Firma, ratificación, entrada en vigor, reservas, declaraciones, denuncia, derogaciones, aplicación territorial: notificaciones, comunicaciones
País | Firma | Ratificación | Entrada en vigor | Reservas | Declaraciones, denuncia, derogaciones | Aplicación territorial: notificaciones | Comunicaciones |
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Albania | 13/07/1995 | 02/10/1996 | 02/10/1996 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Andorra | 10/11/1994 | 22/01/1996 | 22/01/1996 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Armenia | 25/01/2001 | 26/04/2002 | 26/04/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Austria | 13/12/1957 | 03/09/1958 | 03/09/1958 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Azerbaiyán | 25/01/2001 | 15/04/2002 | 15/04/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bélgica | 04/11/1950 | 14/06/1955 | 14/06/1955 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bosnia-Herzegovina | 24/04/2002 | 12/07/2002 | 12/07/2002 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Bulgaria | 07/05/1992 | 07/09/1992 | 07/09/1992 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Croacia | 06/11/1996 | 05/11/1997 | 05/11/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Chipre | 16/12/1961 | 06/10/1962 | 06/10/1962 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Checia | 21/02/19911 | 18/03/19921 | 01/01/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Dinamarca | 04/11/1950 | 13/04/1953 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Estonia | 14/05/1993 | 16/04/1996 | 16/04/1996 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Finlandia | 05/05/1989 | 10/05/1990 | 10/05/1990 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Francia | 04/11/1950 | 03/05/1974 | 03/05/1974 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Georgia | 27/04/1999 | 20/05/1999 | 20/05/1999 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Alemania | 04/11/1950 | 05/12/19522 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Grecia | 28/11/1950 | 28/11/19743 | 28/11/19743 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Hungría | 06/11/1990 | 05/11/1992 | 05/11/1992 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Islandia | 04/11/1950 | 29/06/1953 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Irlanda | 04/11/1950 | 25/02/1953 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Italia | 04/11/1950 | 26/10/1955 | 26/10/1955 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
letonia | 10/02/1995 | 27/06/1997 | 27/06/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Liechtenstein | 23/11/1978 | 08/09/1982 | 08/09/1982 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Lituania | 14/05/1993 | 20/06/1995 | 20/06/1995 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Luxemburgo | 04/11/1950 | 03/09/1953 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Malta | 12/12/1966 | 23/01/1967 | 23/01/1967 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Mónaco | 05/10/2004 | 30/11/2005 | 30/11/2005 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Montenegro | 03/04/20034 | 03/03/20044 | 06/06/2006 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Países Bajos | 04/11/1950 | 31/08/1954 | 31/08/1954 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Macedonia del Norte | 09/11/1995 | 10/04/1997 | 10/04/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Noruega | 04/11/1950 | 15/01/1952 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Polonia | 26/11/1991 | 19/01/1993 | 19/01/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Portugal | 22/09/1976 | 09/11/1978 | 09/11/1978 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Moldavia | 13/07/1995 | 12/09/1997 | 12/09/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Rumania | 07/10/1993 | 20/06/1994 | 20/06/1994 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Rusia | 28/02/1996 | 05/05/1998 | 05/05/19985 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
San Marino | 16/11/1988 | 22/03/1989 | 22/03/1989 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Serbia | 03/04/20034 | 03/03/20044 | 03/03/2004 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Eslovaquia | 21/02/19911 | 18/03/19921 | 01/01/1993 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Eslovenia | 14/05/1993 | 28/06/1994 | 28/06/1994 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
España | 24/11/1977 | 04/10/1979 | 04/10/1979 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Suecia | 28/11/1950 | 04/02/1952 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Suiza | 21/12/1972 | 28/11/1974 | 28/11/1974 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Turquía | 04/11/1950 | 18/05/1954 | 18/05/1954 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Ucrania | 09/11/1995 | 11/09/1997 | 11/09/1997 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
Reino Unido | 04/11/1950 | 08/03/1951 | 03/09/1953 | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] | [ing] [fra] |
1 Fechas de firma y ratificación por la antigua República Federal Checa y Eslovaca.
2 Ratificación por Saarland 14/01/1953 – Saarland se convirtió en parte integral de Alemania el 01/01/1957.
3 Primera ratificación: 28/03/1953. Denuncia con efecto el 13/06/1970.
4 Fechas de firma y ratificación por parte de la unión estatal de Serbia y Montenegro.
5 De conformidad con la Resolución CM/Res(2022)3 adoptada por el Comité de Ministros el 23/03/2022, la Federación Rusa dejará de ser Parte del Tratado STE nº 5 el 16/09/2022.
ETS (STE) nº 5
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Roma, 4.XI.1950
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,
Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen;
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal;
Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el principio de subsidiariedad, tienen la responsabilidad principal de garantizar los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus Protocolos, y que al hacerlo disfrutan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por el presente Convenio;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de respetar los derechos humanos
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio.
TITULO I
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 2
Derecho a la vida
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;
c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Artículo 3
Prohibición de la tortura
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 4
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:
a) todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional;
b) todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
d) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 5
Derecho a la libertad y a la seguridad
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
Artículo 6
Derecho a un proceso equitativo
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 7
No hay pena sin ley
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.
Artículo 8
Derecho al respeto a la vida privada y familiar
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 9
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Artículo 10
Libertad de expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo 11
Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.
