratados multilaterales;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>3) Sanciones regionales o unilaterales<\/strong> sanciones impuestas por un pa\u00eds de manera unilateral o en aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de una organizaci\u00f3n regional o subregional.<\/p>\n<p><u><strong>Sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas<\/strong><\/u><\/p>\n<p>5. Las sanciones impuestas mediante una resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas basada en el art\u00edculo 41, cap\u00edtulo VII, de la Carta de las Naciones Unidas son sanciones multilaterales que reflejan el consenso de la comunidad internacional. Los Estados miembros de las Naciones Unidas est\u00e1n obligados a aplicar esas sanciones mediante la adopci\u00f3n de medidas nacionales de transposici\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-7-fn2\" id=\"fnref-section-3-7-fn2\" title=\"El art\u00edculo 41 de la Carta de las Naciones Unidas estipula: \u00abEl Consejo de Seguridad podr\u00e1 decidir qu\u00e9 medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr\u00e1 instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas &#091;\u2026&#093;\u00bb. &#091;Sin subrayar en el original&#093;. V\u00e9anse tambi\u00e9n los art\u00edculos 25 y 39 de la Carta de las Naciones Unidas.\">2<\/a><\/sup>. Por otro lado, la Organizaci\u00f3n coopera con los comit\u00e9s de sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de notificaciones especiales de INTERPOL y las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, cuando las sanciones se aplican sobre la base de leyes o medidas nacionales adoptadas para hacer efectivas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las solicitudes presentadas a ra\u00edz de violaciones de dichas sanciones no plantear\u00edan en principio problemas de neutralidad ni de otro tipo en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Sin embargo, debe evaluarse cada caso por separado a fin de garantizar que la aplicaci\u00f3n a escala nacional de la resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de la ONU y la solicitud particular se ajustan a la normativa de INTERPOL.<\/p>\n<p><u><strong>Sanciones en virtud de tratados multilaterales<\/strong><\/u><\/p>\n<p>7. Los pa\u00edses miembros pueden imponer sanciones por incumplimiento de tratados multilaterales que reflejan el derecho internacional consuetudinario (por ejemplo, tratados sobre no proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva)<sup><a href=\"#section-3-7-fn3\" id=\"fnref-section-3-7-fn3\" title=\"La no proliferaci\u00f3n es un componente importante de varios reg\u00edmenes de control de las exportaciones, que busca limitar el comercio ilegal de bienes y tecnolog\u00eda que tienen un uso doble o militar.\">3<\/a><\/sup> o la postura de un n\u00famero importante de pa\u00edses de distintas regiones (por ejemplo, la transferencia de productos de doble uso o de bienes militares o estrat\u00e9gicos a entidades y pa\u00edses sujetos a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas)<sup><a href=\"#section-3-7-fn4\" id=\"fnref-section-3-7-fn4\" title=\"En funci\u00f3n del r\u00e9gimen de control de las exportaciones aplicable, el comercio con determinados pa\u00edses (a menudo, aquellos sujetos a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) o el comercio de bienes y tecnolog\u00edas incluidos en listas de control, en particular cuando no se dispone de licencias, permisos o autorizaciones, podr\u00eda considerarse ilegal.\">4<\/a><\/sup>. En este sentido, es bastante probable que las solicitudes que guarden relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de estas sanciones no violen <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p>8. Puede tambi\u00e9n darse el caso d e que se impongan sanciones a un pa\u00eds que no es parte de ning\u00fan tratado multilateral. Estos casos deben analizarse por separado y seg\u00fan el contexto, para determinar si entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><u><strong>Sanciones regionales\/unilaterales<\/strong><\/u><\/p>\n<p>9. Las sanciones pueden ser impuestas por las siguientes partes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) una organizaci\u00f3n regional (por ejemplo, la Uni\u00f3n Europea o la Uni\u00f3n Africana) o subregional (por ejemplo, la Comunidad Econ\u00f3mica de Estados de \u00c1frica Occidental);<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) un pa\u00eds miembro de dicha organizaci\u00f3n regional o subregional en aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) un pa\u00eds de manera unilateral. Cuando la sanci\u00f3n no ha sido impuesta por las Naciones Unidas ni en el marco de tratados multilaterales (puntos 1 y 2 anteriores), debe determinarse su objetivo y aplicar la prueba de predominio en virtud del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p>10. La evaluaci\u00f3n del objetivo subyacente de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n debe tener en cuenta si las sanciones han sido motivadas por eventos tales como un conflicto en curso iniciado por el Estado sancionado o por las personas o grupos sancionados relacionados con dicho Estado o en el que el Estado, las personas o los grupos sancionados han participado. Si la postura adoptada no se corresponde con el consenso de la comunidad internacional, la neutralidad de INTERPOL podr\u00eda ponerse en entredicho.<\/p>\n<p>11. En cambio, si las sanciones impuestas est\u00e1n en correlaci\u00f3n con la postura de la comunidad internacional o reflejan el consenso de esta, se considerar\u00e1 que no incumplen <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p>12. Cuando las sanciones se aplican por el incumplimiento de acuerdos de no proliferaci\u00f3n, como el Arreglo de Wassenaar sobre armas y bienes y tecnolog\u00eda de doble uso<sup><a href=\"#section-3-7-fn5\" id=\"fnref-section-3-7-fn5\" title=\"Los bienes de doble uso pueden usarse con fines civiles y militares. El Arreglo de Wassenaar se estableci\u00f3, entre otras cosas, para promover una mayor responsabilidad en las exportaciones de armas y de bienes de doble uso con el fin de evitar las \u00abacumulaciones desestabilizadoras\u00bb. Los Estados parte en el Arreglo pretenden garantizar que la transferencia de los bienes y tecnolog\u00edas no contribuye al desarrollo o fortalecimiento de las capacidades militares, que socavan los objetivos del Acuerdo, y que dichos bienes y tecnolog\u00edas no se desv\u00edan con la intenci\u00f3n de apoyar tales capacidades. El Arreglo de Wassenaar incluye listas de control de municiones y de bienes y tecnolog\u00edas de doble uso.\">5<\/a><\/sup>, es m\u00e1s probable que reflejen el consenso de la comunidad internacional. En estos casos, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n si los bienes y tecnolog\u00eda se consideran armas o tienen una finalidad militar o doble. Cuando dichos bienes y tecnolog\u00edas aparecen mencionados en instrumentos multilaterales o internacionales y en ellos se hace referencia a su uso militar o doble, existen razones m\u00e1s concluyentes para considerarlos bienes y tecnolog\u00edas de doble uso. En el resto de casos, ser\u00eda necesario requerir al pa\u00eds solicitante una explicaci\u00f3n adicional para determinar si la solicitud tiene un car\u00e1cter militar o pol\u00edtico predominante.<\/p>\n<p><strong>Evaluaci\u00f3n de los objetivos subyacentes<\/strong><\/p>\n<p>13. Al evaluar los objetivos subyacentes de las sanciones con la finalidad de determinar si surgen problemas de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a> deben tenerse en cuenta varios factores:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) Por regla general, no surgir\u00e1n problemas de conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> cuando la solicitud est\u00e9 relacionada con:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">a) sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">b) leyes nacionales o regionales en aplicaci\u00f3n de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de obligaciones en el marco de tratados multilaterales; y<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">c) la sanci\u00f3n sea por lo dem\u00e1s acorde a la postura de la comunidad internacional.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) Tampoco surgir\u00e1n problemas de conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> cuando haya un consenso de la comunidad internacional o cuando la postura de esta apoye la imposici\u00f3n de dichas sanciones, incluso cuando:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">a) las sanciones hayan sido impuestas por un Estado o una organizaci\u00f3n regional o subregional de manera unilateral; o<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">b) las sanciones se impongan en aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n regional o subregional.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">iii) En cambio, podr\u00e1n surgir problemas de conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> cuando las sanciones en cuesti\u00f3n no sean acordes a la postura de la comunidad internacional. Esta situaci\u00f3n podr\u00e1 darse igualmente en los dos casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">a) las sanciones hayan sido impuestas por un Estado o una organizaci\u00f3n regional o subregional de manera unilateral; y<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">b) las sanciones se impongan en aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n regional o subregional.<\/p>\n<p>14. Esto podr\u00eda ocurrir cuando la legislaci\u00f3n subyacente se base en sanciones impuestas de manera bilateral por motivos pol\u00edticos, diplom\u00e1ticos, estrat\u00e9gicos o de pol\u00edtica exterior.<\/p>\n<p>15. A continuaci\u00f3n se ofrecen algunos ejemplos seg\u00fan el tipo de sanciones (sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sanciones en virtud de tratados multilaterales y sanciones regionales\/unilaterales).<\/p><p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong>Casos relacionados con sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: Tiene que ver con la solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n especial de INTERPOL y las Naciones Unidas sobre una persona que hab\u00eda desempe\u00f1ado un papel fundamental en la promoci\u00f3n de la ideolog\u00eda violenta del Estado Isl\u00e1mico, ensalzando y justificando sus actos terroristas, en calidad de portavoz de la organizaci\u00f3n terrorista. La persona en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda reivindicado atentados terroristas, asesinatos y actividades terroristas violentas cometidas por el Estado Isl\u00e1mico. En consecuencia, el Comit\u00e9 de Sanciones de las Naciones Unidas incluy\u00f3 a esta persona en su lista de sanciones y seguidamente se public\u00f3 una notificaci\u00f3n sobre ella.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de varias difusiones sobre personas buscadas acusadas de haber realizado operaciones de transferencia de divisas en un pa\u00eds para comprar mercanc\u00edas (que no eran de doble uso) en nombre de clientes de otro pa\u00eds, que era objeto de varias sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Las personas en cuesti\u00f3n estaban acusadas de haberse asociado a determinadas empresas y haber realizado actividades a trav\u00e9s de ellas con el fin de evadir las sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, se determin\u00f3 que la difusi\u00f3n no era contraria al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por exportar de un pa\u00eds a otro, sin las licencias y autorizaciones nacionales necesarias, bienes de doble uso destinados, en concreto, a empresas que iban a usar de manera directa dichos bienes. La ONU hab\u00eda impuesto sanciones a esas empresas usuarias finales por su implicaci\u00f3n en las actividades relacionadas con misiles en el pa\u00eds de importaci\u00f3n. Solo hab\u00eda un solapamiento parcial entre el periodo de imposici\u00f3n de las sanciones contra las empresas usuarias finales y las actividades llevadas a cabo por la persona en cuesti\u00f3n. Las sanciones acabaron finalmente levant\u00e1ndose, y el nombre de dicha persona y de las empresas usuarias finales figuraban en la decisi\u00f3n de poner fin a las sanciones. Esta persona y empresas, adem\u00e1s, hab\u00edan sido objeto de sanciones por parte de otros pa\u00edses y organizaciones regionales, algunas de las cuales se mantuvieron despu\u00e9s de que la ONU levantara sus sanciones. A la luz de lo anterior, y habida cuenta del uso doble de los bienes, se determin\u00f3 que la difusi\u00f3n no incumpl\u00eda <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 4<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada solicitada por una OCN. El organismo de defensa del pa\u00eds del acusado hab\u00eda sido objeto de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Adem\u00e1s, la ONU tambi\u00e9n hab\u00eda incluido temporalmente en su lista de sanciones a una empresa de ese pa\u00eds, que consider\u00f3 una filial del organismo de defensa. La persona estaba acusada de exportar presuntamente bienes de doble uso desde otro pa\u00eds a esta empresa, sin las licencias o autorizaciones nacionales necesarias. Las sanciones de la ONU contra la empresa se impusieron durante el periodo inicial de las supuestas actividades ilegales, pero se levantaron una vez se formalizaron los cargos contra dicha persona. Sin embargo, con ello qued\u00f3 demostrado que, durante un tiempo, la comunidad internacional se puso de acuerdo para imponer sanciones contra esa empresa. Adem\u00e1s, dado que los bienes en cuesti\u00f3n ten\u00edan un doble uso (pod\u00edan usarse como armas o misiles), se determin\u00f3 que el delito constituir\u00eda una infracci\u00f3n de derecho com\u00fan grave a pesar del tenso clima pol\u00edtico existente entre los pa\u00edses involucrados. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que la difusi\u00f3n era conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p><p><strong>Casos relacionados con sanciones en virtud de tratados multilaterales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 5<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de difusiones sobre personas buscadas acusadas de exportar bienes de un pa\u00eds a otro. Algunos de los bienes en cuesti\u00f3n eran de doble uso y estaban incluidos en listas de bienes sujetos a controles multilaterales previstas en el Tratado sobre la No Proliferaci\u00f3n de las Armas Nucleares. El pa\u00eds exportador era parte de dicho tratado, pero el pa\u00eds importador no lo era. En consecuencia, la exportaci\u00f3n de estos bienes desde el pa\u00eds expedidor al pa\u00eds importador exig\u00eda contar con determinadas licencias nacionales que no se hab\u00edan obtenido. Las actividades en cuesti\u00f3n se hab\u00edan llevado a cabo en contravenci\u00f3n de las leyes del primer pa\u00eds y del Tratado sobre la No Proliferaci\u00f3n de las Armas Nucleares. A la luz de lo anterior, se determin\u00f3 que las difusiones no eran contrarias al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 6<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por haber exportado determinados bienes de doble uso incluidos en la lista del Arreglo de Wassenaar de un pa\u00eds a otro incumpliendo los reglamentos sobre exportaci\u00f3n del primer pa\u00eds. La persona en cuesti\u00f3n parec\u00eda haber actuado con fines lucrativos y no ten\u00eda en principio ninguna vinculaci\u00f3n con el Estado del pa\u00eds importador ni hab\u00eda ning\u00fan otro indicio de problemas de neutralidad. Dado que los bienes eran de doble uso y habida cuenta de la ausencia de problemas de neutralidad, se determin\u00f3 que la difusi\u00f3n no conculcaba <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 7<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por haber intentado exportar determinados bienes de doble uso de un pa\u00eds a otro eludiendo la normativa en materia de control de las exportaciones, los controles impuestos por una organizaci\u00f3n internacional y los acuerdos multilaterales. Sin embargo, los funcionarios del pa\u00eds exportador hab\u00edan declarado p\u00fablicamente que los hechos denunciados se hab\u00edan llevado a cabo con la finalidad de contribuir a las operaciones del pa\u00eds importador y beneficiarlo. Vistas las declaraciones oficiales, se plantearon serios problemas en relaci\u00f3n con el principio de neutralidad consagrado en el art\u00edculo 3. En consecuencia, se consider\u00f3 que la difusi\u00f3n no era conforme con las normas.