CERD/C/35/Rev.4
Reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Introducción
1. En sus períodos de sesiones primero y segundo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobó su reglamento provisional, compuesto por 78 artículos, sobre la base de los textos preparados por el Secretario General1.
2. En su cuarto período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (IV), modificó el artículo 36 (anteriormente artículo 35 del reglamento provisional)2.
3. En su quinto período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (V), aprobó el artículo 64 (anteriormente artículo 64 A del reglamento provisional)3.
4. En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (V), aprobó el artículo 67 (anteriormente artículo 66 A del reglamento provisional)4.
5. En su séptimo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (VII), modificó el artículo 135.
6. En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (VII), modificó el artículo 58 (anteriormente artículo 56 del reglamento provisional)6.
7. En su 17º período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (XVII), modificó el artículo 347.
8. En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (XVII), modificó el artículo 35 (anteriormente artículo 62 del reglamento provisional)8.
9. En su 27º período de sesiones, el Comité aprobó los artículos 80 a 93, con excepción del apartado a) y la segunda parte del apartado b) del artículo 91, que fueron aprobados en el 28º período de sesiones (anteriormente artículos 79 a 92 del reglamento provisional)9.
10. En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó los párrafos 1 a 4 del artículo 94 (anteriormente artículo 93 del reglamento provisional)10.
11. En su 28º período de sesiones, el Comité aprobó el apartado a) y la segunda parte del apartado b) del artículo 91 y los párrafos 5 y 6 del artículo 94, que habían quedado pendientes en su 27º período de sesiones11.
12. En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó los artículos 95 a 97 (anteriormente artículos 94 a 96 del reglamento provisional)12.
13. En su 29º período de sesiones, el Comité decidió suprimir la palabra «provisional» de su reglamento13.
14. En el mismo período de sesiones, el Comité modificó los artículos 27 y 2814.
15. En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó el artículo 9815.
16. En el mismo período de sesiones, el Comité también decidió:
a) Añadir al final del reglamento una nueva tercera parte, titulada «Interpretación y enmiendas», e insertar en ella el artículo 63 del reglamento provisional, que pasaba a ser el artículo 99;
b) Poner títulos a los artículos y añadir un índice16.
17. En su 42º período de sesiones, el Comité modificó los artículos de su reglamento relacionados con sus métodos de trabajo en virtud del artículo 14 de la Convención, concretamente los artículos 87, 92 y 9417.
18. En su 64º período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas al artículo 6518.
19. En su 67º período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas al artículo 9519.
20. En su 69º período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas al artículo 2620.
21. En su 71er período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas al artículo 4021.
22. En su 98º período de sesiones, el Comité aprobó un reglamento aplicable a las audiencias con los Estados como parte de su examen de las comunicaciones interestatales, para su inclusión en una futura revisión de su reglamento22.
23. En su 101er período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas a los artículos 5 y 5023.
24. En su 106º período de sesiones, el Comité creó un grupo de trabajo para revisar su reglamento y mejorar sus métodos de trabajo24. Tras tres lecturas, en sus períodos de sesiones 107º a 115º, el Comité aprobó el reglamento revisado en su 115º período de sesiones25.
Nota explicativa
Se señala a la atención el artículo 121, en el cual se establece que, para la interpretación de los artículos, no se tendrá en cuenta su título, que se añadió a título de referencia únicamente.
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 27 (A/8027), anexo II.
2 Ibid., vigésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/8418), cap. VII, secc. B.
3 Ibid., vigésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/8718), cap. IX, secc. A.
4 Ibid.
5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/9018), cap. X, secc. A.
6 Ibid.
7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/33/18), cap. X, secc. A.
8 Ibid.
9 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/38/18), anexo III.
10 Ibid.
11 Ibid.
12 Ibid.
13 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/39/18), cap. III.
14 Ibid.
15 Ibid.
16 Ibid.
17 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/48/18), anexo V.
18 Ibid., quincuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/59/18), anexo III.
19 Ibid., sexagésimo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/60/18), anexo IV.
20 Ibid., sexagésimo primer período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/61/18), anexo III.
21 Ibid., sexagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/62/18), anexo IX.
22 Ibid., septuagésimo cuarto período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/74/18), anexo II.
23 Véase ibid., septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/76/18), cap. VI.
24 Véase ibid., septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/77/18), cap. VI.
25 Véanse ibid., septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/78/18), cap. VI; ibid., septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/79/18 y A/79/18/Corr.1), cap. VI; e ibid., octogésimo período de sesiones, suplemento núm. 18 (A/80/18), cap. VI.
Artículo 1
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, «el Comité»), establecido en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, «la Convención») celebrará cada año tres períodos ordinarios de sesiones o los que sean necesarios para el desempeño satisfactorio de sus funciones con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
1. Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se convocarán por decisión de este. Cuando no esté reunido, la Presidencia podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de su Mesa. La Presidencia también convocará períodos extraordinarios de sesiones:
a) A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b) A petición de un Estado Parte en la Convención.
2. Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije la Presidencia, en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos 18 días antes, si se trata de un período extraordinario de sesiones.
Artículo 5
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas. En circunstancias excepcionales que le impidan celebrar períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones de manera presencial, el Comité, en consulta con el Secretario General, podrá celebrar sus períodos de sesiones, o parte de ellos, a distancia, utilizando la tecnología de la información y las comunicaciones disponible, en consonancia con las políticas y aprobadas adoptadas por la Secretaría para garantizar la participación efectiva, la seguridad y la confidencialidad. II. Programa
Artículo 6
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con la Presidencia del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 9 y 11 a 15 de la Convención. En el programa provisional figurarán:
a) Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;
b) Los temas propuestos por la Presidencia del Comité;
c) Los temas propuestos por Estados Partes en la Convención, si se aplica el artículo 3, párrafo 1 b), del presente reglamento;
d) Los temas propuestos por miembros del Comité;
e) Los temas propuestos por el Secretario General relativos a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.
