Firma, ratificación, entrada en vigor, reservas, declaraciones, denuncia, aplicación territorial: notificaciones, comunicaciones
País | Firma | Ratificación | Entrada en vigor | Reservas | Declaraciones, denuncia | Aplicación territorial: notificaciones | Comunicaciones |
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Albania | 02/10/1996 | 02/10/1996 | 01/01/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Andorra | 31/05/2007 | 06/05/2008 | 01/08/2008 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Armenia | 25/01/2001 | 26/04/2002 | 01/07/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Austria | 19/03/1985 | 14/05/1986 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Azerbaiyán | 25/01/2001 | 15/04/2002 | 01/07/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bélgica | 11/05/2005 | 13/04/2012 | 01/07/2012 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bosnia-Herzegovina | 24/04/2002 | 12/07/2002 | 01/10/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bulgaria | 03/11/1993 | 04/11/2000 | 01/02/2001 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Croacia | 06/11/1996 | 05/11/1997 | 01/02/1998 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Chipre | 02/12/1999 | 15/09/2000 | 01/12/2000 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Checia | 21/02/19911 | 18/03/19921 | 01/01/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Dinamarca | 22/11/1984 | 18/08/1988 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Estonia | 14/05/1993 | 16/04/1996 | 01/07/1996 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Finlandia | 05/05/1989 | 10/05/1990 | 01/08/1990 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Francia | 22/11/1984 | 17/02/1986 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Georgia | 17/06/1999 | 13/04/2000 | 01/07/2000 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Alemania | 19/03/1985 | no | no | ||||
Grecia | 22/11/1984 | 29/10/1987 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Hungría | 06/11/1990 | 05/11/1992 | 01/02/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Islandia | 19/03/1985 | 22/05/1987 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Irlanda | 11/12/1984 | 03/08/2001 | 01/11/2001 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Italia | 22/11/1984 | 07/11/1991 | 01/02/1992 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
letonia | 21/03/1997 | 27/06/1997 | 01/09/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Liechtenstein | 07/12/2004 | 08/02/2005 | 01/05/2005 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Lituania | 14/05/1993 | 20/06/1995 | 01/09/1995 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Luxemburgo | 22/11/1984 | 19/04/1989 | 01/07/1989 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Malta | 15/01/2003 | 15/01/2003 | 01/04/2003 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Mónaco | 05/10/2004 | 30/11/2005 | 01/02/2006 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Montenegro | 03/04/20032 | 03/03/20042 | 06/06/2006 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Países Bajos | 22/11/1984 | no | no | ||||
Macedonia del Norte | 14/06/1996 | 10/04/1997 | 01/07/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Noruega | 22/11/1984 | 25/10/1988 | 01/01/1989 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Polonia | 14/09/1992 | 04/12/2002 | 01/03/2003 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Portugal | 22/11/1984 | 20/12/2004 | 01/03/2005 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Moldavia | 02/05/1996 | 12/09/1997 | 01/12/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Rumania | 04/11/1993 | 20/06/1994 | 01/09/1994 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Rusia | 28/02/1996 | 05/05/1998 | 01/08/19983 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
San Marino | 01/03/1989 | 22/03/1989 | 01/06/1989 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Serbia | 03/04/20032 | 03/03/20042 | 01/06/2004 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Eslovaquia | 21/02/19911 | 18/03/19921 | 01/01/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Eslovenia | 14/05/1993 | 28/06/1994 | 01/09/1994 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
España | 22/11/1984 | 16/09/2009 | 01/12/2009 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Suecia | 22/11/1984 | 08/11/1985 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Suiza | 28/02/1986 | 24/02/1988 | 01/11/1988 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Turquía | 14/03/1985 | 02/05/2016 | 01/08/2016 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Ucrania | 19/12/1996 | 11/09/1997 | 01/12/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Reino Unido | no | no | no |
1 Fechas de firma y ratificación por la antigua República Federal Checa y Eslovaca.
2 Fechas de firma y ratificación por parte de la unión estatal de Serbia y Montenegro.
3 De conformidad con la Resolución CM/Res(2022)3 adoptada por el Comité de Ministros el 23/03/2022, la Federación Rusa deja de ser Parte del Tratado ETS nº 5 el 16/09/2022. En consecuencia, la Federación Rusa deja de ser Parte del Protocolo también el 16/09/2022.
ETS (STE) nº 117
Protocolo nº 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Estrasburgo, 22.XI.1984
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,
Resueltos a tomar nuevas medidas para asegurar la garantía colectiva de ciertos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»),
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros
1. Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado sino en ejecución de una decisión dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele:
a) exponer las razones que se opongan a su expulsión;
b) que su caso sea examinado; y
c) hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esa autoridad.
2. Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en el párrafo 1 a), b) y c) de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
Artículo 2
Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal
1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.
2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.
Artículo 3
Derecho a indemnización en caso de error judicial
Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente.
Artículo 4
Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces
1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.
Artículo 5
Igualdad entre esposos
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución. El presente artículo no impedirá a los Estados adoptar las medidas necesarias en interés de los hijos.
Artículo 6
Aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo, indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del mismo se apliquen a ese territorio o territorios.
2. Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Una declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse respecto a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses tras la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
4. Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
5. El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de su ratificación, aceptación o aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.
6. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto de los artículos 1 a 5 del presente Protocolo.
Artículo 7
Relación con el Convenio
Los Estados Parte considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
Artículo 8
Firma y ratificación
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 10
Funciones del depositario
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 y 9;
d) cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.