<\/p><p><strong>Casos relacionados con sanciones regionales\/unilaterales<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Casos conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 8<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de dos difusiones sobre personas buscadas que hab\u00edan presuntamente exportado de un pa\u00eds a otro bienes de defensa que estaban incluidos en las listas de municiones de defensa de un pa\u00eds, infringiendo sus leyes de control de las exportaciones. No hab\u00eda indicios de que los hechos denunciados se hubieran llevado a cabo con la finalidad de contribuir a las operaciones de un pa\u00eds en concreto o de beneficiarlo, ni de que las personas involucradas estuvieran trabajando para otro Estado o hubieran sido contratadas por este, como tampoco pod\u00eda suponerse que la conspiraci\u00f3n para exportar los productos pudiera beneficiar a otro Estado. Teniendo en cuenta todo ello, y dado que los bienes en cuesti\u00f3n eran armas o bienes de doble uso, la exportaci\u00f3n ilegal de dichos productos constitu\u00eda una infracci\u00f3n de derecho com\u00fan grave. La difusi\u00f3n se consider\u00f3, por lo tanto, conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 9<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de varias difusiones sobre personas buscadas que hab\u00edan conspirado para exportar bienes y tecnolog\u00eda de doble uso de un pa\u00eds a otro. Se las acusaba de violar la legislaci\u00f3n del pa\u00eds exportador, cuya funci\u00f3n era defenderse de las amenazas a su seguridad nacional y a su pol\u00edtica exterior y econ\u00f3mica. Los funcionarios del pa\u00eds exportador emitieron un comunicado de prensa en el que destacaban la necesidad de evitar que la tecnolog\u00eda sensible cayera en manos de sus adversarios. Otro funcionario alert\u00f3 de que el pa\u00eds importador hab\u00eda intentado en varias ocasiones obtener acceso a la tecnolog\u00eda sensible del pa\u00eds exportador. Sin embargo, el pa\u00eds exportador no hab\u00eda acusado directamente al pa\u00eds importador de injerencia del Estado. En estas circunstancias, se determin\u00f3 que estas declaraciones no ten\u00edan un car\u00e1cter pol\u00edtico predominante que pudiera conculcar <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>. Consecuentemente, el caso se consider\u00f3 conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 10<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por haber conspirado para exportar determinados bienes y tecnolog\u00eda de doble uso de un pa\u00eds a otro eludiendo la normativa en materia de control de las exportaciones. Algunos de esos bienes y tecnolog\u00edas estaban en listas de control por razones de antiterrorismo y no proliferaci\u00f3n de armas nucleares. Dado que los bienes y tecnolog\u00edas ten\u00edan un doble uso y habida cuenta de que los documentos internacionales y las pr\u00e1cticas estatales demostraban claramente que los pa\u00edses miembros de INTERPOL se han comprometido a controlar y combatir con eficacia el comercio ilegal de estos productos, se determin\u00f3 que los delitos relacionados con la exportaci\u00f3n de dichos bienes y tecnolog\u00eda no ser\u00edan contrarios al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. En consecuencia, se consider\u00f3 que la difusi\u00f3n era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 11<\/strong>: Una persona estaba siendo buscada para ser procesada por contrabando entre pa\u00edses de grandes cantidades de bienes de doble uso de categor\u00eda militar con amplias aplicaciones en este \u00e1mbito. No hab\u00eda indicios de ning\u00fan v\u00ednculo con el Estado en el pa\u00eds importador, ni con las empresas mencionadas en la solicitud. En consecuencia, la solicitud de publicaci\u00f3n de la difusi\u00f3n se consider\u00f3 conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong><em>Casos no conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 12<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de varias difusiones sobre personas buscadas que hab\u00edan conspirado para dirigir una red internacional de adquisiciones con el fin de obtener bienes destinados a ser exportados de un pa\u00eds a otro, infringiendo las leyes de control de las exportaciones del pa\u00eds exportador. Estas personas hab\u00edan recibido presuntamente financiaci\u00f3n de empresas del pa\u00eds importador que estaban involucradas en el programa nuclear del pa\u00eds. Adem\u00e1s, el pa\u00eds exportador manifest\u00f3, mediante un comunicado de prensa, que el caso c onstitu\u00eda una amenaza para su seguridad nacional y sus intereses de pol\u00edtica exterior, que adem\u00e1s afectaba al delicado equilibrio de poder entre las naciones de la regi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Si bien los bienes ten\u00edan un uso militar, la vinculaci\u00f3n oficial del caso c on el programa nuclear de un pa\u00eds miembro de INTERPOL y con el equilibrio de poder regional entre pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n plante\u00f3 problemas graves en relaci\u00f3n con la neutralidad que propugna <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>. En consecuencia, se consider\u00f3 que la difusi\u00f3n no era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 13<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por haber intentado exportar bienes de doble uso de un pa\u00eds a otro sin las licencias o autorizaciones nacionales necesarias. Esta persona hab\u00eda intercambiado varios correos electr\u00f3nicos sobre la compraventa de esos bienes con otra cuya direcci\u00f3n IP proven\u00eda de las instalaciones del organismo de energ\u00eda at\u00f3mica del pa\u00eds importador, que formaba parte del gobierno de dicho pa\u00eds. El v\u00ednculo con el organismo de energ\u00eda at\u00f3mica del pa\u00eds importador y con su pol\u00edtica de energ\u00eda at\u00f3mica, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal del pa\u00eds exportador, espec\u00edficamente dirigida al pa\u00eds importador, apuntaban a un caso d e relaciones bilaterales entre los dos pa\u00edses miembros. Se concluy\u00f3, en consecuencia, que el caso suscitaba graves problemas de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, y la difusi\u00f3n se consider\u00f3 no conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 14<\/strong>: Tiene que ver con la solicitud de publicaci\u00f3n de difusiones sobre personas buscadas acusadas de pirater\u00eda inform\u00e1tica con el fin de desestabilizar las elecciones celebradas para elegir al jefe del Estado de un pa\u00eds. Estas personas tambi\u00e9n hab\u00edan sido sancionadas por el pa\u00eds afectado. El comunicado de prensa oficial al respecto, emitido por el pa\u00eds sancionador, explicaba que estas personas hab\u00edan sido sancionadas por su papel en las injerencias cibern\u00e9ticas patrocinadas por el Estado de otro pa\u00eds, destinadas a desestabilizar las elecciones en el pa\u00eds sancionador. A la luz de las denuncias oficiales, seg\u00fan las cuales los delitos hab\u00edan sido cometidos contra un pa\u00eds miembro de INTERPOL en nombre de otro, se plantearon graves problemas de neutralidad. En consecuencia, las difusiones se consideraron no conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 15<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre una persona buscada que hab\u00eda supuestamente facilitado el suministro de bienes y servicios que no ten\u00edan un uso doble a un destinatario que dirig\u00eda un conglomerado empresarial en otro pa\u00eds. Esta persona hab\u00eda sido incluida en la lista de sanciones del pa\u00eds exportador de acuerdo con su legislaci\u00f3n en la materia, despu\u00e9s de que el pa\u00eds importador comenzara a llevar a cabo actividades que ten\u00edan un cariz pol\u00edtico y militar. Estas sanciones prohib\u00edan a esta persona obtener fondos, bienes o servicios del pa\u00eds exportador o proporcion\u00e1rselos al destinatario del pa\u00eds importador en ausencia de una licencia de las autoridades del pa\u00eds exportador. Adem\u00e1s, se descubri\u00f3 que el destinatario era una persona importante en el pa\u00eds importador, que ten\u00eda v\u00ednculos con varios de sus funcionarios gubernamentales. Por otro lado, el destinatario ya hab\u00eda sido objeto anteriormente de sanciones impuestas por el pa\u00eds exportador. Habida cuenta de que las sanciones se aplicaron de manera unilateral y de que el pa\u00eds exportador determin\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo entre el pa\u00eds importador y el caso, se plantearon problemas que afectaban a la neutralidad de la Organizaci\u00f3n. En consecuencia, la difusi\u00f3n se consider\u00f3 no conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 16<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por estar involucrada en la transferencia de divisas y servicios financieros de un pa\u00eds a otro, y por ofrecer servicios de cambio de divisas en el pa\u00eds importador, sin contar con las licencias o autorizaciones pertinentes del pa\u00eds exportador. Los funcionarios del pa\u00eds exportador se refirieron al caso e n el contexto de la imposici\u00f3n de sanciones unilaterales contra pa\u00edses como el pa\u00eds importador, pero la comunidad internacional no alcanz\u00f3 un consenso en el momento de imponer las sanciones contra el pa\u00eds importador. Finalmente, se concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n oficial del caso c on la situaci\u00f3n pol\u00edtica entre el pa\u00eds exportador e importador planteaba problemas de neutralidad para la Organizaci\u00f3n. En consecuencia, se determin\u00f3 que la difusi\u00f3n no era conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 17<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre una persona acusada de exportar bienes fuera de un pa\u00eds con destino a una empresa en un pa\u00eds donde ser\u00edan utilizados. Los cargos contra esta persona estaban relacionados con las sanciones unilaterales impuestas por el pa\u00eds exportador. Los bienes objeto de exportaci\u00f3n no eran de uso doble. Adem\u00e1s, los funcionarios del pa\u00eds exportador hab\u00edan emitido un comunicado de prensa en el que se refer\u00edan a un decreto que dictaba que las acciones y pol\u00edticas del pa\u00eds importador constitu\u00edan una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional, la pol\u00edtica exterior y la econom\u00eda del pa\u00eds exportador. No obstante, la comunidad internacional no alcanz\u00f3 un consenso respecto de las sanciones contra el pa\u00eds importador. En consecuencia, se determin\u00f3 que la difusi\u00f3n planteaba graves problemas de neutralidad en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y que por lo tanto no era conforme con la normativa.<\/p>\n<p><strong>Caso 18<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de difusiones sobre personas buscadas que hab\u00edan presuntamente conspirado para usar el sistema financiero de un pa\u00eds con la finalidad de ofrecer servicios a otro pa\u00eds, que estaba intentando comprar determinada maquinaria. En aquella ocasi\u00f3n la comunidad internacional no alcanz\u00f3 un consenso sobre la cuesti\u00f3n de las sanciones contra el pa\u00eds importador. El pa\u00eds exportador vinculaba en sus sitios web p\u00fablicos estas actividades a las sanciones unilaterales que hab\u00eda impuesto contra el pa\u00eds importador, y a una filial del pa\u00eds importador que hab\u00eda se\u00f1alado como organizaci\u00f3n terrorista. Asimismo, se hac\u00eda eco de las \u00abactividades malignas\u00bb del r\u00e9gimen del pa\u00eds importador. Finalmente, se concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n oficial del caso c on la situaci\u00f3n pol\u00edtica entre los pa\u00edses planteaba graves problemas de neutralidad para la Organizaci\u00f3n. En consecuencia, las difusiones se consideraron no conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 19<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una difusi\u00f3n sobre una persona buscada que hab\u00eda sido sancionada por un pa\u00eds, en aplicaci\u00f3n de un decreto, por haber facilitado apoyo financiero a facciones separatistas de otro pa\u00eds. La legislaci\u00f3n en la que se apoyaba dicho decreto no constitu\u00eda la transposici\u00f3n nacional de las obligaciones de un tratado (esto es, no reflejaba el consenso de la comunidad internacional), sino que formaba parte de un paquete de sanciones unilateral. Solo uno de los cargos que pesaban contra esta persona estaba relacionado con delitos cometidos por ella antes de que pasara a estar afectada por la legislaci\u00f3n. Esto vincula de manera inextricable la causa penal con las sanciones. Por lo tanto, el caso supuso una violaci\u00f3n de una sanci\u00f3n bilateral, que no reflejaba el consenso de la comunidad internacional. En consecuencia, la difusi\u00f3n se consider\u00f3 no conforme con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 20<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con la publicaci\u00f3n de difusiones sobre personas buscadas acusadas de violar los controles de exportaci\u00f3n y las sanciones impuestas por un pa\u00eds contra otro con la finalidad de exportar un conjunto de bienes industriales b\u00e1sicos (que, seg\u00fan el pa\u00eds exportador, pod\u00edan tener una finalidad militar). Sin embargo, las sanciones en cuesti\u00f3n se hab\u00edan impuesto de manera unilateral, los bienes no ten\u00edan una naturaleza claramente doble, y adem\u00e1s no hab\u00eda un consenso internacional sobre la imposici\u00f3n de las sanciones contra el pa\u00eds de importaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, se determin\u00f3 que las difusiones conculcaban <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 21<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de difusiones sobre dos directivos de empresas comerciales internacionales acusados de haber violado las normas de exportaci\u00f3n y las sanciones impuestas contra el pa\u00eds de destino. Los acusados hab\u00edan exportado bienes de doble uso sin tener las licencias nacionales necesarias. Uno de los dos usuarios finales de los bienes hab\u00eda sido objeto de sanciones secundarias en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n por llevar a cabo actividades nucleares con potencial para crear un riesgo de proliferaci\u00f3n en el pa\u00eds de destino y por desarrollar armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o nucleares o sus sistemas vectores. El usuario final estaba estrechamente relacionado con el r\u00e9gimen del pa\u00eds de destino. Adem\u00e1s, la comunidad internacional no alcanz\u00f3 un consenso respecto de las sanciones impuestas contra el pa\u00eds de destino. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que se trataba de un caso d e relaciones bilaterales entre dos pa\u00edses miembros de INTERPOL y, por lo tanto, infring\u00eda el principio de neutralidad de la Organizaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 3 de su Estatuto. En consecuencia, las difusiones se consideraron no conformes con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 22<\/strong>: Est\u00e1 relacionado con una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por haber exportado de manera ilegal tecnolog\u00eda de doble uso de un pa\u00eds a otro transgrediendo la legislaci\u00f3n del pa\u00eds exportador. La persona en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda introducido de contrabando petr\u00f3leo embargado en el pa\u00eds importador desde otro pa\u00eds. Varios otros pa\u00edses, una organizaci\u00f3n internacional y las Naciones Unidas hab\u00edan impuesto sanciones al pa\u00eds del que se hab\u00eda obtenido el petr\u00f3leo de contrabando. El pa\u00eds exportador tambi\u00e9n hab\u00eda impuesto sanciones a este pa\u00eds; sin embargo, las sanciones impuestas por el pa\u00eds exportador hab\u00edan sido condenadas por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La investigaci\u00f3n policial general y la acusaci\u00f3n parec\u00edan estar relacionadas con un conflicto en curso en un tercer pa\u00eds, en el que estaba implicado el pa\u00eds importador. El pa\u00eds exportador hab\u00eda emitido por separado un comunicado de prensa en el que se hac\u00eda eco de este conflicto. Tambi\u00e9n se emitieron comunicados en referencia a la intenci\u00f3n del pa\u00eds exportador de obstaculizar los actos de agresi\u00f3n del pa\u00eds importador en el pa\u00eds tercero. Visto el contexto del conflicto reinante entre el pa\u00eds importador y el tercer pa\u00eds y la implicaci\u00f3n en el mismo del pa\u00eds exportador, as\u00ed como las declaraciones del pa\u00eds exportador al respecto, la neutralidad de INTERPOL que propugna <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> se ve\u00eda puesta en entredicho. Adem\u00e1s, la falta de consenso internacional en relaci\u00f3n con determinadas sanciones contra el pa\u00eds del que se obtuvo el petr\u00f3leo de contrabando fue otro de los motivos que llev\u00f3 a considerar el caso no conforme con la normativa. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que el caso e ra contrario a las normas en relaci\u00f3n con ambos pilares.<\/p>\n<div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-7-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-7-fn1\" href=\"#fnref-section-3-7-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> La exportaci\u00f3n, reexportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y enajenaci\u00f3n de bienes o tecnolog\u00eda se rige por lo general con arreglo a distintos reg\u00edmenes de control de las exportaciones.<\/p><p><sup id=\"section-3-7-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-7-fn2\" href=\"#fnref-section-3-7-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> El art\u00edculo 41 de la Carta de las Naciones Unidas estipula: \u00abEl Consejo de Seguridad podr\u00e1 decidir qu\u00e9 medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr\u00e1 instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas [\u2026]\u00bb. [Sin subrayar en el original]. V\u00e9anse tambi\u00e9n los art\u00edculos 25 y 39 de la Carta de las Naciones Unidas.<\/p><p><sup id=\"section-3-7-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-7-fn3\" href=\"#fnref-section-3-7-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> La no proliferaci\u00f3n es un componente importante de varios reg\u00edmenes de control de las exportaciones, que busca limitar el comercio ilegal de bienes y tecnolog\u00eda que tienen un uso doble o militar.<\/p><p><sup id=\"section-3-7-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-7-fn4\" href=\"#fnref-section-3-7-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> En funci\u00f3n del r\u00e9gimen de control de las exportaciones aplicable, el comercio con determinados pa\u00edses (a menudo, aquellos sujetos a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) o el comercio de bienes y tecnolog\u00edas incluidos en listas de control, en particular cuando no se dispone de licencias, permisos o autorizaciones, podr\u00eda considerarse ilegal.<\/p><p><sup id=\"section-3-7-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-7-fn5\" href=\"#fnref-section-3-7-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> Los bienes de doble uso pueden usarse con fines civiles y militares. El Arreglo de Wassenaar se estableci\u00f3, entre otras cosas, para promover una mayor responsabilidad en las exportaciones de armas y de bienes de doble uso con el fin de evitar las \u00abacumulaciones desestabilizadoras\u00bb. Los Estados parte en el Arreglo pretenden garantizar que la transferencia de los bienes y tecnolog\u00edas no contribuye al desarrollo o fortalecimiento de las capacidades militares, que socavan los objetivos del Acuerdo, y que dichos bienes y tecnolog\u00edas no se desv\u00edan con la intenci\u00f3n de apoyar tales capacidades. El Arreglo de Wassenaar incluye listas de control de municiones y de bienes y tecnolog\u00edas de doble uso.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-8\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.8. Delitos electorales<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos acerca de delitos perpetrados en el marco de unas elecciones nacionales o municipales?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. A los efectos del an\u00e1lisis a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>, \u00abdelitos electorales\u00bb son los perpetrados con miras a influir, directa o indirectamente, en los resultados de unas elecciones nacionales o municipales. Por ello, con frecuencia tienen un componente pol\u00edtico que requiere un examen a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>. Se puede distinguir entre dos casos de delitos electorales:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) delitos electorales \u00abde car\u00e1cter mixto\u00bb: delitos de derecho com\u00fan cometidos en el marco de unas elecciones;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) delitos electorales \u00abpuros\u00bb: los que no contienen componentes de ning\u00fan delito t\u00edpico de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Caso A: Los delitos electorales \u00abde car\u00e1cter mixto\u00bb son en realidad delitos relativos y, consiguientemente, debe aplicarse a ellos el concepto de predominio. Por ejemplo, si una persona participa en un asesinato a fin de provocar disturbios durante la celebraci\u00f3n de unas elecciones, la prueba del predominio llevar\u00e1 claramente a determinar que en ese delito destaca el car\u00e1cter de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p>3. Caso B: El examen de los delitos electorales \u00abpuros\u00bb puede resultar m\u00e1s complejo. Tomemos como ejemplo el caso d e una persona que destruye deliberadamente papeletas de voto para favorecer a determinado candidato.