Artículo 7
Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones El programa provisional de cada período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.
Artículo 8
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando, en aplicación del artículo 17, deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, añadir, aplazar o suprimir temas.
Artículo 10
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período ordinario de sesiones y los documentos básicos relativos a los temas incluidos en él con la mayor antelación posible y, como mínimo, cuatro semanas antes de la fecha de la primera sesión del período de sesiones. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones 10 GE.25-08137 junto con la notificación de la fecha de apertura del período de sesiones, de conformidad con el artículo 4. III. Miembros del Comité
Artículo 11
1. Serán miembros del Comité las 18 personas expertas elegidas de conformidad con el artículo 8 de la Convención.
2. Los miembros serán personas expertas independientes de reconocida imparcialidad que ejercerán sus funciones a título personal, de conformidad con la declaración solemne que harán en virtud del artículo 16 al asumir su cargo. No estarán sometidos a ningún tipo de dirección o influencia, ni a presiones del Estado del que sean nacionales o de cualquier otro Estado u organismo, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie en relación con el desempeño de sus funciones. Los miembros serán responsables únicamente ante su propia conciencia y ante el Comité, y no ante el Estado del que sean nacionales o cualquier otro Estado u organismo. En el desempeño de su mandato, los miembros respetarán las normas y principios internacionales de derechos humanos, incluida la igualdad de género.
3. Las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba) proporcionarán normas interpretativas 26.
Artículo 12
Los miembros recién elegidos iniciarán su mandato el día siguiente a la fecha en que termine el mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.
Artículo 13
1. El Comité podrá designar a un relator o relatora para el seguimiento de las recomendaciones adoptadas en virtud del artículo 13, a fin de cerciorarse de que los Estados Partes han tomado medidas para dar efecto a las recomendaciones de la Comisión.
2. La Relatoría podrá establecer los contactos y adoptar las medidas que considere oportunos para el cumplimiento del mandato de seguimiento. Recomendará al Comité la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias.
3. La Relatoría informará periódicamente al Comité de su labor.
4. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual a la Asamblea General. XVIII. Procedimiento para el examen de comunicaciones de personas o grupos de personas en virtud del artículo 14 de la Convención A. Disposiciones generales
Artículo 14
1. Puede producirse una vacante imprevista por fallecimiento o renuncia de un miembro del Comité, o por incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como tal.
2. En caso de renuncia, el miembro del Comité de que se trate deberá notificárselo por escrito a la Presidencia o al Secretario General.
Artículo 15
1. Cuando se produzca una vacante imprevista, el Secretario General pedirá inmediatamente al Estado Parte que designó a la persona experta que haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, de conformidad con el artículo 14, que nombre a otra 26 A/67/222 y A/67/222/Corr.1, anexo I. entre sus nacionales en un plazo de dos meses para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesora. El Secretario General transmitirá al Comité el nombre y el currículum de la persona experta designada para su aprobación en votación secreta.
2. Una vez aprobado el nombramiento por el Comité, el Secretario General notificará a los Estados Partes en la Convención el nombre del miembro del Comité que cubrirá la vacante imprevista.
3. Salvo en el caso de que la vacante se produzca por muerte de uno de los miembros, el Secretario General y el Comité no actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo hasta haber recibido del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 16
Al asumir sus funciones de conformidad con el artículo 12, los miembros del Comité harán la siguiente declaración solemne por escrito, que se distribuirá a los demás miembros del Comité y se publicará en su página web, y después oralmente en sesión pública del Comité en el primer período de sesiones que se celebre tras su elección: «Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda». IV. Mesa
Artículo 17
1. El Comité elegirá entre sus propios miembros a un presidente o presidenta, tres vicepresidentes o vicepresidentas y un relator o relatora. Tendrá debidamente en cuenta el equilibrio de género, la distribución geográfica y, en la medida de lo posible, la rotación entre sus miembros.
2. La Presidencia, las tres Vicepresidencias y la Relatoría constituirán la Mesa del Comité. La Presidencia consultará con los demás miembros de la Mesa cualquier cuestión relativa a la organización de los trabajos del Comité.
3. La Mesa determinará el programa de las sesiones y aprobará el programa de trabajo de los futuros períodos de sesiones para su aprobación por el Comité.
4. La Mesa presentará sus recomendaciones al Comité, que podrá aprobarlas o rechazarlas.
5. La Mesa estudiará todas las peticiones formuladas por los miembros del Comité sobre cualquier aspecto relacionado con sus trabajos. Si no se adopta ninguna decisión al respecto, la propuesta podrá someterse al Pleno del Comité para que este decida.
6. Los miembros de la Mesa seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se elijan nuevos miembros de la Mesa de conformidad con el presente artículo.
Artículo 18
Duración del mandato
Los Miembros de la Mesa serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos. Ningún miembro de la Mesa podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 19
1. En el ejercicio de sus funciones, la Presidencia estará sometida a la autoridad del Comité.
2. La Presidencia representará al Comité en las reuniones de las Naciones Unidas y en otras reuniones a las que se invite al Comité a participar oficialmente. Si no pudiera representar al Comité en esas reuniones, la Presidencia designará a otro miembro de la Mesa o a otro miembro del Comité para que asistan en su nombre.
Artículo 20
Si la persona que ocupa la Presidencia no pudiera estar presente en una sesión o en parte de ella, o renunciara temporalmente a presidirla, designará entre las Vicepresidencias a una persona para que ocupe su lugar.
Artículo 21
Cuando una de las Vicepresidencias actúe como Presidencia, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que la Presidencia, previstas en el artículo 40.
Artículo 22
Si alguno de los miembros de la Mesa del Comité dejara de desempeñar sus funciones, se declarase incapacitado para ello o por cualquier razón no pudiera seguir desempeñando las funciones de miembro de la Mesa, los miembros del Comité del mismo grupo regional nombrarán lo antes posible a un nuevo miembro de la Mesa para el resto del mandato de su predecesor. El nombramiento deberá ser aprobado por el Comité.