Artículo 12
Derecho a contraer matrimonio
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
Artículo 13
Derecho a un recurso efectivo
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 14
Prohibición de discriminación
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Artículo 15
Derogación en caso de estado de excepción
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
Artículo 16
Restricciones a la actividad política de los extrajeros
Artículo 17
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Artículo 18
Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos
Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas.
TITULO II
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 19
Institución del Tribunal
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.
Artículo 20
Número de Jueces
El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 21
Condiciones de ejercicio de sus funciones
1. Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2. Los candidatos deberán tener menos de 65 años de edad en la fecha en que la lista de tres candidatos haya sido solicitada por la Asamblea Parlamentaria, en virtud del artículo 22.
3. Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
4. Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo: cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.
Artículo 22
Elección de los jueces
Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
Artículo 23
Duración del mandato y revocación
1. Los jueces son elegidos por un período de nueve años. No son reelegibles.
2. Los jueces permanecerán en funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
3. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Artículo 24
Secretaría y relatores
1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el Reglamento del Tribunal.
2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de relatores, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.
Artículo 25
Pleno del Tribunal
El Tribunal, reunido en pleno
a) elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles;
b) constituirá Salas por un período determinado;
c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;
d) aprobará el Reglamento del Tribunal;
e) elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos;
f) formulará cualquier solicitud con arreglo al artículo 26, párrafo 2.
Artículo 26
Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala
1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en comités formados por tres jueces, en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un período determinado.
2. Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un período determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.
3. Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante a cuyo título dicho juez haya sido elegido.
4. El juez elegido a título de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal de una lista presentada previamente por esa Parte.
5. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del juez que haya intervenido a título de la Alta Parte Contratante interesada.
Artículo 27
Competencia de los jueces únicos
1. El juez único podrá declarar inadmisible o archivar una demanda presentada en virtud del artículo 34 cuando tal decisión pueda adoptarse sin tener que proceder a un examen complementario.
2. La decisión será definitiva.
3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la archiva, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.
Artículo 28
Competencia de los Comités
1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:
a) Declarar la misma inadmisible o archivarla, cuando pueda adoptarse tal decisión sin tener que proceder a un examen complementario; o
b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia consolidada del Tribunal.
2. Las decisiones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.
3. En caso de que el juez designado a título de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 1 (b).
Artículo 29
Decisiones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto
1. Si no se ha adoptado decisión alguna en virtud de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34. Se podrá adoptar la decisión sobre la admisibilidad por separado.
2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas interestatales presentadas en virtud del artículo 33. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la decisión sobre la admisibilidad se tomará por separado.
Artículo 30
Inhibición en favor de la Gran Sala
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá, en tanto no haya dictado sentencia, inhibirse a favor de la Gran Sala.
Artículo 31
Atribuciones de la Gran Sala
La Gran Sala
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido deferido por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43;
b) se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el artículo 46, párrafo 4; y
c) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.
Artículo 32
Competencia del Tribunal
1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47.
2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
Artículo 33
Asuntos interestatales
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
Artículo 34
Demandas individuales
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo 35
Condiciones de admisibilidad
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.
2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando:
a) sea anónima; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.
3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:
a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o
b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda.
4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 36
Intervención de terceros
1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2. En interés de una buena administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.
3. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.
Artículo 37
Archivo de las demandas
1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
b) que el litigio haya sido ya resuelto; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que se reinscriba una demanda en el registro cuando estime que las circunstancias lo justifican.
Artículo 38
Examen del caso
El Tribunal procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias.
Artículo 39
Acuerdos amistosos
1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial.
3. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.
4. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión.
Artículo 40
Vista pública y acceso a los documentos
1. La vista es pública, salvo si el Tribunal decide de otro modo por circunstancias excepcionales.
2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, salvo si el Presidente del Tribunal decide de otro modo.
Artículo 41
Satisfacción equitativa
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
Artículo 42
Sentencias de las Salas
Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.
Artículo 43
Remisión ante la Gran Sala
1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la solicitud si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3. Si el colegio acepta la solicitud, la Gran Sala se pronunciará sobre el asunto mediante sentencia.
Artículo 44
Sentencias definitivas
1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:
a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o
b) no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la solicitud de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3. La sentencia definitiva será publicada.
Artículo 45
Motivación de las sentencias y de las decisiones
1. Las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas.
2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada.
Artículo 46
Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité.
4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1.
5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.
Artículo 47
Opiniones consultivas
1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades enunciados en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3. La decisión del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal se adoptará por mayoría de los representantes con derecho a intervenir en el Comité.
Artículo 48
Competencia consultiva del Tribunal
El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.
Artículo 49
Motivación de las opiniones consultivas
1. La opinión del Tribunal será motivada.
2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez podrá formular una opinión separada.
3. La opinión del Tribunal se comunicará al Comité de Ministros.
Artículo 50
Gastos de funcionamiento del Tribunal
Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 51
Privilegios e inmunidades de los jueces
Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.
TITULO III
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 52
Indagaciones del Secretario General
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 53
Protección de los derechos humanos reconocidos
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.
Artículo 54
Poderes del Comité de Ministros
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.
Artículo 55
Renuncia a otros modos de solución de controversias
Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.
Artículo 56
Aplicación territorial
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.
Artículo 57
Reservas
1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.
Artículo 58
Denuncia
1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un aviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte al presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.
Artículo 59
Firma y ratificación
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
4. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
5. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.