<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el objetivo principal que se persigue con la tipificaci\u00f3n de los delitos electorales es proteger derechos individuales, en concreto el derecho a votar y a ser elegido en elecciones aut\u00e9nticas. Por lo tanto, la violaci\u00f3n de estos derechos debe considerarse en principio como un delito de derecho com\u00fan en lugar de un delito contra el Estado en su conjunto, sus autoridades nacionales o su orden constitucional. Tambi\u00e9n viene a corroborar esta premisa el hecho de que los delitos electorales no figuren entre los delitos pol\u00edticos puros en el marco de las leyes sobre extradici\u00f3n. Tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la importancia de celebrar elecciones aut\u00e9nticas se menciona expl\u00edcitamente en la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a> (art\u00edculo 21 (3)), lo cual, en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto de INTERPOL<\/a>, confiere autoridad a la Organizaci\u00f3n para intervenir en tales casos.<\/p>\n<p>5. Consiguientemente, por regla general los delitos electorales en s\u00ed no exigen la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no excluye la necesidad de examinar estos casos a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a> y de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en particular si concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) cuando pueda estar en juego la neutralidad pol\u00edtica de INTERPOL;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) cuando el presunto delito se comete en el marco de una protesta legal contra el Estado sin causar da\u00f1os, o causando da\u00f1os relativamente leves, a personas o bienes;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) cuando existen dudas sobre el posible uso abusivo del conducto de INTERPOL para perseguir a disidentes pol\u00edticos o influir incorrectamente en un proceso electoral o en el resultado de unas elecciones.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong>Caso A<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Mediante varias difusiones se buscaba a una serie de personas por actos de vandalismo cometidos en el marco de unas elecciones. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada, el primer acusado, junto con otras personas, hab\u00eda herido a tres periodistas con la intenci\u00f3n de impedir su entrada en un colegio electoral. Los otros dos acusados, tambi\u00e9n acompa\u00f1ados de otras personas, \u00abcon el objetivo de obstaculizar la campa\u00f1a electoral\u00bb hab\u00edan empleado un lenguaje obsceno y, utilizando pies y manos, hab\u00edan golpeado en diversas partes del cuerpo a varios activistas de otro partido pol\u00edtico y destruido una carpa instalada para votar. Se concluy\u00f3 que los datos se deb\u00edan registrar, ya que en el contexto del proceso electoral en curso no era posible afirmar que los objetivos pol\u00edticos de estas personas no hubieran podido lograrse de forma no violenta. Por consiguiente, los delitos de derecho com\u00fan como las lesiones f\u00edsicas y la destrucci\u00f3n de bienes son medios desproporcionados para la consecuci\u00f3n de los fines pol\u00edticos de dichas personas. Adem\u00e1s, los actos de vandalismo lesionan el derecho de otras personas a participar en elecciones libres y justas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona a la que se buscaba por complicidad con una organizaci\u00f3n delictiva de tipo mafioso. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de los hechos, la persona en cuesti\u00f3n, en su calidad de \u00abpol\u00edtico del pa\u00eds\u00bb, hab\u00eda llegado a diversos acuerdos con la organizaci\u00f3n mafiosa para controlar los votos de las elecciones pol\u00edticas y con otros fines. Se concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n pod\u00eda registrarse a la luz del an\u00e1lisis sobre los delitos electorales que se acaba de exponer y porque la relaci\u00f3n entre esta persona y la mafia revelaba el car\u00e1cter de derecho com\u00fan del delito. El hecho de que la persona fuera un antiguo pol\u00edtico no alter\u00f3 la conclusi\u00f3n, habida cuenta de la resoluci\u00f3n de la Asamblea General de 1994 (v\u00e9ase tambi\u00e9n la secci\u00f3n dedicada a los delitos cometidos por ex pol\u00edticos).<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se buscaba por fraude electoral, extorsi\u00f3n y abuso de cargo pol\u00edtico. Seg\u00fan los datos facilitados, en v\u00edsperas de unas elecciones presidenciales la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda ordenado a varios funcionarios y a sus subordinados que votaran a determinado candidato presidencial. Se concluy\u00f3 que, aunque el sospechoso hab\u00eda cometido el acto ilegal movido por fines pol\u00edticos, lo hizo a t\u00edtulo privado. Por otra parte, a pesar de los componentes pol\u00edticos del fraude electoral, la mayor parte de los pa\u00edses miembros de INTERPOL lo consideran un delito de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong>Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se buscaba, entre otros motivos, por haber impedido votar a sus subordinados. Se concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n roja pod\u00eda publicarse en aplicaci\u00f3n de los principios derivados del an\u00e1lisis de los delitos electorales (anteriormente enunciados baj\u00f3 el ep\u00edgrafe \u00ab Pr\u00e1ctica actual\u00bb).<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-9\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.9. Emigraci\u00f3n ilegal<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos sobre una persona buscada por emigraci\u00f3n ilegal (por ejemplo, por el delito de \u00absalida ilegal del pa\u00eds\u00bb)?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. A los efectos del an\u00e1lisis a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>, el delito de emigraci\u00f3n ilegal se examina en los siguientes casos:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: Es el <u>\u00fanico<\/u> delito cometido por la persona.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: Es uno de los varios delitos que la persona ha cometido <u>por separado<\/u>.<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: El delito se ha cometido <u>en relaci\u00f3n<\/u> con otros delitos.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Caso A: En t\u00e9rminos generales, no se autoriza el tratamiento de este tipo de datos. Aunque no se ha mencionado expl\u00edcitamente en las resoluciones de la Asamblea General, de manera sistem\u00e1tica la Organizaci\u00f3n ha considerado que el delito de emigraci\u00f3n ilegal es puramente pol\u00edtico, ya que no contiene ning\u00fan componente de derecho com\u00fan. Seg\u00fan ciertas fuentes, el art\u00edculo 3 se redact\u00f3 a ra\u00edz de un caso e n el que se utiliz\u00f3 el conducto de INTERPOL para buscar a determinadas personas por emigraci\u00f3n ilegal. Por \u00abrespeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>\u00bb (<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>), debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta el derecho de toda persona \u00aba salir de cualquier pa\u00eds\u00bb (art\u00edculo 13 (2) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos 1), sin olvidar que este derecho no es absoluto y est\u00e1 sujeto a determinadas restricciones. Por consiguiente, tambi\u00e9n se debe prestar atenci\u00f3n a las solicitudes de tratamiento de datos distintas de las notificaciones rojas y las difusiones \u2013por ejemplo, las notificaciones amarillas y naranjas\u2013, puesto que pueden conducir a la localizaci\u00f3n de la persona con miras a su persecuci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>3. Caso B: Tras examinarse los hechos y concluirse que el delito de emigraci\u00f3n ilegal no guarda relaci\u00f3n con otros delitos, se aplicar\u00e1 a este caso e l an\u00e1lisis propuesto para el caso A, mientras que los otros delitos se analizar\u00e1n por separado (v\u00e9ase el apartado \u00abSeparaci\u00f3n de cargos\u00bb).<\/p>\n<p>4. Caso C: Si se comete un delito de derecho com\u00fan en apoyo del delito de emigraci\u00f3n ilegal o en relaci\u00f3n con \u00e9l, no ser\u00e1 posible separar los cargos. En tales casos, debe evaluarse el componente predominante en el asunto del mismo modo que se hace con los delitos relativos, es decir, examinando factores como la gravedad de los otros delitos cometidos.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p><p><strong>Caso A<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de varias notificaciones rojas por \u00abcruzar la frontera clandestinamente\u00bb. Tras analizar los datos proporcionados por la OCN se decidi\u00f3: 1) no publicar las notificaciones rojas en las que figuraba como \u00fanico delito haber cruzado la frontera clandestinamente (Caso A); 2) publicar las notificaciones rojas en las que el delito de cruzar la frontera clandestinamente se cometi\u00f3 con miras a perpetrar delitos de derecho com\u00fan, como el tr\u00e1fico de drogas (Caso C).<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n amarilla sobre un miembro de un equipo deportivo nacional que hab\u00eda desaparecido durante una exhibici\u00f3n en el extranjero. Se inform\u00f3 de que se buscaba a la persona \u00fanicamente por un delito de emigraci\u00f3n ilegal. Tras solicitar a la OCN informaci\u00f3n adicional, se consider\u00f3 que no se trataba de una persecuci\u00f3n pol\u00edtica y se public\u00f3 la notificaci\u00f3n amarilla.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Un pa\u00eds solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de dos notificaciones rojas por los cargos de desfalco, enriquecimiento il\u00edcito y emigraci\u00f3n ilegal. Se concluy\u00f3 que el \u00faltimo de tales delitos no estaba relacionado con los dos primeros. Por consiguiente, se decidi\u00f3 publicar las notificaciones rojas solo por los dos primeros delitos, que son de derecho com\u00fan (v\u00e9ase la secci\u00f3n titulada \u00abSeparaci\u00f3n de cargos\u00bb). En el apartado titulado \u00abDatos complementarios\u00bb de cada notificaci\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda General.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona a la que se buscaba por salida ilegal del pa\u00eds. La Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos pregunt\u00f3 si en el caso c oncurr\u00eda alg\u00fan elemento de derecho com\u00fan. La OCN indic\u00f3 que la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido tambi\u00e9n condenada por incumplimiento de un contrato mercantil. Se concluy\u00f3 que no se pod\u00eda registrar los datos porque el presunto delito de derecho com\u00fan que acompa\u00f1aba al de emigraci\u00f3n ilegal no entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong> Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre una persona solo por los delitos de enga\u00f1o, estafa, fraude y adivinaci\u00f3n, considerados delitos de derecho com\u00fan. No se publicaron datos en lo tocante al delito de emigraci\u00f3n ilegal, al considerarse un delito pol\u00edtico puro. En la notificaci\u00f3n se insert\u00f3 una apostilla en la que se indicaba que no se hab\u00eda registrado el delito de emigraci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Se deneg\u00f3 la solicitud de publicaci\u00f3n de dos notificaciones rojas, en primer lugar porque el delito de emigraci\u00f3n ilegal es puramente pol\u00edtico, y los delitos de suplantaci\u00f3n de identidad y complicidad se hab\u00edan perpetrado para respaldar y facilitar la comisi\u00f3n del primero.<\/p>\n<p>Tras aplicar el concepto de predominio, la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos concluy\u00f3 que este caso presentaba un car\u00e1cter predominantemente pol\u00edtico, y que los delitos de suplantaci\u00f3n de identidad y complicidad no inclinaban la balanza a favor de la publicaci\u00f3n, ya que no eran delitos graves (no hab\u00edan ocasionado da\u00f1os a personas o bienes).<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja por participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n ilegal, traspaso ilegal de las fronteras del Estado y mercenarismo. Se concluy\u00f3 que el delito de traspaso ilegal de las fronteras del Estado se hab\u00eda cometido en relaci\u00f3n con actividades terroristas y mercenarias en nombre de grupos terroristas, y a fin de llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>La comunidad internacional considera que las actividades terroristas y mercenarias son delitos graves y, consiguientemente, se decidi\u00f3 publicar la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-10\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.10. Elementos de car\u00e1cter militar<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar los datos sobre asuntos que presenten elementos de car\u00e1cter militar?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">El art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a> proh\u00edbe a la Organizaci\u00f3n toda actividad o intervenci\u00f3n en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter militar.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, cuando los asuntos contengan elementos de car\u00e1cter militar, ser\u00e1 necesario efectuar un an\u00e1lisis individualizado:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: Delitos militares puros<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: Intervenci\u00f3n de un tribunal militar<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: Delitos de derecho com\u00fan cometidos en un contexto militar o tratamiento de datos que contengan elementos de car\u00e1cter militar<\/p>\n<p><strong>Caso D<\/strong>: Actos cometidos en un conflicto armado<\/p>\n<p><strong>Caso E<\/strong>: Delitos de alcance internacional que contienen elementos de car\u00e1cter militar<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: Delitos militares puros<\/strong><\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n del derecho internacional en materia de extradici\u00f3n, la Organizaci\u00f3n ha sostenido siempre que no autorizar\u00e1 el tratamiento de datos en casos de delitos militares puros, es decir, en casos de actos punibles de conformidad con la legislaci\u00f3n militar:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) que no sean delito con arreglo al derecho com\u00fan; o bien<\/p><p style=\"padding-left: 40px;\">2) que no infrinjan las leyes de la guerra<sup><a href=\"#section-3-10-fn1\" id=\"fnref-section-3-10-fn1\" title=\"V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p\u00e1g. 676.\">1<\/a><\/sup>. Ejemplos t\u00edpicos de tales delitos son la deserci\u00f3n y la insumisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso B: Intervenci\u00f3n de un tribunal militar<\/strong><\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de un tribunal militar no presupone autom\u00e1ticamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. Por lo general, son la \u00edndole y el contexto del delito los que determinan su car\u00e1cter militar. A fin de evaluar las repercusiones de la intervenci\u00f3n de un tribunal militar en un caso particular, la Secretar\u00eda General pide a la fuente de la informaci\u00f3n que le indique las razones por las que el asunto se ha presentado ante un juez o un tribunal militar. Si la \u00edndole o el contexto del delito apuntan al predominio del car\u00e1cter de derecho com\u00fan del asunto, la Secretar\u00eda General publica la notificaci\u00f3n y registra la informaci\u00f3n en sus bases de datos<sup><a href=\"#section-3-10-fn2\" id=\"fnref-section-3-10-fn2\" title=\"Aunque como ocurre en todos los casos de tratamiento de datos, la publicaci\u00f3n y el registro de estos puede suscitar dudas respecto a la conformidad con otras normas. Por ejemplo, las sentencias dictadas por los tribunales de seguridad del Estado pueden exigir una evaluaci\u00f3n de su conformidad con el \u00abrespeto de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb (art\u00edculo 2 (a) del Estatuto), as\u00ed como con los principios de extradici\u00f3n, como el que exige que una persona acusada de un delito tenga derecho a unas garant\u00edas m\u00ednimas en el procedimiento penal, tal y como se estipula en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">2<\/a><\/sup>.<\/p><p><strong>Caso C: Delitos de derecho com\u00fan cometidos en un contexto militar<\/strong><\/p>\n<p>5. La pr\u00e1ctica seguida por INTERPOL ha sido la de conformarse al derecho internacional en materia de extradici\u00f3n, seg\u00fan el cual la excepci\u00f3n por \u00abcar\u00e1cter militar\u00bb no se aplica cuando los hechos que se imputan a la persona constituyen un delito de derecho com\u00fan en el Estado solicitante. Por lo tanto, cuando se comete un delito de derecho com\u00fan en un contexto militar (por ejemplo, un soldado asesina a otro soldado en tiempo de paz), por lo general se autoriza el tratamiento de los datos.<\/p>\n<p>6. Un ejemplo de datos no relacionados con un delito de derecho com\u00fan, pero que contiene elementos de car\u00e1cter militar, consistir\u00eda en solicitar la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n amarilla sobre un militar. Si bien la ocupaci\u00f3n de una persona no constituye ning\u00fan criterio para publicar una notificaci\u00f3n amarilla, es preciso evaluar la conformidad de esta solicitud con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>. Concretamente, cabe plantearse las preguntas siguientes:<\/p>\n<p class=\"ec-decimal-sublist\" style=\"padding-left: 40px;\">1. \u00bfEst\u00e1 la desaparici\u00f3n de la persona relacionada con un conflicto armado o con una operaci\u00f3n militar?<\/p>\n<p class=\"ec-decimal-sublist\" style=\"padding-left: 40px;\">2. En caso d e localizar a la persona, \u00bfse pedir\u00e1 su extradici\u00f3n por alg\u00fan delito pol\u00edtico o militar cometido en relaci\u00f3n con su servicio militar (por ejemplo espionaje o deserci\u00f3n)?