Artículo 23
La Relatoría se encargará de redactar un informe anual y presentárselo al Comité. La Secretaría prestará asistencia a la Relatoría en el desempeño de sus funciones. V. Secretaría
Artículo 24
1. El Secretario General facilitará los servicios de secretaría del Comité y de los órganos subsidiarios que pueda crear el Comité.
2. El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le encomiendan la Convención, en consulta con el Comité en lo que respecta a la asignación de los recursos.
Artículo 25
El Secretario General o su representante estarán presentes en todas las sesiones del Comité y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, podrán hacer declaraciones orales o escritas en esas sesiones o en las reuniones de los órganos subsidiarios del Comité.
Artículo 26
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos subsidiarios. Informará a la Mesa del Comité con antelación y a su debido tiempo de la disponibilidad de todos los documentos oficiales del Comité.
Artículo 27
El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 28
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios aprueben una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o de sus órganos subsidiarios una estimación de los costes que entrañe la propuesta. La Presidencia estará obligada a señalar esa estimación a la atención de los miembros e invitarlos a debatirla cuando el Comité o un órgano subsidiario examinen la propuesta. VI. Idiomas
Artículo 29
Los idiomas oficiales del Comité serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. El Comité determinará sus idiomas de trabajo en función de su composición.
Artículo 30
Las declaraciones hechas en uno de los idiomas oficiales serán interpretadas a los idiomas de trabajo.
Artículo 31
Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que haga el personal de la Secretaría a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar. 14 GE.25-08137
Artículo 32
Se publicarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.
Artículo 33
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
1. Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales y en formatos accesibles. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Comité, cualesquiera de ellos podrán publicarse en los demás idiomas oficiales.
2. Los proyectos de documentos relativos a las actividades realizadas por el Comité con arreglo a la Convención que deban presentarse al Comité para ser examinados y aprobados se traducirán a sus idiomas de trabajo. Entre esos documentos figurarán los relacionados con los procedimientos de presentación de informes, las comunicaciones individuales e interestatales, las recomendaciones generales y los métodos de trabajo. VII. Sesiones públicas y privadas
Artículo 34
Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que se desprenda de las disposiciones pertinentes de la Convención que la sesión debe celebrarse en privado.
Artículo 35
Al final de cada sesión privada el Comité podrá publicar un comunicado por conducto del Secretario General. VIII. Actas
Artículo 36
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos subsidiarios. Las actas se distribuirán lo antes posible, en forma provisional, a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, en los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas provisionales de las sesiones, proponer correcciones a la Secretaría. Toda discrepancia en relación con dichas correcciones será resuelta por la Presidencia del Comité o por la Presidencia del órgano subsidiario a cuyos debates se refiera el acta, o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano subsidiario.
Artículo 37
1. Las actas resumidas de las sesiones públicas, en su versión definitiva, serán documentos de distribución general.
2. Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas por decisión del Comité, en el momento y en las condiciones que este decida. IX. Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité
Artículo 38
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.
2. La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos subsidiarios y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios relativos a los artículos 11 a 14 de la Convención.
3. Los informes y la información adicional presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención serán documentos de distribución general, a menos que el Estado Parte interesado solicite otra cosa. X. Dirección de los debates
Artículo 39
La mayoría de los miembros del Comité constituirá quorum. No obstante, se requerirá la presencia de dos tercios de los miembros del Comité para tomar una decisión.
Artículo 40
1. La Presidencia, además de ejercer las atribuciones que le confieren la Convención y otros artículos del presente reglamento, abrirá y levantará cada sesión del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción al presente reglamento, la Presidencia dirigirá las actuaciones del Comité y mantendrá el orden en las sesiones.
2. Durante el examen de un tema del programa, la Presidencia podrá proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores. La Presidencia dirimirá las cuestiones de orden. También podrá proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y la Presidencia podrá llamar al orden a los oradores cuyas observaciones no guarden relación con el tema que se esté debatiendo.
Artículo 41
Durante el examen de cualquier asunto, los miembros podrán plantear en cualquier momento una cuestión de orden, que será resuelta inmediatamente por la Presidencia conforme al presente reglamento. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá 16 GE.25-08137 tratar sobre el fondo del asunto que se esté debatiendo. Toda impugnación de la decisión de la Presidencia se someterá inmediatamente a votación, y la decisión de la Presidencia prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 42
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una determinada cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un miembro o representante rebase el tiempo que se le haya concedido, la Presidencia lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 43
En el curso de un debate, la Presidencia podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando haya concluido el debate sobre un tema por no haber más oradores, la Presidencia declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 44
1. Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá el debate sobre tales mociones, que se someterán inmediatamente a votación.
2. Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor o autora de la moción, podrán hacer uso de la palabra uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 45
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté examinando, aun cuando otro miembro o participante haya manifestado su deseo de hablar. Solo se permitirá hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan al cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 46
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que se indica a continuación, sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas:
a) Suspensión de la sesión;
b) Levantamiento de la sesión;
c) Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté examinando;
d) Cierre del debate sobre el tema que se esté examinando.
Artículo 47
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo presentadas por los miembros se entregarán por escrito a la Secretaría, y su examen se aplazará, a solicitud de cualquier miembro, hasta la siguiente sesión que se celebre después del día de su presentación.
Artículo 48
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 46 del presente reglamento, toda moción presentada por un miembro que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para aprobar una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 49
El autor o autora de una moción podrán retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 50
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción presentada para que se proceda a un nuevo examen solo se concederá a dos oradores partidarios de la moción y a dos oradores contrarios a ella, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación. XI. Votaciones
Artículo 51
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 52
A menos que en la Convención y en otras disposiciones del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, la expresión «miembros presentes y votantes» se refiere a los miembros que votan a favor o en contra (los miembros que se abstienen de votar no se consideran votantes) e incluye a los miembros que participan en el período de sesiones a distancia, en caso de que el Comité, debido a circunstancias excepcionales, celebre un período ordinario o extraordinario de sesiones total o parcialmente de manera no presencial. 18 GE.25-08137
Artículo 53
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 54
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán normalmente a mano alzada, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité.
Artículo 55
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 56
Reglas que deberán observarse durante las votaciones y explicación de votos No se interrumpirá una votación después de comenzada, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. La Presidencia podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero solo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida esta.
Artículo 57
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán sometidas a votación en su conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 58
1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; luego se votará la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de esa propuesta, y así sucesivamente hasta que se hayan votado todas las enmiendas. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta enmendada.
2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de esa propuesta.
Artículo 59
1. Cuando dos o más propuestas se refieran a la misma cuestión, el Comité, a menos que decida otra cosa, votará las propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2. Después de cada votación, el Comité podrá decidir si va a someter a votación la propuesta siguiente.
3. No obstante, las mociones que no requieran que se adopte una decisión sobre el fondo de las propuestas serán sometidas a votación antes que esas propuestas. XII. Elecciones
Artículo 60
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité o en los casos en que solo haya una candidatura para cubrir una vacante.
Artículo 61
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando haya de cubrirse un único puesto electivo Cuando se trate de cubrir un único puesto electivo y ninguna candidatura obtenga en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual y se requiere mayoría para su validez, la Presidencia resolverá el empate por sorteo. Cuando se requiera mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que alguna de las candidaturas obtenga dos tercios de los votos emitidos; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a las dos candidaturas que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidaturas y así sucesivamente hasta que se cubra el puesto electivo.
Artículo 62
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos o más puestos electivos Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declararán elegidas las candidaturas que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidaturas que obtienen tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a las candidaturas que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidaturas no sea mayor del doble del número de puestos que queden por cubrir; sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier persona o miembro elegibles. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a las candidaturas que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada de modo que el número de candidaturas no sea mayor del doble del número de puestos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidaturas y así sucesivamente hasta que se cubran todos los puestos. 20 GE.25-08137 XIII. Órganos subsidiarios
Artículo 63
l. El Comité podrá, con arreglo a lo dispuesto en la Convención, establecer subcomités, grupos de trabajo y otros órganos subsidiarios ad hoc, así como definir su composición, designar los puntos focales que considere necesarios y definir su mandato.
2. La composición de los órganos subsidiarios debe reflejar, en la medida de lo posible, una distribución geográfica equitativa. También deben tenerse debidamente en cuenta la diversidad, las competencias y las preferencias.
3. Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y adoptará sus propios métodos de trabajo.
4. Los puntos focales se coordinarán con la Mesa en todos los asuntos relacionados con su mandato e informarán al Comité de sus actividades. XIV. Informe anual del Comité
Artículo 64
El Comité informará cada año a la Asamblea General, por conducto del Secretario General, conforme a lo dispuesto en la Convención. XV. Informes y datos transmitidos por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención
Artículo 65
1. El Comité, por conducto del Secretario General, informará a los Estados Partes de los requisitos relativos a la forma y el contenido de los informes periódicos que deben presentar en virtud del artículo 9 de la Convención.
2. El Comité determinará las fechas en que deberán presentarse dichos informes.
Artículo 66
1. Si decide solicitar a un Estado Parte un informe o información adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 b), de la Convención, el Comité podrá indicar la manera y el plazo en que deberán presentarse y comunicará su decisión al Secretario General para que se la transmita, en las dos semanas siguientes, al Estado Parte interesado.
2. El Comité podrá informar al Estado Parte al que decida solicitar información adicional de que sus representantes podrán estar presentes en una sesión determinada. Dichos representantes deberán estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerles el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado; también podrán proporcionar información adicional de su Estado.
Artículo 67
Lista de cuestiones presentada a un Estado Parte antes de recibir su informe El Comité podrá enviar una lista de cuestiones a un Estado Parte antes de recibir su informe. Si el Estado Parte conviene en emplear el procedimiento simplificado de presentación de informes, su respuesta a esa lista de cuestiones constituirá el informe que ha de presentar en virtud del artículo 9 de la Convención en relación con el período de que se trate.
Artículo 68
1. El Comité podrá establecer, según proceda, una relatoría para el país o cualquier otro mecanismo para desempeñar las funciones previstas en el artículo 9 a) de la Convención.
2. El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán asistir a las sesiones del Comité en que se examinen sus informes.
3. El Comité organizará el examen de los informes de los Estados Partes como estime oportuno.
4. Las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos podrán, previa solicitud y con el consentimiento del Estado Parte correspondiente, disponer de un tiempo determinado por el Comité para hacer una declaración, pronunciada a título independiente por un representante que no ocupe un lugar junto a la delegación del Estado Parte, sobre cuestiones relacionadas con el diálogo entre el Comité y el Estado Parte.
Artículo 69
1. Si, debido a circunstancias excepcionales, los representantes de un Estado Parte no pueden participar en el diálogo interactivo con el Comité, éste podrá, a petición del Estado participar a distancia.
2. Si el Comité considera que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen dicho aplazamiento, procederá al examen del informe.
Artículo 70
1. El Comité podrá recibir, por conducto del Secretario General, informes, documentación u otras informaciones procedentes de instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil y expertos a título individual, para hacerse una idea más completa del modo en que el Estado Parte aplica la Convención.
2. El Comité examinará las denuncias de represalias y actos de intimidación contra personas y organizaciones que cooperan con él. 22 GE.25-08137
Artículo 71
1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional solicitados en virtud del artículo 9 de la Convención. En tales casos, el Comité podrá enviar al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, un recordatorio relativo a la presentación del informe o la información adicional.