<\/p>\n<p>7. Es probable que la respuesta afirmativa a cualquiera de estas dos preguntas suponga una violaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><strong>Caso D: Actos cometidos en un conflicto armado<\/strong><\/p>\n<p>8. Por lo general, los datos relativos a los actos cometidos en un conflicto armado, a menos que se refiera a delitos de alcance internacional (v\u00e9ase el caso E que sigue), no pueden ser tratados por conducto de INTERPOL. En primer lugar, cuando no se indica que los actos cometidos han infringido las leyes de la guerra, tales actos no constituyen necesariamente un delito y, por lo tanto quedan al margen de las competencias de INTERPOL (en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a>). Por ejemplo, si un soldado de uno de los bandos en conflicto mata a un soldado enemigo en una contienda, de conformidad con las leyes de la guerra tal acto no es un delito. Asimismo, aun cuando el pa\u00eds solicitante los tenga por delitos, generalmente se considera que tales actos van dirigidos contra la seguridad externa o interna del Estado y, por consiguiente, entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><strong>Caso E: Delitos de alcance internacional que contienen elementos de car\u00e1cter militar<\/strong><\/p>\n<p>9. En el informe AGN\/63\/RAP\/13, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9, se autorizaba la cooperaci\u00f3n en casos de delitos graves a escala internacional (genocidio, cr\u00edmenes contra la humanidad y cr\u00edmenes de guerra). Sin embargo, el informe exige la aplicaci\u00f3n del concepto de predominio para evaluar cada delito. Asimismo, sugiere que el delito de coacci\u00f3n para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a combatir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga puede considerarse una \u00abinfracci\u00f3n militar por esencia\u00bb. Este criterio puede exigir que se eval\u00faen las solicitudes relacionadas con delitos de alcance internacional, teniendo en cuenta en particular lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>La noci\u00f3n de delito de alcance internacional no procede de la legislaci\u00f3n militar (como es el caso, por ejemplo, de la deserci\u00f3n), sino de la legislaci\u00f3n humanitaria internacional.<\/li><\/ul>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>Los delitos de alcance internacional se consideran delitos extraditables<sup><a href=\"#section-3-10-fn3\" id=\"fnref-section-3-10-fn3\" title=\"De hecho, y paralelamente al enfoque adoptado en relaci\u00f3n con la no aplicaci\u00f3n a los cr\u00edmenes de guerra de la excepci\u00f3n basada en el concepto de delito pol\u00edtico, el tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n excluye los cr\u00edmenes de guerra de las excepciones dentro de los delitos militares aplicables a la extradici\u00f3n. V\u00e9ase el Manual Revisado sobre el Tratado Modelo de Extradici\u00f3n, p\u00e1rrafo 49. V\u00e9ase tambi\u00e9n M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p. 676.\">3<\/a><\/sup>.<\/li><\/ul>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>El considerable desarrollo del derecho penal internacional desde 1994 (por ejemplo, debido a la creaci\u00f3n de m\u00e1s tribunales internacionales), que indica la gravedad que la comunidad internacional atribuye a ese tipo de delitos.<\/li><\/ul>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>Asimismo, la creciente participaci\u00f3n de INTERPOL en este campo, como ha quedado reflejado en las resoluciones de la Asamblea General y los acuerdos de cooperaci\u00f3n suscritos desde 1994<sup><a href=\"#section-3-10-fn4\" id=\"fnref-section-3-10-fn4\" title=\"En particular, la resoluci\u00f3n AG-2004-RES-16 de 2004 sobre el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional declara expl\u00edcitamente en su pre\u00e1mbulo que \u00ablos cr\u00edmenes que son competencia de la Corte Penal Internacional est\u00e1n asimismo contemplados en el cometido de la Organizaci\u00f3n, seg\u00fan se define en los art\u00edculos 2 y 3 de su Estatuto\u00bb. As\u00ed, al aprobar esta resoluci\u00f3n, la Asamblea General reconoci\u00f3 el estatuto especial de los delitos de alcance internacional y, de hecho, rechaz\u00f3 el razonamiento subyacente al informe de 1994.\">4<\/a><\/sup>.<\/li><\/ul>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>La identidad de la fuente de informaci\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-10-fn5\" id=\"fnref-section-3-10-fn5\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 34 (3, c) del RTD, que estipula que la identidad de la fuente de informaci\u00f3n es uno de los factores pertinentes del examen a la luz del art\u00edculo 3.\">5<\/a><\/sup>. Por ejemplo, cuando la fuente es un tribunal internacional creado por el Consejo de Seguridad de la ONU en aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (es el caso d e los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia y para Ruanda) o un tribunal internacional que act\u00faa en nombre de la comunidad internacional de manera semejante (por ejemplo, cuando la Corte Penal Internacional act\u00faa a instancias del Consejo de Seguridad), ser\u00eda dif\u00edcil sostener que hay un predominio del elemento pol\u00edtico o militar.<\/li><\/ul>\n<ul style=\"margin-left: 20pt; padding-left: 20pt; list-style-position: outside;\"><li>La postura manifestada por otra OCN u otra entidad internacional. Este factor ha cobrado especial importancia tras la aprobaci\u00f3n por parte de la Asamblea General de un procedimiento especial aplicable a las nuevas solicitudes relacionadas con delitos internacionales graves (resoluci\u00f3n de la Asamblea General AG-2010-RES-10 sobre \u00abCooperaci\u00f3n en el caso d e nuevas solicitudes relacionadas con los delitos de genocidio, cr\u00edmenes contra la humanidad y cr\u00edmenes de guerra\u00bb. Por consiguiente, las solicitudes que entran en el \u00e1mbito del Caso E tambi\u00e9n se deber\u00e1n evaluar teniendo en cuenta este procedimiento especial.<\/li><\/ul>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: Delitos militares puros<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 un mensaje para solicitar informaci\u00f3n adicional sobre unas personas que se hab\u00edan negado a cumplir el servicio militar, conducta tipificada como delito en el C\u00f3digo Penal del pa\u00eds. La Secretar\u00eda General respondi\u00f3 que el delito de insumisi\u00f3n entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 en raz\u00f3n de su car\u00e1cter pol\u00edtico, militar y posiblemente religioso (por ejemplo, en los casos de objeci\u00f3n de conciencia), con independencia de que sea considerado un delito con arreglo a la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds en particular. Consiguientemente, se inform\u00f3 a la OCN de que no pod\u00eda utilizar el conducto de INTERPOL para obtener informaci\u00f3n sobre esas personas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre un soldado del ej\u00e9rcito del pa\u00eds al que se buscaba por ausentarse del servicio sin permiso, hurto y uso no autorizado de un ordenador. Se concluy\u00f3 que el cargo de ausencia sin permiso aplicado a un miembro de las fuerzas armadas es, por su propia naturaleza, un delito militar. Los delitos de hurto y uso no autorizado de un ordenador se consideraron pol\u00edticos, ya que su intenci\u00f3n era robar informaci\u00f3n relativa a la seguridad nacional. Por lo tanto, se consider\u00f3 que los tres cargos entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 y, consiguientemente, no se public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona que hab\u00eda desertado de las fuerzas armadas mediante la falsificaci\u00f3n de diversos documentos. Se concluy\u00f3 que el delito presentaba un car\u00e1cter predominantemente militar, m\u00e1s que penal, ya que el delito com\u00fan de falsificaci\u00f3n de documentos no provoc\u00f3 da\u00f1os a terceros ni perjuicios econ\u00f3micos importantes.<\/p>\n<p>Por consiguiente, los datos no se registraron en las bases de datos de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 4: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona a la que se buscaba por un delito de deserci\u00f3n. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de los hechos, la persona en cuesti\u00f3n era un inspector de polic\u00eda que, faltando a la verdad, hab\u00eda anunciado que estaba enfermo y, llev\u00e1ndose su arma de servicio, hab\u00eda salido del territorio del pa\u00eds con la intenci\u00f3n de abandonar el servicio activo. Aunque se trataba de un inspector de polic\u00eda y, por lo tanto, no era militar, la sentencia dict\u00f3 que concurr\u00edan en el caso todos los elementos del delito de deserci\u00f3n: la persona no hab\u00eda informado a sus superiores, hab\u00eda mentido sobre su estado de salud, y hab\u00eda salido del territorio nacional llev\u00e1ndose material que le hab\u00eda sido entregado para el desempe\u00f1o de sus funciones, entre ellos el arma y varios cartuchos. Seg\u00fan el tribunal, dado que las tareas que se asignan a un inspector de polic\u00eda tienen necesariamente la consideraci\u00f3n de un servicio militar, cuando dej\u00f3 de cumplir debidamente sus funciones policiales y abandon\u00f3 el territorio nacional incurri\u00f3 en un delito de deserci\u00f3n, y lo hizo llev\u00e1ndose el arma de servicio que le hab\u00eda sido entregada. Por consiguiente, se concluy\u00f3 que se trataba de un delito puramente militar y entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, por lo que los datos no pod\u00edan registrarse en las bases de datos de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Casos A y B: Delitos militares puros e intervenci\u00f3n de un tribunal militar<\/strong><\/p><p>Una OCN envi\u00f3 primero un mensaje de difusi\u00f3n y posteriormente solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se buscaba por robo con violencia, sustracci\u00f3n de armas y deserci\u00f3n. La orden de detenci\u00f3n fue expedida por un tribunal militar. La OCN aclar\u00f3 que la intervenci\u00f3n del tribunal militar se deb\u00eda a que la persona buscada era cadete de una escuela militar y hab\u00eda cometido en ella el mencionado delito de derecho com\u00fan. Se concluy\u00f3 que los dos primeros cargos eran de derecho com\u00fan y emanaban de un conjunto de hechos distinto del que derivaba el cargo de deserci\u00f3n, puramente militar. Por consiguiente, se public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja por los cargos de robo con violencia y sustracci\u00f3n de armas (v\u00e9ase tambi\u00e9n el apartado titulado \u00abSeparaci\u00f3n de cargos\u00bb).<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: Delito de derecho com\u00fan cometido en un contexto militar Una OCN envi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el homicidio de un ex alto mando de la polic\u00eda militar. La Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos consider\u00f3 que, si bien el hecho de atentar contra personal militar en situaciones de conflicto armado puede entrar en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, la comunidad internacional no hab\u00eda reconocido que esa situaci\u00f3n particular fuera un conflicto armado. Adem\u00e1s, el hecho de que la v\u00edctima sea un militar no impide de por s\u00ed, en virtud del art\u00edculo 3, el registro de la informaci\u00f3n en las bases de datos de INTERPOL pues se considera que el asesinato es un delito de derecho com\u00fan. Por lo tanto, se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: Notificaci\u00f3n amarilla por desaparici\u00f3n durante el servicio militar Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n amarilla sobre un soldado del ej\u00e9rcito de su pa\u00eds que hab\u00eda desaparecido durante el servicio militar. La Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos pidi\u00f3 a la OCN que explicase 1) si la desaparici\u00f3n estaba relacionada con alg\u00fan conflicto armado u operaci\u00f3n militar y 2) si en caso d e localizar a la persona se pedir\u00eda su extradici\u00f3n por alg\u00fan delito militar o pol\u00edtico relacionado con su servicio militar. La OCN respondi\u00f3 que la persona se encontraba realizando dicho servicio obligatorio, pero su desaparici\u00f3n no guardaba ninguna relaci\u00f3n con ning\u00fan conflicto armado u operaci\u00f3n militar y que, en caso d e ser hallado con vida, no se aplicar\u00eda ninguna medida contra \u00e9l. Por consiguiente, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se violaban las disposiciones del art\u00edculo 3 y se public\u00f3 la notificaci\u00f3n amarilla.<\/p>\n<p><strong>Caso D: Actos cometidos en un conflicto armado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre varias personas buscadas por homicidio con agravantes. En una situaci\u00f3n reconocida internacionalmente como de conflicto armado, estas personas hab\u00edan preparado una emboscada contra el ej\u00e9rcito enemigo en la que hab\u00edan resultado muertos dos militares. No se aport\u00f3 ninguna prueba de que se hubieran infringido las leyes de la guerra o de que se tratara de un delito de alcance internacional. Por consiguiente, no se publicaron las notificaciones rojas y los datos no se registraron.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 difusiones sobre unas personas a las que se buscaba por asesinato, tentativa de asesinato y destrucci\u00f3n de bienes ajenos. Hab\u00edan participado en un ataque lanzado por el ej\u00e9rcito contra un lugar ocupado por soldados del pa\u00eds que enviaba las difusiones. A resultas de ese ataque muchos soldados perdieron la vida o resultaron heridos. Se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 3 era aplicable al caso porque las difusiones enviadas hac\u00edan referencia a choques entre fuerzas militares del pa\u00eds que llev\u00f3 a cabo el ataque y el pa\u00eds cuyos soldados lo hab\u00edan sufrido. Por lo tanto, no se registraron los datos sobre las dos personas objeto de las difusiones.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso d e una tercera difusi\u00f3n, se consider\u00f3 que puesto que los soldados atacados se encontraban en ese lugar en el marco de una operaci\u00f3n emprendida en aplicaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el asunto no deb\u00eda considerarse como un conflicto armado entre dos pa\u00edses miembros de INTERPOL y, por consiguiente, no entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. Por lo tanto, esa tercera difusi\u00f3n fue registrada.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se buscaba por rebeli\u00f3n armada y profanaci\u00f3n de cad\u00e1ver. En una situaci\u00f3n reconocida internacionalmente como de conflicto armado, la persona en cuesti\u00f3n, que trabajaba para el Ministerio del Interior de uno de los pa\u00edses contendientes, era el jefe de un grupo paramilitar que hab\u00eda matado a un soldado de un grupo militar enemigo y posteriormente hab\u00eda quemado su cad\u00e1ver. La orden de detenci\u00f3n hab\u00eda sido expedida por un tribunal militar. Se concluy\u00f3 que ambos delitos se hab\u00edan cometido en el contexto de un conflicto armado y en el marco de la disputa en torno a la soberan\u00eda sobre un territorio. No se consider\u00f3 que tales actos fueran delitos graves de alcance internacional. Consiguientemente, se estim\u00f3 que predominaban en el caso los elementos pol\u00edticos y militares, y no se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Caso D y E: Delitos internacionales cometidos en el marco de un conflicto armado<\/strong><\/p><p>Una OCN envi\u00f3 varias difusiones para pedir la detenci\u00f3n de sendas personas, ciudadanas de otro pa\u00eds, por homicidio voluntario y cr\u00edmenes contra la comunidad internacional, cometidos en el contexto de un conflicto armado mientras ejerc\u00edan como soldados. En relaci\u00f3n con la primera acusaci\u00f3n, se consider\u00f3 que el contexto en el que se perpetr\u00f3 el delito (un ataque militar en el curso de un conflicto armado) pon\u00eda de manifiesto que el delito entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. Por lo que respecta a la segunda acusaci\u00f3n, tras haberse solicitado y recibido aclaraci\u00f3n sobre su significado, se concluy\u00f3 que el delito entraba en la categor\u00eda general de cr\u00edmenes de guerra. Se aplic\u00f3 entonces la pol\u00edtica seguida en caso d e cr\u00edmenes de guerra (resoluci\u00f3n de la Asamblea General AG-2010-RES-10), seg\u00fan la cual cuando un pa\u00eds miembro presenta una solicitud de cooperaci\u00f3n policial en relaci\u00f3n con cr\u00edmenes de guerra presuntamente cometidos por un ciudadano de otro pa\u00eds miembro, los datos no podr\u00e1n registrarse en las bases de datos de INTERPOL si el segundo pa\u00eds miembro protesta contra la solicitud. Puesto que se recibi\u00f3 una protesta, se concluy\u00f3 que no era posible registrar en las bases de datos de INTERPOL informaci\u00f3n alguna relativa a ninguna de las dos imputaciones.<\/p>\n<p><strong>Caso E<\/strong>: Delitos internacionales que contienen elementos de car\u00e1cter militar Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona a la que se buscaba por genocidio. En la informaci\u00f3n facilitada constaba que se trataba de un hombre que hab\u00eda cometido este delito en su calidad de jefe de la polic\u00eda militar y animado por el m\u00f3vil pol\u00edtico de exterminar a una parte de la poblaci\u00f3n por el hecho de constituir un grupo nacional y \u00e9tnico. Habida cuenta del car\u00e1cter del delito y de su gravedad, los datos fueron registrados en las bases de datos de INTERPOL.<\/p><div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-10-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-10-fn1\" href=\"#fnref-section-3-10-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9ase M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p\u00e1g. 676.<\/p><p><sup id=\"section-3-10-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-10-fn2\" href=\"#fnref-section-3-10-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> Aunque como ocurre en todos los casos de tratamiento de datos, la publicaci\u00f3n y el registro de estos puede suscitar dudas respecto a la conformidad con otras normas. Por ejemplo, las sentencias dictadas por los tribunales de seguridad del Estado pueden exigir una evaluaci\u00f3n de su conformidad con el \u00abrespeto de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00bb (<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 (a) del Estatuto<\/a>), as\u00ed como con los principios de extradici\u00f3n, como el que exige que una persona acusada de un delito tenga derecho a unas garant\u00edas m\u00ednimas en el procedimiento penal, tal y como se estipula en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-10-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-10-fn3\" href=\"#fnref-section-3-10-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> De hecho, y paralelamente al enfoque adoptado en relaci\u00f3n con la no aplicaci\u00f3n a los cr\u00edmenes de guerra de la excepci\u00f3n basada en el concepto de delito pol\u00edtico, el tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n excluye los cr\u00edmenes de guerra de las excepciones dentro de los delitos militares aplicables a la extradici\u00f3n. V\u00e9ase el Manual Revisado sobre el Tratado Modelo de Extradici\u00f3n, p\u00e1rrafo 49. V\u00e9ase tambi\u00e9n M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice (quinta edici\u00f3n), p. 676.