2. Si, después de enviarse el recordatorio al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presentase el informe o la información adicional requeridos conforme al artículo 9 de la Convención, el Comité lo hará constar en su informe anual a la Asamblea General.
3. El Comité podrá notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en la fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, a falta de un informe, y podrá aprobar observaciones finales.
Artículo 72
l. Al examinar un informe presentado por un Estado Parte de conformidad con el artículo 9, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona la información a que se hace referencia en las comunicaciones pertinentes del Comité.
2. Si el Comité considera que un informe del Estado Parte en la Convención no contiene suficiente información, podrá pedir a dicho Estado que proporcione información adicional.
3. Si, sobre la base de su examen de los informes y la información presentados por el Estado Parte el Comité determina que dicho Estado no ha cumplido algunas de sus obligaciones de conformidad con la Convención, podrá formular sugerencias y recomendaciones (observaciones finales) con arreglo al artículo 9, párrafo 2, de la Convención.
Artículo 73
1. Las observaciones finales formuladas por el Comité de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención sobre la base del examen de los informes y la información presentados por los Estados Partes serán comunicadas por el Comité, por conducto del Secretario General, a los Estados Partes interesados.
2. Una vez hayan sido transmitidas al Estado Parte, las observaciones finales se harán públicas y se incorporarán al sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
3. El Comité hará referencia a sus observaciones finales, junto con los comentarios de los Estados Partes, si los hubiere, en su informe anual a la Asamblea General.
Artículo 74
1. El Comité podrá pedir al Estado Parte que dé prioridad a determinados aspectos de sus observaciones finales y, por lo tanto, solicitarle información de seguimiento en un plazo determinado, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 66 del presente reglamento.
2. A esos efectos, el Comité podrá designar a uno de sus miembros como relator o relatora para que realice un seguimiento con el Estado Parte de la aplicación de las observaciones finales. Establecerá las directrices relativas al procedimiento de seguimiento y el mandato de la relatoría a ese respecto.
3. La relatoría encargada del seguimiento evaluará la información proporcionada por el Estado Parte y de otras fuentes e informará al Comité de sus conclusiones.
4. La relatoría encargada del seguimiento consultará y se coordinará con la relatoría para el país designada de conformidad con el artículo 68 del presente reglamento.
5. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual a la Asamblea General. XVI. Procedimiento para el examen de las comunicaciones presentadas por los Estados Partes en virtud del artículo 11 de la Convención
Artículo 75
1. Cuando, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, de la Convención, un Estado posteriormente lo transmitirá al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General. Al examinar la comunicación, el Comité no la considerará en cuanto al fondo. Ninguna medida que tome el Comité en esta etapa respecto de la comunicación será interpretada en modo alguno como una expresión de su opinión sobre el fondo de esta.
2. Si el Comité no está reunido, la Presidencia señalará el asunto a la atención de sus miembros transmitiéndoles copias de la comunicación y solicitándoles su consentimiento para transmitirla, en nombre del Comité, al Estado Parte interesado, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1. La Presidencia fijará asimismo un plazo de tres semanas para las respuestas de los miembros.
3. Una vez recibido el consentimiento de la mayoría de los miembros o si no se recibe ninguna respuesta en el plazo previsto, la Presidencia transmitirá sin demora la comunicación al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General.
4. En caso de que se reciban respuestas que representen la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, la Presidencia, actuando en consonancia con dichas respuestas, transmitirá la comunicación al Estado Parte interesado, que podrá presentar sus explicaciones o declaraciones por escrito en un plazo de tres meses.
5. Cuando el Comité reciba las explicaciones o declaraciones del Estado receptor, se seguirá el procedimiento antes descrito para la transmisión de esas explicaciones o declaraciones al Estado Parte que presentó la comunicación inicial.
6. El Comité podrá transmitir la comunicación y todas las explicaciones o declaraciones a un grupo de trabajo sobre las comunicaciones, establecido de conformidad con los artículos 63 y 97 del presente reglamento, para que formule sus recomendaciones al respecto.
Artículo 76
1. No participarán en el examen de una comunicación interestatal por el Comité los miembros que:
a) Sean nacionales de uno de los Estados Partes interesados;
b) Tengan algún conflicto de intereses personal o profesional en el caso;
c) Hayan participado de algún modo en alguna decisión sobre el asunto al que se refiera la comunicación. 24 GE.25-08137
2. El Comité adoptará las decisiones sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.
Artículo 77
El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten la información pertinente para la aplicación del artículo 11 de la Convención. Podrá indicar la forma en que deberá facilitarse esa información, así como los plazos.
Artículo 78
Cuando el Comité haya de conocer de un asunto de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, de la Convención, la Presidencia, por conducto del Secretario General, informará a los Estados Partes interesados del examen del asunto al menos 30 días antes de la primera sesión del Comité, si se trata de un período ordinario de sesiones, y al menos 18 días antes de la primera sesión del Comité, si se trata de un período extraordinario de sesiones.
Artículo 79
1. Si, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, de la Convención, un Estado Parte vuelve a remitir el asunto al Comité, éste pedirá al Estado receptor que facilite, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, cualquier información pertinente sobre la competencia o la admisibilidad de la comunicación, incluido el agotamiento de todos los recursos internos disponibles.
2. El Secretario General transmitirá inmediatamente toda respuesta recibida al Comité y al otro Estado interesado. Este último podrá presentar sus observaciones sobre esa respuesta en el plazo de un mes a partir de su recepción. Los Estados Partes interesados podrán decidir limitar sus respectivas respuestas a la información ya contenida en sus anteriores comunicaciones en las que se hayan planteado esas cuestiones.
3. Si los Estados interesados no ejercen su derecho en los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Comité podrá considerar que han renunciado a ese derecho.
4. Si una de las partes lo solicita, el grupo de trabajo podrá autorizar a título excepcional comunicaciones escritas presentadas con retraso, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el principio de igualdad de medios procesales. Si el grupo de trabajo considera que esas comunicaciones pueden tenerse en cuenta, las transmitirá inmediatamente al Estado Parte interesado, dándole la oportunidad de formular observaciones, en un plazo determinado, sobre cualquier nueva cuestión planteada.
5. Una vez concluidas las actuaciones escritas relacionadas con la competencia y la admisibilidad, incluido el agotamiento de los recursos internos, el caso estará listo para las audiencias. La fecha en que se examinará el asunto se notificará oportunamente a los Estados interesados.
Artículo 80
1. De conformidad con el artículo 11, párrafo 5, de la Convención, el Comité invitará a cada Estado Parte interesado a designar un representante para que participe en las actuaciones orales ante el Comité, sin derecho de voto. La notificación de la designación contendrá el nombre y el currículum del representante del Estado y se presentará dentro de un plazo fijado por el Comité. Se comunicará oportunamente a los Estados Partes interesados, de conformidad con el artículo 78 del presente reglamento.
2. Las audiencias se celebrarán en privado.
3. La Presidencia organizará y dirigirá las audiencias. Los miembros del Comité podrán formular preguntas a cualquier persona que comparezca ante el Comité.
Artículo 81
1. El Comité deliberará en privado y sus deliberaciones serán confidenciales. El representante de cada Estado Parte interesado podrá participar en las actuaciones del Comité, sin derecho de voto, mientras se esté examinando la cuestión.
2. El Comité también podrá organizar deliberaciones oficiosas, sin actas resumidas.
3. Si el Comité rechaza las cuestiones previas o declara que no tienen carácter exclusivamente previo, fijará un plazo para la adopción de las medidas previstas en el artículo 12 de la Convención, relativas al nombramiento de una comisión especial de conciliación encargada de las cuestiones de fondo planteadas en la comunicación.
4. Si el Comité decide que no tiene competencia para conocer del asunto o que la comunicación es inadmisible, informará a los Estados Partes interesados de su decisión de no seguir adelante con las actuaciones.
5. El Comité transmitirá toda decisión adoptada a los Estados Partes interesados en el plazo que determine. XVII. Establecimiento y funciones de la Comisión Especial de Conciliación prevista en los artículos 12 y 13 de la
Artículo 82
Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria en relación con una controversia surgida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2, de la Convención, la Presidencia se lo comunicará a los Estados Partes en la controversia y consultará con ellos la composición de una comisión especial de conciliación, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.
Artículo 83
Una vez que la Presidencia haya recibido el consentimiento unánime de los Estados Partes en la controversia respecto de la composición de la Comisión, procederá a designar a sus miembros e informará a los Estados Partes en la controversia de su composición.
Artículo 84
1. Si, transcurridos tres meses desde la notificación de la Presidencia prevista en el artículo 83 del presente reglamento, los Estados Partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, la Presidencia señalará la situación a la atención del Comité, que procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1 b), de la Convención en su siguiente período de sesiones. 26 GE.25-08137
2. Una vez elegidos los miembros, la Presidencia informará a los Estados Partes en la controversia de la composición de la Comisión.
Artículo 85
Al asumir su mandato, los miembros de la Comisión deberán hacer la siguiente declaración solemne en la primera sesión de la Comisión: «Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro de la Comisión Especial de Conciliación, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda».
Artículo 86
Cuando se produzca una vacante en la Comisión, la Presidencia del Comité la cubrirá lo antes posible de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 82 a 84 del reglamento del Comité. Procederá a cubrir la vacante tras recibir un informe de la Comisión o una notificación del Secretario General.
Artículo 87
La Presidencia del Comité, por conducto del Secretario General, pondrá a disposición de los miembros de la Comisión, al mismo tiempo que les notifica la fecha de la primera sesión de la Comisión, la información obtenida y estudiada por el Comité.
Artículo 88
1. Una vez reciba el informe de la Comisión mencionado en el artículo 13 de la Convención, la Presidencia del Comité lo transmitirá lo antes posible a los Estados Partes en la controversia y a los miembros del Comité.
2. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del informe, los Estados Partes en la controversia notificarán a la Presidencia del Comité si aceptan o no las recomendaciones formuladas en dicho informe. La Presidencia transmitirá a los miembros del Comité la información facilitada por los Estados Partes en la controversia.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, la Presidencia del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la Convención.
Artículo 89
La Presidencia mantendrá informados a los miembros del Comité de las medidas que adopte de conformidad con los artículos 82 a 88.
Artículo 90
Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión en virtud del
Artículo 91
1. El Comité será competente para recibir y examinar comunicaciones y ejercer las funciones previstas en el artículo 14 de la Convención.
2. El examen de las comunicaciones pendientes ante el Comité no se verá afectado por la retirada de una declaración efectuada en virtud del artículo 14 de la Convención.
Artículo 92
El Secretario General mantendrá informado al Comité del nombre, la composición y las funciones de cualquier órgano jurídico nacional establecido o designado con arreglo al artículo 14, párrafo 2, que sea competente para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.
Artículo 93
1. El Secretario General mantendrá informado al Comité del contenido de todas las copias certificadas del registro de comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4.
2. El Secretario General podrá solicitar aclaraciones a los Estados Partes en relación con las copias certificadas de los registros de comunicaciones de los órganos jurídicos nacionales encargados de mantener esos registros.
3. El contenido de las copias certificadas de los registros de comunicaciones transmitidas al Secretario General no se divulgará públicamente. 28 GE.25-08137
Artículo 94
Registro de las comunicaciones recibidas por el Secretario General
1. El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones presentadas por escrito al Comité en virtud del artículo 14.
2. El Secretario General podrá, cuando corresponda, pedir al autor o autora de una comunicación que aclaren si desean que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el artículo 14. En caso de duda en cuanto al deseo del autor o autora, el Comité se ocupará de la comunicación.