<\/p><p><sup id=\"section-3-10-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-10-fn4\" href=\"#fnref-section-3-10-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> En particular, la resoluci\u00f3n AG-2004-RES-16 de 2004 sobre el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional declara expl\u00edcitamente en su pre\u00e1mbulo que \u00ablos cr\u00edmenes que son competencia de la Corte Penal Internacional est\u00e1n asimismo contemplados en el cometido de la Organizaci\u00f3n, seg\u00fan se define en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> de su Estatuto\u00bb. As\u00ed, al aprobar esta resoluci\u00f3n, la Asamblea General reconoci\u00f3 el estatuto especial de los delitos de alcance internacional y, de hecho, rechaz\u00f3 el razonamiento subyacente al informe de 1994.<\/p><p><sup id=\"section-3-10-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-10-fn5\" href=\"#fnref-section-3-10-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 34 (3, c) del RTD<\/a>, que estipula que la identidad de la fuente de informaci\u00f3n es uno de los factores pertinentes del examen a la luz del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-11\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.11. Elementos religiosos o raciales (actualizado en noviembre de 2024)<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos de car\u00e1cter religioso o racial?<\/p>\n<p><u><strong>Contexto<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto de INTERPOL<\/a> proh\u00edbe a la Organizaci\u00f3n \u00abtoda actividad o intervenci\u00f3n en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter religioso o racial\u00bb. Esta prohibici\u00f3n se incorpor\u00f3 al Estatuto en 1946, tras la Segunda Guerra Mundial<sup><a href=\"#section-3-11-fn1\" id=\"fnref-section-3-11-fn1\" title=\"V\u00e9anse las actas de la 15\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General, celebrada en Bruselas (B\u00e9lgica) del 3 al 5 de junio de 1946, p\u00e1g. 4.\">1<\/a><\/sup>. La exclusi\u00f3n de los delitos de car\u00e1cter religioso y racial se basa en los principios fundamentales del derecho internacional en materia de derechos humanos y, en particular, en el derecho a la libertad de religi\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-11-fn2\" id=\"fnref-section-3-11-fn2\" title=\"Art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art\u00edculo 2 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1981 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones.\">2<\/a><\/sup> y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial<sup><a href=\"#section-3-11-fn3\" id=\"fnref-section-3-11-fn3\" title=\"Art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial.\">3<\/a><\/sup>. Esta postura es tambi\u00e9n reflejo de la legislaci\u00f3n internacional en materia de extradici\u00f3n<sup><a href=\"#section-3-11-fn4\" id=\"fnref-section-3-11-fn4\" title=\"V\u00e9ase el tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n, en el que entre los motivos para denegar obligatoriamente la extradici\u00f3n figuran los siguientes: \u00abSi el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, opiniones pol\u00edticas, sexo o condici\u00f3n, o que la situaci\u00f3n de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones\u00bb (art\u00edculo 3 (b) del tratado modelo).\">4<\/a><\/sup>. Las resoluciones de la Asamblea General de INTERPOL mencionan varios ejemplos de delitos religiosos o raciales puros: la pr\u00e1ctica de una religi\u00f3n prohibida, el reclutamiento para determinado culto religioso o la propaganda a favor del mismo, la pertenencia a una asociaci\u00f3n racial<sup><a href=\"#section-3-11-fn5\" id=\"fnref-section-3-11-fn5\" title=\"Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984.\">5<\/a><\/sup> y a un grupo religioso proscrito<sup><a href=\"#section-3-11-fn6\" id=\"fnref-section-3-11-fn6\" title=\"Informe de 1994 aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9.\">6<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la presencia de elementos religiosos y raciales no comporta la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. De hecho, las restricciones que la ley impone a la libertad de religi\u00f3n y que se estiman \u00abnecesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn7\" id=\"fnref-section-3-11-fn7\" title=\"V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (3) de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1981 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones.\">7<\/a><\/sup> no conculcan el derecho de una persona a profesar una religi\u00f3n y las acciones que violen dichas restricciones leg\u00edtimas a las pr\u00e1cticas religiosas no se pueden considerar delitos puramente religiosos. As\u00ed, por ejemplo, la incitaci\u00f3n al odio no se considera un delito religioso o racial puro<sup><a href=\"#section-3-11-fn8\" id=\"fnref-section-3-11-fn8\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.\">8<\/a><\/sup>, y desde diversas instancias se anima a los Estados a que penalicen tales actos<sup><a href=\"#section-3-11-fn9\" id=\"fnref-section-3-11-fn9\" title=\"V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial. V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 20 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">9<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>3. Por lo que toca al t\u00e9rmino \u00abracial\u00bb, en el informe presentado en la reuni\u00f3n de la Asamblea General de 1994 se distingue entre \u00abraza\u00bb y \u00abetnia\u00bb, al igual que en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio (1948) en la que impl\u00edcitamente se diferencia entre grupos raciales y \u00e9tnicos al clasificarlos por separado a los efectos de dicha Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. A pesar de la aparente distinci\u00f3n consagrada en la citada Convenci\u00f3n, a los efectos del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a> ser\u00eda deseable una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del t\u00e9rmino \u00abracial\u00bb. Para ello, parece apropiada la definici\u00f3n m\u00e1s exhaustiva del t\u00e9rmino \u00abdiscriminaci\u00f3n racial\u00bb que figura en la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial<sup><a href=\"#section-3-11-fn10\" id=\"fnref-section-3-11-fn10\" title=\"Seg\u00fan el art\u00edculo 1 (1) de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00abla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n racial\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u00bb.\">10<\/a><\/sup>. Esta definici\u00f3n incluye la discriminaci\u00f3n basada en el \u00aborigen nacional o \u00e9tnico\u00bb.<\/p>\n<p>5. En este sentido, debe se\u00f1alarse que uno de los prop\u00f3sitos principales de las Naciones Unidas es \u00abrealizar la cooperaci\u00f3n internacional [\u2026] en el desarrollo y est\u00edmulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci\u00f3n por motivos de raza, sexo, idioma o religi\u00f3n\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn11\" id=\"fnref-section-3-11-fn11\" title=\"Art\u00edculo 1 (3) de la Carta de las Naciones Unidas &#091;la negrita es nuestra&#093;.\">11<\/a><\/sup>. El principio de no discriminaci\u00f3n y la libertad de culto est\u00e1n tan arraigados en virtud del derecho internacional que ni siquiera en situaciones excepcionales permiten derogaci\u00f3n alguna, en la medida en que, adem\u00e1s, han adquirido la condici\u00f3n de derecho internacional consuetudinario<sup><a href=\"#section-3-11-fn12\" id=\"fnref-section-3-11-fn12\" title=\"Art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">12<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, la prohibici\u00f3n que pesa sobre INTERPOL de intervenir en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter religioso o racial tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 del Estatuto de INTERPOL<\/a>, que exige a la Organizaci\u00f3n llevar a cabo sus actividades dentro del respeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>. En concreto, cualquier acto que fomente el enjuiciamiento o la condena de una persona por causa de su raza, religi\u00f3n u origen nacional o \u00e9tnico, o que contribuya a ello, infringir\u00eda el derecho seg\u00fan el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley<sup><a href=\"#section-3-11-fn13\" id=\"fnref-section-3-11-fn13\" title=\"Art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\">13<\/a><\/sup>, y ser\u00eda contrario, adem\u00e1s, a los principales instrumentos de extradici\u00f3n, que exigen denegar obligatoriamente las solicitudes de extradici\u00f3n en tales circunstancias<sup><a href=\"#section-3-11-fn14\" id=\"fnref-section-3-11-fn14\" title=\"Secci\u00f3n 5 de la Ley Modelo sobre Extradici\u00f3n (2004) de la UNODC; cl\u00e1usula 13 del Plan de Londres para la extradici\u00f3n en el Commonwealth (2002); art\u00edculo 4 (5) de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Extradici\u00f3n (1981); art\u00edculo 3 (2) del Convenio Europeo de Extradici\u00f3n; art\u00edculo 4 (1) \u20ac del proyecto de tratado modelo de extradici\u00f3n de la ASEAN.\">14<\/a><\/sup> y, por ende, al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p>7. La universalidad del principio de no discriminaci\u00f3n por motivos de raza se refleja en la prohibici\u00f3n de elaborar perfiles raciales por parte de los agentes del orden, estipulada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial (CERD) en el contexto de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial<sup><a href=\"#section-3-11-fn15\" id=\"fnref-section-3-11-fn15\" title=\"Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, Recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 36 (2020) relativa a la prevenci\u00f3n y la lucha contra la elaboraci\u00f3n de perfiles raciales por los agentes del orden (CERD\/C\/GC\/36), aprobada por el Comit\u00e9 en su 102\u00aa reuni\u00f3n, celebrada del 16 al 24 de noviembre de 2020, p\u00e1rr. 21.\">15<\/a><\/sup>. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial describe la elaboraci\u00f3n de perfiles raciales como \u00abla pr\u00e1ctica de los agentes de polic\u00eda y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de basarse, en uno u otro grado, en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o \u00e9tnico como motivo para someter a las personas a actividades de investigaci\u00f3n o para determinar si una persona realiza actividades delictivas\u00bb y se\u00f1ala que este tipo de \u00abdiscriminaci\u00f3n racial suele estar interrelacionada con otros motivos, como la religi\u00f3n\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn16\" id=\"fnref-section-3-11-fn16\" title=\"Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, Recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 36, nota 15 supra, p\u00e1rr. 18.\">16<\/a><\/sup>. En consecuencia, el tratamiento de datos que conlleve la elaboraci\u00f3n de perfiles raciales puede vulnerar tanto las normas de INTERPOL (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto) como las leyes nacionales<sup><a href=\"#section-3-11-fn17\" id=\"fnref-section-3-11-fn17\" title=\"A este respecto, v\u00e9ase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13 de diciembre de 2005, p\u00e1rr. 58, asunto Timishev c. Rusia. Para el Tribunal, una diferencia de trato basada exclusivamente o de manera decisiva en el origen \u00e9tnico de una persona no puede estar objetivamente justificada en una sociedad democr\u00e1tica contempor\u00e1nea, construida sobre los principios del pluralismo y del respeto a las diferentes culturas. Sin embargo, puede estar justificado esgrimir argumentos como el origen \u00e9tnico o nacional por \u00abrazones de mucho peso\u00bb (v\u00e9ase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 16 de septiembre de 1996, p\u00e1rr. 42, asunto Gaygusuz c. Austria), es decir, la persecuci\u00f3n de un objetivo leg\u00edtimo que compensa el car\u00e1cter discriminatorio.\">17<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>8. En la pr\u00e1ctica de INTERPOL, los casos que se exponen a continuaci\u00f3n plantean dudas acerca de la posible aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 o 3 por la presencia en ellos de elementos religiosos y raciales<sup><a href=\"#section-3-11-fn18\" id=\"fnref-section-3-11-fn18\" title=\"Obs\u00e9rvese que pueden plantearse dudas en ambos casos. Por ejemplo, puede solicitarse la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pronunciar discursos que incitan al odio (caso A), y su descripci\u00f3n puede incluir rasgos identificadores (por ejemplo, tatuajes) caracter\u00edsticos de determinados grupos \u00e9tnicos.\">18<\/a><\/sup>:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: Delitos puramente religiosos o raciales, como la pertenencia a una organizaci\u00f3n religiosa prohibida o discursos o expresiones que no constituyan incitaci\u00f3n al odio o discursos de odio<sup><a href=\"#section-3-11-fn19\" id=\"fnref-section-3-11-fn19\" title=\"V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.\">19<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: Existencia de elementos religiosos o raciales en el delito cometido (por ejemplo, asesinato por motivos religiosos) o en el contexto m\u00e1s general del caso (por ejemplo, violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de persecuci\u00f3n racial o religiosa en virtud del derecho internacional de extradici\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: Existencia de elementos religiosos o raciales en el contexto del trabajo policial (por ejemplo, operaciones policiales contra redes delictivas definidas sobre la base de caracter\u00edsticas religiosas o raciales).<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>9. Caso A: Los delitos religiosos o raciales puros entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL. Por consiguiente, el tratamiento de datos en estos casos no ser\u00eda conforme con la normativa de INTERPOL.<\/p>\n<p>10. Caso B: Al igual que en los casos en que se dan elementos pol\u00edticos o militares, cuando los hechos presentan componentes tanto de derecho com\u00fan como religiosos o raciales, INTERPOL aplica la prueba de predominio teniendo en cuenta los elementos pertinentes enumerados en <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-34\" title=\"Art\u00edculo 34 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">el art\u00edculo 34 (3) del RTD<\/a>, como la gravedad de los delitos y si estos \u00abatentan contra la libertad o la vida de las personas o contra los bienes\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn20\" id=\"fnref-section-3-11-fn20\" title=\"Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984.\">20<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>11. Caso C: Se considera que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal que revela el origen racial o \u00e9tnico es \u00abespecialmente delicada\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn21\" id=\"fnref-section-3-11-fn21\" title=\"Art\u00edculo 1 (18) del RTD.\">21<\/a><\/sup>. Solo podr\u00e1 tratarse por conducto de INTERPOL:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) si es pertinente y presenta un valor criminal\u00edstico de especial importancia para la consecuci\u00f3n de los fines de la Organizaci\u00f3n y de la finalidad del tratamiento de datos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) si est\u00e1 descrita de forma objetiva y no comporta un juicio o un comentario discriminatorio<sup><a href=\"#section-3-11-fn22\" id=\"fnref-section-3-11-fn22\" title=\"Art\u00edculo 42 del RTD.\">22<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>12. Consiguientemente, los casos que entran en esta categor\u00eda exigir\u00e1n un an\u00e1lisis en el que se evaluar\u00e1 en particular la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las condiciones establecidas para garantizar los requisitos de objetividad y no discriminaci\u00f3n. Debe tambi\u00e9n prestarse atenci\u00f3n a la terminolog\u00eda utilizada.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: Delitos puramente religiosos o raciales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 1<\/strong>: En este caso se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona a la que se buscaba por diversos delitos, entre ellos la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n religiosa extremista, separatista, fundamentalista o prohibida por otras razones, la direcci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en ella. Se concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada no era suficiente para calificar al grupo de organizaci\u00f3n terrorista. Se trataba de una organizaci\u00f3n religiosa y, por consiguiente, se estim\u00f3 que el delito era la pertenencia a una organizaci\u00f3n religiosa prohibida lo que, de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de INTERPOL, se considera, por su propia \u00edndole, un delito religioso. Por lo tanto, no se public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p><strong>Caso 2<\/strong>: La OCN de un pa\u00eds envi\u00f3 una solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre un ciudadano de dicho pa\u00eds acusado de provocar p\u00fablicamente odio u hostilidad entre la sociedad, de denigrar p\u00fablicamente a una parte de la poblaci\u00f3n por motivos de clase social, religi\u00f3n, secta, sexo o diferencias religiosas y de humillar p\u00fablicamente los valores religiosos de una parte de la poblaci\u00f3n. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de los hechos, esta persona hab\u00eda publicado videos en los medios sociales donde aparec\u00eda arrancando las p\u00e1ginas del Cor\u00e1n y profiriendo comentarios ofensivos sobre el profeta Mahoma y el Islam. Se concluy\u00f3 que los delitos alegados fueron cometidos con fines antirreligiosos, lo que era un indicio de que el aspecto religioso predominaba sobre el del delito de derecho com\u00fan. Adem\u00e1s, los cargos que se le imputaban y los hechos subyacentes planteaban problemas en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, dado que los insultos no pod\u00edan considerarse discurso de odio o incitaci\u00f3n a la violencia. Por otro lado, no hab\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo aparente entre los hechos aducidos y el riesgo de que se desencadenara violencia contra los musulmanes. El caso se desestim\u00f3 sobre la base del art\u00edculo 2 (libertad de expresi\u00f3n) y el art\u00edculo 3 (naturaleza religiosa del caso) del Estatuto.