3. El Comité no recibirá ninguna comunicación ni la incluirá en una lista conforme al artículo 96 del presente reglamento si se refiere a un Estado Parte que no haya formulado la declaración prevista en el artículo 14, párrafo 1.
4. El texto completo de toda comunicación registrada se podrá facilitar en el idioma de presentación a todo miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 95
1. El Secretario General podrá pedir aclaraciones al autor o autora de una comunicación relacionadas, en particular, con los aspectos siguientes:
a) Su nombre, dirección y fecha de nacimiento, y prueba de su identidad;
b) El consentimiento por escrito, cuando un autor o autora presente una comunicación en nombre de una o varias personas o grupos, salvo que pueda justificar que actúa en su nombre sin dicho consentimiento;
c) El nombre del Estado Parte o los Estados Partes contra los que se dirige la comunicación;
d) El objeto de la comunicación;
e) La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se denuncie;
f) Los hechos en que se base la reclamación y la información que la sustente;
g) Las disposiciones tomadas por el autor o autora para agotar todos los recursos internos, incluidos los documentos pertinentes;
h) La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
2. Cuando solicite aclaraciones o información al autor o autora de la comunicación, el Secretario General fijará un plazo de respuesta adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento.
3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor o autora de la comunicación la información mencionada.
4. La solicitud de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el artículo 96, párrafo 1.
5. El Secretario General informará al autor o autora de una comunicación del procedimiento que se seguirá y de que el texto de la comunicación se transmitirá confidencialmente al Estado Parte interesado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6 a).
Artículo 96
l. El Secretario General resumirá cada comunicación así recibida y presentará anualmente al Comité una lista de las comunicaciones recibidas junto con las correspondientes copias certificadas de los registros de comunicaciones de los órganos jurídicos nacionales de los Estados interesados que hayan sido depositadas en poder del Secretario General de conformidad con el artículo 14, párrafo 4.
2. El Secretario General señalará a la atención del Comité los casos respecto de los cuales no se hayan recibido copias certificadas de los registros de comunicaciones.
3. El contenido de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones y las correspondientes comunicaciones posteriores del autor o autora de la comunicación o del Estado Parte interesado se presentarán al Comité de forma adecuada.
4. Los documentos originales de cada comunicación resumida serán archivados. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite. B. Procedimiento de examen de las comunicaciones
Artículo 97
1. De conformidad con el artículo 63 del presente reglamento, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para que le formule recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad y el fondo de las comunicaciones y para que le preste asistencia de cualquier otro modo que el Comité decida.
2. El grupo de trabajo estará integrado por un máximo de cinco miembros del Comité. Elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará el reglamento del Comité en sus sesiones. El grupo de trabajo podrá nombrar relatorías para las comunicaciones individuales con el fin de que le formulen recomendaciones.
Artículo 98
Las sesiones del Comité o de su grupo de trabajo en que se examinen las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención serán privadas. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 14, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.
Artículo 99
1. No participarán en el examen de una comunicación por el Comité o su grupo de trabajo los miembros que:
a) Tengan algún conflicto de intereses personal o profesional en el caso;
b) Sean nacionales del Estado Parte interesado.
2. Cualquier cuestión que se pueda plantear en relación con el párrafo 1 del presente artículo será dirimida por el Comité.
3. Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará a la Presidencia de que se retira. 30 GE.25-08137
Artículo 100
1. Una vez recibida la comunicación, el Comité, por conducto de su grupo de trabajo, decidirá si procede registrarla.
2. El Comité examinará las comunicaciones en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría, a menos que decida otra cosa habida cuenta de las circunstancias y las cuestiones de que se trate.
3. Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar dos o más comunicaciones de manera conjunta.
4. Una vez adoptada la decisión de registrar la comunicación, esta se señalará a la atención del Estado Parte interesado, al que se solicitará que presente una respuesta por escrito sobre la admisibilidad y el fondo en un plazo de seis meses.
5. El grupo de trabajo podrá decidir que, a fin de adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación registrada, no es necesaria su transmisión al Estado Parte. No obstante, en ese caso la comunicación se remitirá al Pleno del Comité para que este la examine y tome una decisión. El Comité podrá adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones registradas sin necesidad de transmitir previamente la comunicación al Estado Parte interesado para que formule observaciones.
Artículo 101
1. Todo Estado Parte que reciba una solicitud de respuesta por escrito sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de conformidad con el artículo 100, párrafo 4, del presente reglamento, podrá solicitar por escrito, en un plazo de tres meses, que la cuestión de la admisibilidad se examine separadamente del fondo. Si el grupo de trabajo, en nombre del Comité, acepta la solicitud, el Estado Parte no tendrá que presentar explicaciones o declaraciones sobre el fondo, salvo que el Comité decida otra cosa.
2. El autor o autora podrán presentar comentarios sobre la solicitud del Estado Parte con respecto a la admisibilidad.
3. A petición de cualquiera de las partes, el grupo de trabajo podrá autorizar la presentación de comunicaciones escritas adicionales sobre la admisibilidad, a título excepcional y teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 102
1. A petición del autor o autora o de la presunta víctima o de oficio, el Comité podrá decidir que se mantenga la confidencialidad de los nombres del autor o autora y de la presunta víctima en la decisión final del Comité con respecto a la comunicación.
2. Todos los documentos de trabajo publicados por la Secretaría para el Comité, el grupo de trabajo establecido de conformidad con el artículo 97, párrafo 1, del presente reglamento o las relatorías nombradas en virtud del artículo 97, párrafo 2, tendrán carácter confidencial, salvo decisión en contrario del Comité.
3. El autor o autora de una comunicación o el Estado Parte interesado tendrán derecho a hacer pública toda observación o información pertinentes para las actuaciones. No obstante, el Comité o el grupo de trabajo podrán, si lo consideran oportuno, solicitar al autor o autora de una comunicación o al Estado Parte interesado que mantengan la confidencialidad de la totalidad o de parte de esas observaciones o información.