<\/p>\n<p><strong>Caso 3<\/strong>: La OCN de un pa\u00eds solicit\u00f3 publicar una notificaci\u00f3n roja sobre un ciudadano del pa\u00eds fuente de los datos, buscado para ser procesado por atacar e insultar p\u00fablicamente las creencias religiosas. En concreto, la persona estaba acusada de vilipendiar el libro sagrado del Cor\u00e1n, prenderle fuego y publicar videos de ello en sus redes sociales. Estos actos fueron cometidos en un pa\u00eds distinto al pa\u00eds fuente de los datos, donde viv\u00eda el acusado. A pesar de que la quema del Cor\u00e1n, o de cualquier otro libro sagrado, puede considerarse un acto ofensivo e irreverente, tras revisar toda la informaci\u00f3n disponible sobre el caso no se identificaron elementos que sugirieran que los actos cometidos por esta persona tuvieran la intenci\u00f3n de incitar al odio o a la violencia contra los musulmanes. Dicha conducta entra dentro de la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n sobre un asunto religioso, lo que est\u00e1 protegido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por consiguiente, se consider\u00f3 que la solicitud infring\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL y, por ello, se deneg\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Caso 4<\/strong>: En este caso se envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona buscada por \u00aborganizaci\u00f3n de una comunidad extremista\u00bb. La persona en cuesti\u00f3n era seguidor y adepto de la organizaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1. Esta organizaci\u00f3n estaba reconocida como extremista en el pa\u00eds A. El acusado era l\u00edder de una divisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n. Este y sus c\u00f3mplices organizaron una campa\u00f1a de recaudaci\u00f3n de dinero y donaciones para las necesidades de la organizaci\u00f3n, en el seno de la cual se encargaban de planificar las reuniones de sus miembros, de recibir y conservar sus publicaciones y de promover la organizaci\u00f3n. La descripci\u00f3n de las actividades de esta persona parec\u00eda indicar que estas se realizaron con fines religiosos. En consecuencia, se determin\u00f3 que la solicitud incumpl\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2 (a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de INTERPOL.<\/p>\n<p><strong>Caso B: Existencia de elementos religiosos o raciales en el delito cometido Casos conformes con la normativa<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 5<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 un mensaje de difusi\u00f3n sobre una persona buscada por racismo y minimizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del genocidio cometido durante la Segunda Guerra Mundial. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada, la persona en cuesti\u00f3n hab\u00eda enviado documentos en los que se incitaba al odio a los jud\u00edos y se negaba el Holocausto. Se concluy\u00f3 que el odio racial es un delito de derecho com\u00fan condenado por diversos instrumentos internacionales y, por lo tanto, se registraron los datos.<\/p>\n<p><strong>Caso 6<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre varias personas acusadas, entre otros delitos, de asesinato por motivos religiosos. Se concluy\u00f3 que el asesinato de personas por su mero respaldo a determinada religi\u00f3n no era razonable, proporcionado ni representaba un apoyo para el logro de ning\u00fan objetivo leg\u00edtimo. Asimismo, los asesinos se propon\u00edan aterrorizar a los seguidores de esas ideas para que cambiaran de filiaci\u00f3n religiosa, lo que es contrario al art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u00abtoda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n\u00bb. Por consiguiente, las notificaciones rojas fueron publicadas.<\/p>\n<p><strong>Caso 7<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona buscada por conspiraci\u00f3n, homicidio imprudente no equiparable a asesinato, por provocar una explosi\u00f3n que pudo poner en peligro la vida o la propiedad, por fabricar o mantener explosivos con la finalidad de poner en peligro la vida o la propiedad y por fabricar o poseer explosivos en circunstancias sospechosas. Los hechos se\u00f1alaban que esta persona hab\u00eda conspirado con otras para acabar con la vida de un tercero recurriendo a un terrorista suicida. Una de las bombas que llevaba esta persona estall\u00f3 y mat\u00f3 a uno de los c\u00f3mplices. El motivo para querer acabar con la vida de esta persona era la pretensi\u00f3n del acusado de convertirse en jefe de una secta. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n de que dispon\u00eda la Secretar\u00eda General, la secta en cuesti\u00f3n era una ramificaci\u00f3n de la religi\u00f3n sij y el caso no presentaba v\u00ednculos con el movimiento separatista regional. Si bien pod\u00edan identificarse en \u00e9l elementos religiosos (a saber, la rivalidad por una posici\u00f3n religiosa), la gravedad de los elementos de derecho com\u00fan, en concreto los delitos y la conspiraci\u00f3n para asesinar a una persona y los cargos por posesi\u00f3n de explosivos, prevalec\u00eda sobre el aspecto religioso. En consecuencia, se consider\u00f3 que la solicitud era conforme con las normas.<\/p>\n<p><strong>Caso 8<\/strong>: Este caso e st\u00e1 relacionado con la solicitud de publicaci\u00f3n de dos notificaciones rojas sobre dos l\u00edderes religiosos de una iglesia de un tercer pa\u00eds, buscados por estafa, pertenencia a una organizaci\u00f3n delictiva y blanqueo de capitales. Se les acusaba de usar la estructura de esa iglesia para la comisi\u00f3n de los delitos. Las solicitudes formaban parte de una operaci\u00f3n policial nacional y regional m\u00e1s amplia. En este sentido, ya se hab\u00edan publicado y registrado otras notificaciones y difusiones sobre miembros de la organizaci\u00f3n delictiva mencionada. Teniendo en cuenta el contexto general del caso, caracterizado por la existencia de una operaci\u00f3n policial regional, as\u00ed como la gravedad de los delitos de derecho com\u00fan y la situaci\u00f3n de las personas afectadas, quienes no ten\u00edan influencia ni relevancia p\u00fablicas, se consider\u00f3 que las solicitudes eran conformes con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong><em>Casos no conformes con la normativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 9<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n azul sobre una persona buscada por financiaci\u00f3n del terrorismo. Esta persona ya hab\u00eda sido acusada de delitos en virtud de las leyes contra la conversi\u00f3n religiosa. La OCN explic\u00f3 que el interesado hab\u00eda financiado a un grupo terrorista acusado de difundir mensajes, publicaciones y material audiovisual que hab\u00edan incitado a la violencia y a la agitaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n. Sus miembros estaban acusados, entre otros delitos, de ofender el sentimiento religioso y de convertir a ciudadanos a otras religiones. Sus actividades desencadenaron numerosas manifestaciones en varias partes del pa\u00eds. La OCN no facilit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la identidad del grupo terrorista ni sobre el contenido de los mensajes, las publicaciones o el material audiovisual difundidos por el grupo. La Secretar\u00eda General consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n no era conforme con la prohibici\u00f3n que pesa sobre la Organizaci\u00f3n de intervenir en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter religioso en virtud del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto de INTERPOL<\/a>. Por lo tanto, la solicitud de publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Caso 10<\/strong>: Una notificaci\u00f3n roja publicada a petici\u00f3n de la fuente de los datos sobre uno de sus ciudadanos, buscado por incitaci\u00f3n a la hostilidad y por llamamiento p\u00fablico a favor del terrorismo, fue revisada cuando la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 informaci\u00f3n seg\u00fan la cual la persecuci\u00f3n de la persona en cuesti\u00f3n estaba relacionada con los discursos y estudios religiosos que llevaba a cabo. Se concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n publicada incumpl\u00eda los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto y, en consecuencia, fue eliminada.<\/p>\n<p><strong>Caso 11<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de organizaci\u00f3n de actividades terroristas como miembro de una organizaci\u00f3n religiosa designada como tal a escala nacional. Tras un intercambio de informaci\u00f3n con la OCN solicitante sobre la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no se detectaron v\u00ednculos con el terrorismo y se concluy\u00f3 que la solicitud se basaba tan solo en el hecho de que dicha persona formaba parte de una comunidad religiosa. Por lo tanto, la solicitud se deneg\u00f3 en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> porque se consider\u00f3 que el delito ten\u00eda una naturaleza puramente religiosa.<\/p>\n<p><strong>Caso 12<\/strong>: Se solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre el l\u00edder de una ONG religiosa local,  buscado  por  asesinato,  acusado  de  haber  pronunciado  un  discurso  de  odio inmediatamente despu\u00e9s del bombardeo de una iglesia, acto que llev\u00f3 a una multitud a asesinar a dos personas. Sin embargo, nada parec\u00eda indicar que los actos de esta persona contribuyeran a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de las dos personas. Teniendo en cuenta la ausencia de informaci\u00f3n a este respecto, as\u00ed como la condici\u00f3n de la persona y el contexto general de hostilidad entre dos comunidades religiosas en el pa\u00eds solicitante, se consider\u00f3 que la solicitud entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Por lo tanto, la notificaci\u00f3n fue denegada.<\/p>\n<p><strong>Caso 13<\/strong>: Se envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona acusada de coordinar y financiar las actividades de una organizaci\u00f3n extremista en calidad de miembro de una comunidad religiosa. La clasificaci\u00f3n de esta comunidad religiosa como organizaci\u00f3n terrorista en el pa\u00eds solicitante fue considerada discriminaci\u00f3n religiosa por varios pa\u00edses y grupos de derechos humanos. A la hora de analizar el caso tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que un tercer pa\u00eds miembro deneg\u00f3 la extradici\u00f3n de esta persona por incumplimiento del requisito de doble tipificaci\u00f3n de los hechos, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de solicitante de asilo de dicha persona en ese pa\u00eds miembro. A pesar del car\u00e1cter de delito de derecho com\u00fan de los hechos, se concluy\u00f3 que los elementos religiosos eran predominantes, habida cuenta de la condici\u00f3n de dicha persona como miembro activo de una comunidad religiosa y como solicitante de asilo, del contexto general del caso (la consideraci\u00f3n de dicha comunidad como extremista en el pa\u00eds solicitante) y de la postura al respecto de otra OCN. En consecuencia, los datos fueron eliminados en virtud del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 14<\/strong>: Una persona objeto de una difusi\u00f3n estaba acusada de participar, en calidad de l\u00edder, en las actividades de una organizaci\u00f3n religiosa extremista, en el transcurso de las cuales instig\u00f3 a los seguidores a desafiar a las autoridades del Estado y a rechazar servicios m\u00e9dicos incluso en situaciones de emergencia. Dado que la organizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no estaba reconocida a escala internacional como extremista, y que las actividades descritas no constitu\u00edan una implicaci\u00f3n activa o significativa en las presuntas actividades delictivas de la organizaci\u00f3n, la difusi\u00f3n fue denegada sobre la base de los art\u00edculos 2 (libertad de religi\u00f3n) y 3 (cuesti\u00f3n religiosa) del Estatuto.<\/p>\n<p><strong>Caso 15<\/strong>: En su revisi\u00f3n de las notificaciones publicadas sobre personas buscadas por complicidad en los delitos de falsificaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de documentos oficiales (pasaportes y certificados de matrimonio), la Secretar\u00eda General advirti\u00f3 que la falsificaci\u00f3n de dichos documentos ten\u00eda por objeto facilitar un matrimonio entre dos de las personas mencionadas, que profesaban credos religiosos distintos. Los matrimonios entre personas de distintos credos estaban prohibidos en el pa\u00eds solicitante. En vista de la situaci\u00f3n de las personas acusadas, que eran a la vez una pareja de confesiones distintas y los testigos de su propio matrimonio, y del contexto general, que se caracterizaba por la prohibici\u00f3n de los matrimonios entre personas de distintos credos en el pa\u00eds solicitante, se concluy\u00f3 que los elementos religiosos del delito prevalec\u00edan sobre aquellos relacionados con el derecho com\u00fan, siendo as\u00ed que la solicitud incumpl\u00eda <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que la solicitud planteaba problemas con arreglo al <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a>, en la medida en que el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a casarse y fundar una familia. En consecuencia, los datos fueron eliminados.<\/p>\n<p><strong>Caso C: Existencia de elementos religiosos o raciales en el contexto del trabajo policial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Caso 16<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 un documento de investigaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de \u00abexaminar la perspectiva europea de los delitos cometidos por gitanos\u00bb, y propuso que se celebrara un seminario sobre este asunto. Se concluy\u00f3 que era posible realizar ese tipo de actividades, pero se recomendaba sustituir el t\u00e9rmino \u00abgitano\u00bb por una expresi\u00f3n neutral, como \u00abgentes viajeras o itinerantes\u00bb<sup><a href=\"#section-3-11-fn23\" id=\"fnref-section-3-11-fn23\" title=\"En noviembre de 2009, la Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) se\u00f1al\u00f3 a la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda General que el 80 % de la poblaci\u00f3n roman\u00ed presente en los pa\u00edses que forman parte del Consejo de Europa era sedentaria. Por lo tanto, los t\u00e9rminos \u00abn\u00f3madas\u00bb y \u00abgentes viajeras\u00bb dar\u00edan por supuesto que los grupos en cuesti\u00f3n llevan un tipo de vida determinado, lo cual es contrario a la recomendaci\u00f3n n.\u00ba 3 de pol\u00edtica general de la ECRI sobre lucha contra el racismo y la intolerancia contra los roman\u00edes.\">23<\/a><\/sup>. Se a\u00f1adi\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, toda indicaci\u00f3n de car\u00e1cter racial en el contexto de la b\u00fasqueda de pr\u00f3fugos (por ejemplo, en las notificaciones rojas) est\u00e1 prohibida, a menos que sirva para facilitar las b\u00fasquedas.<\/p>\n<p><strong>Caso 17<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 que se registraran datos sobre terroristas en las bases de datos de INTERPOL utilizando expresiones como \u00abextremistas musulmanes negros\u00bb o \u00abextremistas de origen africano de religi\u00f3n isl\u00e1mica\u00bb. Se concluy\u00f3 que ambas expresiones eran contrarias a las disposiciones del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>, ya que no se puede definir una categor\u00eda de sospechosos mediante la asociaci\u00f3n de una caracter\u00edstica racial con otra religiosa<sup><a href=\"#section-3-11-fn24\" id=\"fnref-section-3-11-fn24\" title=\"Esta posici\u00f3n parece concordar con la que la ECRI se\u00f1al\u00f3 a la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda General en noviembre de 2009. Esta comisi\u00f3n declar\u00f3 que muchos pa\u00edses, en sus informes, hab\u00edan adoptado una posici\u00f3n firme en contra de los intentos de vincular a determinadas razas con determinados tipos de delitos, lo que equivaldr\u00eda a estigmatizarlas.\">24<\/a><\/sup>. Por consiguiente, se propuso que se identificara a las personas en cuesti\u00f3n por su pertenencia a determinada organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p><strong>Caso 18<\/strong>: En una base de datos de INTERPOL, se registraron los datos enviados por una OCN sobre los miembros de una organizaci\u00f3n terrorista vinculada al MIJIM (movimiento de la juventud isl\u00e1mica marroqu\u00ed) que se encontraban detenidos. Se concluy\u00f3 que <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> no autoriza a clasificar a las personas de acuerdo con categor\u00edas de car\u00e1cter pol\u00edtico, religioso o racial, pero que no hab\u00eda obst\u00e1culos legales que impidieran registrar la definici\u00f3n completa de una organizaci\u00f3n terrorista con independencia de sus referencias religiosas.<\/p>\n<p><strong>Caso 19<\/strong>: El t\u00e9rmino \u00abraza\u00bb se menciona en el formulario empleado en la identificaci\u00f3n de v\u00edctimas de cat\u00e1strofes (IVC), lo que plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de su compatibilidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>. Se concluy\u00f3 que el uso de este t\u00e9rmino no es contrario al art\u00edculo 3, ya que dicho formulario fue aprobado por la Asamblea General a fin de identificar a las v\u00edctimas de cat\u00e1strofes y facilitar la b\u00fasqueda de personas desaparecidas.<\/p>\n<p><strong>Caso 20<\/strong>: Una OCN envi\u00f3 un mensaje a INTERPOL en el que le preguntaba si ten\u00eda datos absolutos o porcentuales sobre los delincuentes procedentes de la comunidad gitana. Se le respondi\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00abgitanos\u00bb no deb\u00eda utilizarse y se le propuso que utilizara una expresi\u00f3n gen\u00e9rica sin connotaciones \u00e9tnicas, como \u00abn\u00f3madas\u00bb o \u00abgentes itinerantes\u00bb, para evitar toda confusi\u00f3n y garantizar a otras OCN que esta informaci\u00f3n solo sea \u00fatil a efectos de identificaci\u00f3n o para realizar un estudio sobre la delincuencia. Se concluy\u00f3 que no se pod\u00eda solicitar informaci\u00f3n sobre tales personas bas\u00e1ndose \u00fanicamente en su pertenencia a determinado grupo \u00e9tnico, pues ello supondr\u00eda una infracci\u00f3n de las disposiciones del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Caso 21<\/strong>: Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n negra para identificar un cad\u00e1ver. En la notificaci\u00f3n, se especificaba que el cuerpo era de \u00abraza negroide\u00bb. Se inform\u00f3 a la OCN de que deb\u00eda evitarse ese t\u00e9rmino y se propuso sustituirlo por \u00abafrodescendiente\u00bb.<\/p>\n<div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-11-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn1\" href=\"#fnref-section-3-11-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9anse las actas de la 15\u00aa reuni\u00f3n de la Asamblea General, celebrada en Bruselas (B\u00e9lgica) del 3 al 5 de junio de 1946, p\u00e1g. 4.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn2\" href=\"#fnref-section-3-11-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> Art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art\u00edculo 2 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1981 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn3\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn3\" href=\"#fnref-section-3-11-fn3\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">3<\/a><\/sup> Art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn4\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn4\" href=\"#fnref-section-3-11-fn4\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">4<\/a><\/sup> V\u00e9ase el tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la extradici\u00f3n, en el que entre los motivos para denegar obligatoriamente la extradici\u00f3n figuran los siguientes: \u00abSi el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, opiniones pol\u00edticas, sexo o condici\u00f3n, o que la situaci\u00f3n de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones\u00bb (art\u00edculo 3 (b) del tratado modelo).<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn5\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn5\" href=\"#fnref-section-3-11-fn5\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">5<\/a><\/sup> Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn6\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn6\" href=\"#fnref-section-3-11-fn6\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">6<\/a><\/sup> Informe de 1994 aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn7\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn7\" href=\"#fnref-section-3-11-fn7\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">7<\/a><\/sup> V\u00e9ase el art\u00edculo 1 (3) de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1981 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn8\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn8\" href=\"#fnref-section-3-11-fn8\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">8<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn9\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn9\" href=\"#fnref-section-3-11-fn9\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">9<\/a><\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial. V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 20 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn10\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn10\" href=\"#fnref-section-3-11-fn10\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">10<\/a><\/sup> Seg\u00fan el art\u00edculo 1 (1) de la Convenci\u00f3n Internacional de 1965 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00abla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n racial\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn11\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn11\" href=\"#fnref-section-3-11-fn11\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">11<\/a><\/sup> Art\u00edculo 1 (3) de la Carta de las Naciones Unidas [la negrita es nuestra].<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn12\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn12\" href=\"#fnref-section-3-11-fn12\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">12<\/a><\/sup> Art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn13\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn13\" href=\"#fnref-section-3-11-fn13\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">13<\/a><\/sup> Art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn14\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn14\" href=\"#fnref-section-3-11-fn14\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">14<\/a><\/sup> Secci\u00f3n 5 de la Ley Modelo sobre Extradici\u00f3n (2004) de la UNODC; cl\u00e1usula 13 del Plan de Londres para la extradici\u00f3n en el Commonwealth (2002); art\u00edculo 4 (5) de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Extradici\u00f3n (1981); art\u00edculo 3 (2) del Convenio Europeo de Extradici\u00f3n; art\u00edculo 4 (1) \u20ac del proyecto de tratado modelo de extradici\u00f3n de la ASEAN.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn15\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn15\" href=\"#fnref-section-3-11-fn15\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">15<\/a><\/sup> Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, Recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 36 (2020) relativa a la prevenci\u00f3n y la lucha contra la elaboraci\u00f3n de perfiles raciales por los agentes del orden (CERD\/C\/GC\/36), aprobada por el Comit\u00e9 en su 102\u00aa reuni\u00f3n, celebrada del 16 al 24 de noviembre de 2020, p\u00e1rr. 21.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn16\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn16\" href=\"#fnref-section-3-11-fn16\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">16<\/a><\/sup> Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, Recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 36, nota 15 supra, p\u00e1rr. 18.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn17\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn17\" href=\"#fnref-section-3-11-fn17\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">17<\/a><\/sup> A este respecto, v\u00e9ase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13 de diciembre de 2005, p\u00e1rr. 58, asunto Timishev c. Rusia. Para el Tribunal, una diferencia de trato basada exclusivamente o de manera decisiva en el origen \u00e9tnico de una persona no puede estar objetivamente justificada en una sociedad democr\u00e1tica contempor\u00e1nea, construida sobre los principios del pluralismo y del respeto a las diferentes culturas. Sin embargo, puede estar justificado esgrimir argumentos como el origen \u00e9tnico o nacional por \u00abrazones de mucho peso\u00bb (v\u00e9ase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 16 de septiembre de 1996, p\u00e1rr. 42, asunto Gaygusuz c. Austria), es decir, la persecuci\u00f3n de un objetivo leg\u00edtimo que compensa el car\u00e1cter discriminatorio.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn18\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn18\" href=\"#fnref-section-3-11-fn18\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">18<\/a><\/sup> Obs\u00e9rvese que pueden plantearse dudas en ambos casos. Por ejemplo, puede solicitarse la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n roja sobre una persona acusada de pronunciar discursos que incitan al odio (caso A), y su descripci\u00f3n puede incluir rasgos identificadores (por ejemplo, tatuajes) caracter\u00edsticos de determinados grupos \u00e9tnicos.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn19\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn19\" href=\"#fnref-section-3-11-fn19\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">19<\/a><\/sup> V\u00e9ase el cap\u00edtulo 3.2 sobre los delitos relacionados con la libertad de expresi\u00f3n.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn20\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn20\" href=\"#fnref-section-3-11-fn20\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">20<\/a><\/sup> Resoluci\u00f3n AGN\/53\/RES\/7 de 1984.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn21\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn21\" href=\"#fnref-section-3-11-fn21\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">21<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-1\" title=\"Art\u00edculo 1 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Art\u00edculo 1 (18) del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn22\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn22\" href=\"#fnref-section-3-11-fn22\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">22<\/a><\/sup>\n<a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/reglamento-tratamiento-datos\/#art%C3%ADculo-42\" title=\"Art\u00edculo 42 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos\">Art\u00edculo 42 del RTD<\/a>.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn23\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn23\" href=\"#fnref-section-3-11-fn23\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">23<\/a><\/sup> En noviembre de 2009, la Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) se\u00f1al\u00f3 a la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda General que el 80 % de la poblaci\u00f3n roman\u00ed presente en los pa\u00edses que forman parte del Consejo de Europa era sedentaria. Por lo tanto, los t\u00e9rminos \u00abn\u00f3madas\u00bb y \u00abgentes viajeras\u00bb dar\u00edan por supuesto que los grupos en cuesti\u00f3n llevan un tipo de vida determinado, lo cual es contrario a la recomendaci\u00f3n n.\u00ba 3 de pol\u00edtica general de la ECRI sobre lucha contra el racismo y la intolerancia contra los roman\u00edes.<\/p><p><sup id=\"section-3-11-fn24\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-11-fn24\" href=\"#fnref-section-3-11-fn24\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">24<\/a><\/sup> Esta posici\u00f3n parece concordar con la que la ECRI se\u00f1al\u00f3 a la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda General en noviembre de 2009. Esta comisi\u00f3n declar\u00f3 que muchos pa\u00edses, en sus informes, hab\u00edan adoptado una posici\u00f3n firme en contra de los intentos de vincular a determinadas razas con determinados tipos de delitos, lo que equivaldr\u00eda a estigmatizarlas.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-12\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.12. Separaci\u00f3n de cargos<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p class=\"ec-repository-question\" style=\"border: 1px solid #333; padding: 8px 10px;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfSe pueden tratar datos cuando la solicitud de cooperaci\u00f3n policial se basa en cargos distintos, algunos de los cuales son de derecho com\u00fan y otros de car\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial?<\/p>\n<p><u><strong>Marco de referencia<\/strong><\/u><\/p>\n<p>1. Se puede enviar difusiones o solicitar la publicaci\u00f3n de notificaciones sobre personas a las que se busca por distintos cargos. Los siguientes casos pueden presentarse:<\/p>\n<p><strong>Caso A<\/strong>: La persona es buscada por un m\u00ednimo de dos cargos; al menos uno de ellos entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3; los cargos emanan de distintos conjuntos de hechos; por cada conjunto de hechos se ha expedido una orden de detenci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p><strong>Caso B<\/strong>: Como el caso A, salvo que se ha expedido una sola orden de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Caso C<\/strong>: La persona es buscada por un m\u00ednimo de dos cargos; al menos uno de los cargos entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3; los cargos derivan de un conjunto de hechos o est\u00e1n conectados entre s\u00ed de alguna otra manera; se ha expedido una sola orden de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p><u><strong>Pr\u00e1ctica actual<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Caso A: Deben tratarse los cargos como si emanaran de solicitudes distintas. Consiguientemente, en el caso d e una solicitud de publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n, esta solo podr\u00e1 publicarse si la orden o las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n pertinentes han sido expedidas por uno o varios delitos de derecho com\u00fan. Si en una difusi\u00f3n se hace referencia a todos los delitos y se facilita informaci\u00f3n sobre todas las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n, solo podr\u00e1 registrarse la informaci\u00f3n relativa a los delitos de derecho com\u00fan. Deber\u00e1 informarse de la decisi\u00f3n a las OCN pertinentes (es decir, la fuente de la informaci\u00f3n y las destinatarias de la difusi\u00f3n) y deber\u00e1 a\u00f1adirse una apostilla en la que se indique esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Caso B: Una vez se haya concluido que los cargos emanan de conjuntos de hechos distintos, podr\u00e1n tratarse los datos bas\u00e1ndose en una orden de detenci\u00f3n que se refiera a ambos tipos de delitos, indic\u00e1ndose que la publicaci\u00f3n o el registro se realizan \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los delitos de derecho com\u00fan. En el caso d e una notificaci\u00f3n, esa informaci\u00f3n podr\u00e1 consignarse en el campo \u00abDatos complementarios\u00bb. En el caso d e un mensaje de difusi\u00f3n, deber\u00e1 informarse de ello a las OCN pertinentes y a\u00f1adirse una apostilla al fichero correspondiente.<\/p>\n<p>4. Caso C: Si se considera que los cargos emanan de un conjunto de hechos o est\u00e1n conectados entre s\u00ed de alguna otra manera, deber\u00e1 determinarse el car\u00e1cter globalmente predominante del caso, teniendo en cuenta que ello debe hacerse a partir de los hechos, y no de la formulaci\u00f3n de un cargo particular.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Caso A: Distintas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona por los delitos de injurias a un funcionario de polic\u00eda o a un militar y a un ex Presidente del pa\u00eds, y obtenci\u00f3n ilegal de armas. Se consider\u00f3 que el primer cargo constitu\u00eda claramente un delito pol\u00edtico, en el sentido del art\u00edculo 3, mientras que el segundo era un delito de derecho com\u00fan. Por cada hecho se expidieron \u00f3rdenes de detenci\u00f3n independientes. Se concluy\u00f3 que solo pod\u00edan registrarse los datos relativos al segundo cargo o hecho y se a\u00f1adi\u00f3 una apostilla en la que se explicaba que no se hab\u00eda registrado informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de injurias a un funcionario de polic\u00eda o a un militar y a un ex Presidente del pa\u00eds. Posteriormente, la difusi\u00f3n fue sustituida por una solicitud de notificaci\u00f3n roja basada en las mismas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n. Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja basada \u00fanicamente en la orden de detenci\u00f3n que conten\u00eda el cargo de obtenci\u00f3n ilegal de armas.<\/p>\n<p><strong>Caso B: Una sola orden de detenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong> Una OCN solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n de varias notificaciones rojas por los cargos de desfalco, enriquecimiento ilegal y emigraci\u00f3n ilegal. Se concluy\u00f3 que el \u00faltimo delito no estaba conectado con los dos primeros y entraba en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3. Consiguientemente, se decidi\u00f3 publicar las notificaciones rojas solo en referencia a los dos primeros  cargos,  que  constituyen  delitos  de  derecho  com\u00fan.  En  el  campo  \u00abDatos complementarios\u00bb de cada notificaci\u00f3n se consign\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda General.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n que posteriormente sustituy\u00f3 por una solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja. La persona en cuesti\u00f3n era buscada por robo con violencia, robo de armas, y deserci\u00f3n. Se concluy\u00f3 que los dos primeros cargos constitu\u00edan delitos de derecho com\u00fan y emanaban de un conjunto de hechos distinto del cargo puramente militar de deserci\u00f3n. Por lo tanto, se public\u00f3 la notificaci\u00f3n roja basada en los cargos de robo con violencia y robo de armas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong> Se public\u00f3 una notificaci\u00f3n roja sobre una persona por los delitos de enga\u00f1o, estafa, fraude y adivinaci\u00f3n, al considerarse que eran delitos de derecho com\u00fan. No se registr\u00f3 la informaci\u00f3n relativa al delito de emigraci\u00f3n ilegal, al considerarse que se trata de un delito pol\u00edtico puro. Se a\u00f1adi\u00f3 a la notificaci\u00f3n una apostilla en la que se indicaba que no se registraba el delito de emigraci\u00f3n ilegal.<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-2 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"secci%c3%b3n-3-13\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h3>3.13. Coherencia entre los cargos imputados y la exposici\u00f3n de los hechos<\/h3><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p>1. Seg\u00fan indica la pr\u00e1ctica seguida por la Organizaci\u00f3n, los cargos que se mencionan en las solicitudes de cooperaci\u00f3n policial no reflejan necesariamente la verdadera \u00edndole del delito y, por consiguiente, es posible que no sirvan como base \u00fanica para determinar que una solicitud entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3<sup><a href=\"#section-3-13-fn1\" id=\"fnref-section-3-13-fn1\" title=\"V\u00e9ase a este respecto el informe AGN\/63\/RAP\/13 de 1994, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9, en el que se destaca: \u00abLa cuesti\u00f3n del predominio debe resolverse mediante un examen de los hechos, aun cuando, como dispone la resoluci\u00f3n de 1951, \u00aben el pa\u00eds requirente, se hubiera asignado una calificaci\u00f3n de derecho com\u00fan a estos hechos\u00bb\u00bb.\">1<\/a><\/sup>. As\u00ed pues, cada caso requiere un an\u00e1lisis basado en los hechos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>2. Por consiguiente, es esencial verificar que: primero, los hechos ocurridos se ajustan a los cargos en ese caso c oncreto; y, segundo, que los hechos establecen un v\u00ednculo entre la persona en cuesti\u00f3n y los cargos que se le imputan. Por ejemplo, no basta con dar informaci\u00f3n general sobre los hechos delictivos y afirmar que la persona \u00abest\u00e1 implicada en este delito\u00bb, sino que se debe explicar en qu\u00e9 ha consistido la participaci\u00f3n de la persona en la comisi\u00f3n del delito. Asimismo, cuando se trate de varias personas implicadas en la comisi\u00f3n de un mismo delito, en cada solicitud de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja y en cada difusi\u00f3n se deber\u00e1n exponer los hechos y a continuaci\u00f3n describir brevemente la participaci\u00f3n en ellos de cada una de las personas<sup><a href=\"#section-3-13-fn2\" id=\"fnref-section-3-13-fn2\" title=\"V\u00e9ase a este respecto el mensaje IPCQ enviado por la Secretar\u00eda General el 5 de abril de 2012 (Ref: LA\/36653\u2013119\/5.2\/YGO\/lb\/vp sobre \u00abNotificaciones rojas y difusiones: importancia de aportar informaci\u00f3n sobre los hechos por los que se imputa a las personas buscadas\u00bb.\">2<\/a><\/sup>.<\/p>\n<p>3. Esta evaluaci\u00f3n no est\u00e1 limitada al an\u00e1lisis de la conformidad con el <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3<\/a>, sino que se trata de un prerrequisito general para asegurar la calidad de la informaci\u00f3n tratada por conducto de INTERPOL, especialmente importante a fin de determinar el componente predominante del caso y otros posibles elementos relacionados con \u00e9l (p. ej. con respecto a la separaci\u00f3n de cargos). Durante este proceso de revisi\u00f3n pueden surgir cuestiones relacionadas con el v\u00ednculo entre los hechos y los cargos, en cuyo caso se solicitar\u00e1n explicaciones a la fuente de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u><strong>Ejemplos<\/strong><\/u><\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 1: <\/strong>Una OCN envi\u00f3 una difusi\u00f3n sobre una persona a la que se le imputaban los cargos de pertenencia a una organizaci\u00f3n delictiva y de asesinato de un funcionario de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la exposici\u00f3n de los hechos se establec\u00eda que esta persona hab\u00eda distribuido panfletos en los que se \u00abpromov\u00eda la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico\u00bb y se hac\u00eda un llamamiento \u00abal cambio del sistema constitucional\u00bb. Por considerarse que estos elementos eran de naturaleza pol\u00edtica y no estaban reflejados en los cargos, se pidi\u00f3 a la OCN que volviera a publicar la difusi\u00f3n sin hacer referencia a las acusaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 2: <\/strong> Poco despu\u00e9s de la destituci\u00f3n del Presidente de un pa\u00eds, la OCN de dicho pa\u00eds envi\u00f3 una serie de difusiones contra \u00e9l y los miembros de su familia m\u00e1s cercana por delitos relacionados con la corrupci\u00f3n. La exposici\u00f3n de los hechos era id\u00e9ntica en todas las difusiones, as\u00ed que se pidi\u00f3 a la OCN que aportara m\u00e1s informaci\u00f3n con respecto a la funci\u00f3n de cada persona en la actividad delictiva.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo n.\u00b0 3: <\/strong> Una OCN envi\u00f3 cuatro solicitudes de publicaci\u00f3n de notificaciones rojas sobre sendas personas a las que se imputaban tanto delitos de terrorismo como su vinculaci\u00f3n con varios atentados terroristas contra objetivos diplom\u00e1ticos en distintos pa\u00edses. En dichas solicitudes se explicaba el contexto del delito pero no figuraban los detalles sobre la participaci\u00f3n directa de estas personas en el delito. As\u00ed pues, se solicit\u00f3 a la OCN que proporcionara informaci\u00f3n adicional que permitiera establecer la participaci\u00f3n o la implicaci\u00f3n de estas personas en los atentados terroristas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de los hechos con los cargos. Tras el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n por parte de la OCN, se publicaron las notificaciones rojas.<\/p>\n<div class=\"ec-footnotes\"><p><sup id=\"section-3-13-fn1\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-13-fn1\" href=\"#fnref-section-3-13-fn1\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">1<\/a><\/sup> V\u00e9ase a este respecto el informe AGN\/63\/RAP\/13 de 1994, aprobado en virtud de la resoluci\u00f3n AGN\/63\/RES\/9, en el que se destaca: \u00abLa cuesti\u00f3n del predominio debe resolverse mediante un examen de los hechos, aun cuando, como dispone la resoluci\u00f3n de 1951, \u00aben el pa\u00eds requirente, se hubiera asignado una calificaci\u00f3n de derecho com\u00fan a estos hechos\u00bb\u00bb.<\/p><p><sup id=\"section-3-13-fn2\"><a class=\"ec-footnote-backref\" data-ec-scroll-target=\"fnref-section-3-13-fn2\" href=\"#fnref-section-3-13-fn2\" title=\"Volver a la referencia de la nota\">2<\/a><\/sup> V\u00e9ase a este respecto el mensaje IPCQ enviado por la Secretar\u00eda General el 5 de abril de 2012 (Ref: LA\/36653\u2013119\/5.2\/YGO\/lb\/vp sobre \u00abNotificaciones rojas y difusiones: importancia de aportar informaci\u00f3n sobre los hechos por los que se imputa a las personas buscadas\u00bb.<\/p><\/div>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus h-toaccordion includetocloseall ec-visual-indent-1 su-spoiler-closed\" data-anchor=\"anexo\" data-scroll-offset=\"50\" data-anchor-in-url=\"yes\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span><h2>Anexo: Principales normas aplicables al examen de los datos tratados por conducto del Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL a la luz de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto<\/h2><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n\n<p><u><strong><a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/\" title=\"Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">Estatuto<\/a><\/strong><\/u><\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 2<\/strong><\/u><\/p>\n<p>Sus fines [de INTERPOL] son:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses y del respeto a la <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/onu\/declaracion-universal-de-derechos-humanos\/\" title=\"Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/a>, la m\u00e1s amplia asistencia rec\u00edproca de las autoridades de polic\u00eda criminal;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2. establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de las infracciones de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 3<\/strong><\/u><\/p>\n<p>Est\u00e1 rigurosamente prohibida a la Organizaci\u00f3n toda actividad o intervenci\u00f3n en cuestiones o asuntos de car\u00e1cter pol\u00edtico, militar, religioso o racial.<\/p>\n<p><u><strong>Reglamento sobre el Tratamiento de Datos (RTD)<\/strong><\/u><\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 1: Definiciones<\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. Infracciones de derecho com\u00fan: toda infracci\u00f3n penal, salvo aquellas que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> y aquellas para las que la Asamblea General haya establecido un r\u00e9gimen espec\u00edfico.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 2: Prop\u00f3sito<\/strong><\/u><\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del presente reglamento es garantizar la eficacia y la calidad de la cooperaci\u00f3n internacional entre las autoridades de polic\u00eda criminal por conducto de INTERPOL, dentro del respeto a los derechos fundamentales de las personas objeto de tal cooperaci\u00f3n, de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n y con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos a la que remite dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 5: Respeto de los principios de gobernanza y responsabilidades asociadas al tratamiento de datos<\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. La cooperaci\u00f3n policial internacional por conducto de INTERPOL se llevar\u00e1 a cabo en el marco de las normas generales que rigen el funcionamiento de la Organizaci\u00f3n, en particular de su Estatuto.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2. El tratamiento de datos en el Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL se llevar\u00e1 a cabo, en particular, de conformidad con los art\u00edculos 2, 3, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-26\" title=\"Art\u00edculo 26 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">26<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-31\" title=\"Art\u00edculo 31 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">31<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-32\" title=\"Art\u00edculo 32 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">32<\/a>, <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-36\" title=\"Art\u00edculo 36 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">36<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-41\" title=\"Art\u00edculo 41 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">41<\/a> del Estatuto de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 11: Licitud<\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. El tratamiento de datos en el Sistema de Informaci\u00f3n de INTERPOL deber\u00e1 ser autorizado con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable a la Oficina Central Nacional, a la entidad nacional y a la entidad internacional, y efectuarse respetando los derechos fundamentales de las personas objeto de la cooperaci\u00f3n, de conformidad con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos a la que remite dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 34: Respeto del Estatuto de la Organizaci\u00f3n<\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. De conformidad con el art\u00edculo 5 del presente reglamento, antes de registrar cualesquiera datos en una base de datos policial, la Oficina Central Nacional, la entidad nacional o la entidad internacional deber\u00e1n asegurarse de la conformidad de dichos datos con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 2 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n, y en particular de si est\u00e1n autorizadas a efectuar ese registro dentro del marco de las leyes nacionales y los convenios internacionales que se les aplican, y de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos a la que remite dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2. De conformidad con el art\u00edculo 5 del presente reglamento, antes de registrar cualesquiera datos en una base de datos policial, la Oficina Central Nacional, la entidad nacional o la entidad internacional deber\u00e1n asegurarse de la conformidad de dichos datos con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3. Para determinar la conformidad de los datos con <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">el art\u00edculo 3 del Estatuto<\/a> de la Organizaci\u00f3n, se examinar\u00e1n todos los elementos pertinentes, en particular:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">a) el tipo de delito, concretamente los cargos y los hechos ocurridos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">b) la situaci\u00f3n de las personas;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">c) la identidad de la fuente de los datos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">d) la postura manifestada por otra Oficina Central Nacional o por otra entidad internacional;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">e) las obligaciones impuestas por el derecho internacional;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">f) las repercusiones para la neutralidad de la Organizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">g) el contexto del caso.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4. La Secretar\u00eda General podr\u00e1 elaborar y poner a disposici\u00f3n de las Oficinas Centrales Nacionales, las entidades nacionales y las entidades internacionales archivos de pr\u00e1cticas, en particular sobre la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de la Organizaci\u00f3n, a la luz de las directrices marcadas por la Asamblea General y de los cambios que se produzcan en el \u00e1mbito del derecho internacional.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 76: Solicitud de publicaci\u00f3n de notificaciones<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Antes de solicitar la publicaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n, la Oficina Central Nacional o la entidad internacional deber\u00e1 asegurarse.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) de la conformidad de su solicitud con la normativa de INTERPOL, en particular con los art\u00edculos 2 (1) y 3 del Estatuto de la Organizaci\u00f3n, y con las obligaciones que el derecho internacional le impone.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 86: Examen jur\u00eddico por parte de la Secretar\u00eda General<\/strong><\/u><\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General llevar\u00e1 a cabo un examen jur\u00eddico de todas las notificaciones rojas antes de su publicaci\u00f3n para garantizar su conformidad con el Estatuto y dem\u00e1s textos normativos de INTERPOL, en particular con los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-2\" title=\"Art\u00edculo 2 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">2<\/a> y <a href=\"https:\/\/europeancourt.org\/es\/documentos\/interpol\/estatuto\/#art%C3%ADculo-3\" title=\"Art\u00edculo 3 del Estatuto de la OIPC-INTERPOL\">3<\/a> del Estatuto de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u><strong>Art\u00edculo 99: Env\u00edo de difusiones<\/strong><\/u><\/p>\n<p>2. Antes de enviar una difusi\u00f3n, la Oficina Central Nacional o la entidad internacional deber\u00e1 asegurarse:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) de la conformidad de la difusi\u00f3n con la normativa de INTERPOL, en particular con los art\u00edculos 2(1) y 3 del Estatuto de la Organizaci\u00f3n, y con las obligaciones que el derecho internacional le impone.<\/p>\n\n<\/div><\/div>\n\n\n<script id=\"ec-fake-spoiler-scroll-fix\">\n(function () {\n  if (window.ecFakeSpoilerScrollFix) return;\n  window.ecFakeSpoilerScrollFix = true;\n  function clean(value) {\n    value = String(value || \"\").replace(\/^#\/, \"\");\n    try { return decodeURIComponent(value).toLowerCase(); }\n    catch (e) { return value.toLowerCase(); }\n  }\n  function hasClass(node, className) {\n    if (!node) return false;\n    if (!node.classList) return false;\n    return node.classList.contains(className);\n  }\n  function pairForHash(hash) {\n    var target = clean(hash);\n    if (!target) return null;\n    var headings = document.querySelectorAll(\".ec-fake-spoiler-heading\");\n    function nextSpoilerForHeading(heading) {\n      var next = heading.nextElementSibling;\n      while (next) {\n        if (hasClass(next, \"su-spoiler\")) {\n          if (next.hasAttribute(\"data-anchor\")) return next;\n        }\n        if (hasClass(next, \"su-accordion\")) {\n          var nested = next.querySelectorAll(\".su-spoiler\");\n          for (var j = 0; j < nested.length; j++) {\n            var candidate = nested.item(j);\n            if (candidate.hasAttribute(\"data-anchor\")) return candidate;\n          }\n        }\n        if (hasClass(next, \"ec-fake-spoiler-heading\") || hasClass(next, \"ec-structural-heading\")) return null;\n        next = next.nextElementSibling;\n      }\n      return null;\n    }\n    for (var i = 0; i < headings.length; i++) {\n      var heading = headings.item(i);\n      if (!heading.id) continue;\n      var next = nextSpoilerForHeading(heading);\n      if (!next) continue;\n      if (clean(next.getAttribute(\"data-anchor\")) === target || clean(heading.id) === target) {\n        return { heading: heading, spoiler: next };\n      }\n    }\n    return null;\n  }\n  function scrollToHeading(pair) {\n    if (!pair) return;\n    var offset = parseInt(pair.spoiler.getAttribute(\"data-scroll-offset\") || \"50\", 10);\n    if (!isFinite(offset)) offset = 50;\n    var top = pair.heading.getBoundingClientRect().top + window.pageYOffset-offset;\n    window.scrollTo(0, Math.max(0, top));\n  }\n  function openAndAlign(hash) {\n    var pair = pairForHash(hash || window.location.hash);\n    if (!pair) return;\n    if (clean(window.location.hash) === clean(pair.heading.id)) {\n      if (pair.spoiler.classList.contains(\"su-spoiler-closed\")) {\n        var title = pair.spoiler.querySelector(\".su-spoiler-title\");\n        if (title) title.click();\n      }\n      if (window.history) {\n        if (window.history.replaceState) {\n          window.history.replaceState(null, \"\", \"#\" + pair.spoiler.getAttribute(\"data-anchor\"));\n        }\n      }\n    }\n    setTimeout(function () { scrollToHeading(pair); }, 180);\n    setTimeout(function () { scrollToHeading(pair); }, 360);\n  }\n  document.addEventListener(\"click\", function (event) {\n    var link = null;\n    if (event.target) {\n      if (event.target.closest) link = event.target.closest(\"a\");\n    }\n    if (!link) return;\n    var href = link.getAttribute(\"href\") || \"\";\n    var index = href.indexOf(\"#\");\n    if (index < 0) return;\n    var hash = href.slice(index);\n    if (pairForHash(hash)) setTimeout(function () { openAndAlign(hash); }, 220);\n  }, false);\n  window.addEventListener(\"hashchange\", function () { openAndAlign(window.location.hash); });\n  document.addEventListener(\"DOMContentLoaded\", function () { openAndAlign(window.location.hash); });\n  window.addEventListener(\"load\", function () { openAndAlign(window.location.hash); });\n})();\n<\/script>\n<script id=\"ec-footnote-backref-nohash\">\n(function(){\n  if (window.ecFootnoteBackrefNoHash) return;\n  window.ecFootnoteBackrefNoHash = true;\n  function clearFootnoteBackrefHash() {\n    if (window.history && window.location.hash) {\n      window.history.replaceState(null, document.title, window.location.pathname + window.location.search);\n    }\n  }\n  document.addEventListener('click', function(event) {\n    var link = event.target && event.target.closest ? event.target.closest('a.ec-footnote-backref') : null;\n    if (!link) return;\n    var targetId = link.getAttribute('data-ec-scroll-target') || String(link.getAttribute('href') || '').replace(\/^#\/, '');\n    if (!targetId) return;\n    var target = document.getElementById(targetId);\n    if (!target) return;\n    event.preventDefault();\n    event.stopPropagation();\n    if (event.stopImmediatePropagation) event.stopImmediatePropagation();\n    if (!target.hasAttribute('tabindex')) target.setAttribute('tabindex', '-1');\n    var anchor = target.closest ? (target.closest('p') || target) : target;\n    var spoiler = target.closest ? target.closest('.su-spoiler[data-scroll-offset]') : null;\n    var offset = spoiler ? parseInt(spoiler.getAttribute('data-scroll-offset') || '50', 10) : 50;\n    if (!isFinite(offset)) offset = 50;\n    var y = anchor.getBoundingClientRect().top + (window.pageYOffset || document.documentElement.scrollTop || 0) - offset;\n    try { window.scrollTo({ top: Math.max(0, y), behavior: 'smooth' }); }\n    catch (error) { window.scrollTo(0, Math.max(0, y)); }\n    try { target.focus({preventScroll: true}); } catch (error) { target.focus(); }\n    clearFootnoteBackrefHash();\n    window.setTimeout(clearFootnoteBackrefHash, 0);\n    window.setTimeout(clearFootnoteBackrefHash, 250);\n  }, true);\n})();\n<\/script>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Directorio de procedimientos habituales: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL en el marco del tratamiento de datos a trav\u00e9s de su Sistema de Informaci\u00f3n Tercera edici\u00f3n \u2013 noviembre de&#46;&#46;&#46;","protected":false},"author":0,"featured_media":227356,"parent":224860,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"categories":[],"tags":[],"class_list":["post-224880","page","type-page","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/224880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=224880"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/224880\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":226017,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/224880\/revisions\/226017"}],"up":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/224860"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/227356"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=224880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=224880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/europeancourt.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=224880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}