4. Cuando se haya adoptado una decisión sobre la confidencialidad con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, el Comité podrá decidir que la totalidad o parte de las observaciones sigan teniendo carácter confidencial después de que el Comité haya adoptado una decisión de inadmisibilidad, de cesación de las actuaciones o sobre el fondo.
Artículo 103
1. En los casos que planteen cuestiones complejas de hecho o de derecho, el Comité podrá decidir invitar a las partes a realizar declaraciones orales, en persona o por videoconferencia, ante el Comité, con el fin de que aporten información adicional y respondan a preguntas relativas a la admisibilidad o al fondo de la comunicación. Dichas audiencias se celebrarán en privado, a menos que el Comité y ambas partes acuerden celebrarlas en público.
2. En la invitación se indicará la hora propuesta para la audiencia, que se celebrará durante un ulterior período de sesiones del Comité. La audiencia en cuestión solo se celebrará si ambas partes aceptan la invitación y se avienen a disponer todo lo necesario para participar en ella.
3. Las partes podrán participar en la audiencia en persona o a través de medios fiables de telecomunicación.
4. Los autores o autoras de las comunicaciones podrán contar con representación legal o de otro tipo durante la audiencia.
5. El Comité podrá decidir, antes de la audiencia, solicitar a las partes que en sus declaraciones orales traten determinados aspectos de la comunicación. En ese caso, elaborará y transmitirá a las partes una lista escrita de preguntas con una antelación mínima de 30 días con respecto a la fecha para la que esté programada la audiencia.
6. La Presidencia del Comité dirigirá la audiencia y, de ser necesario, podrá prorrogar el tiempo asignado a las partes para que formulen sus declaraciones orales.
7. El Secretario General levantará un acta de la audiencia, que tendrá carácter confidencial. Los participantes se comprometerán a respetar la confidencialidad de la audiencia y a abstenerse de grabarla y de permitir el acceso a ella a cualquier persona que no sean las partes y sus representantes.
Artículo 104
1. Durante el registro de la comunicación, o en cualquier momento de su examen por el Comité, éste podrá solicitar al Estado Parte interesado que adopte con carácter urgente las medidas provisionales que considere necesarias a fin de evitar actos que pudieran tener consecuencias irreparables para los derechos invocados por el autor.
2. Cuando el Comité solicite medidas provisionales en virtud del presente artículo, indicará que la solicitud no implica ninguna decisión sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, pero que la no aplicación de esas medidas provisionales es incompatible con la obligación de respetar y proteger de buena fe el derecho a presentar comunicaciones individuales establecido en virtud del artículo 14.
3. En cualquier etapa de las actuaciones, el Comité examinará los argumentos presentados por el Estado Parte interesado sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales, incluidos los motivos que justificarían el levantamiento de tales medidas.
4. El Comité podrá retirar una solicitud de medidas provisionales sobre la base de la información presentada por el Estado Parte y el autor o autora de la comunicación. 32 GE.25-08137
Artículo 105
Tras recibir información del autor o autora de la comunicación, el Comité también podrá pedir al Estado Parte que adopte medidas de protección en favor de las personas, incluidos el autor o autora, sus abogados y sus familiares, que puedan sufrir intimidaciones y represalias debido a la presentación de la comunicación o la cooperación con el Comité. Podrá solicitar al Estado Parte explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y describan las medidas adoptadas a ese respecto.
Artículo 106
Para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán que:
a) La comunicación no es anónima y procede de una persona o un grupo de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte que reconoce la competencia del Comité en virtud del artículo 14 de la Convención;
b) La persona o el grupo de personas alegan que el Estado Parte interesado ha vulnerado alguno de los derechos enunciados en la Convención;
c) La comunicación es compatible con las disposiciones de la Convención;
d) La comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación recogido en el artículo 14;
e) La persona o el grupo de personas han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, incluidos, cuando proceda, los mencionados en el artículo 14, párrafo 2. No obstante, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;
f) La comunicación se presenta, salvo en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, en los seis meses siguientes al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, incluidos, cuando proceda, los indicados en el artículo 14, párrafos 2 y 5.
Artículo 107
Información adicional, aclaraciones y observaciones
1. El Comité o el grupo de trabajo podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado Parte interesado o al autor o autora de la comunicación que presenten por escrito información adicional o aclaraciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad.
2. Cuando se presenten tales solicitudes, se indicará que estas no implican que el Comité haya tomado una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
3. El Estado Parte interesado presentará al Comité, en un plazo de tres meses, explicaciones o declaraciones por escrito para ofrecer aclaraciones sobre el caso examinado. Si lo estima necesario, el Comité indicará qué tipo de información desea recibir del Estado
4. No se podrá declarar admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido su texto y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información o formular observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, incluida información sobre el agotamiento de los recursos internos.
5. El Comité o el grupo de trabajo podrán elaborar un cuestionario para solicitar esa información adicional o esas aclaraciones.
6. El Comité o el grupo de trabajo fijarán un plazo para la presentación de esa información adicional o esas aclaraciones.
7. Si el Estado Parte interesado o el autor o autora de una comunicación no cumplen el plazo fijado, el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de la información disponible.
8. Si un Estado Parte interesado impugna la afirmación del autor o autora de una comunicación de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares de ese asunto.
Artículo 108
1. Cuando el Comité decida que una comunicación es inadmisible, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor o autora y al Estado
2. Cuando el Comité decida que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), podrá revisar ulteriormente esa decisión previa solicitud por escrito del autor o autora interesados. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 14, párrafo 7 a), ya no son aplicables.
Artículo 109
Comunicaciones respecto de las cuales han cesado las actuaciones El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación cuando hayan desaparecido los motivos de su presentación con arreglo al artículo 14 o por otros motivos pertinentes. Comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor o autora y al Estado Parte interesado.
Artículo 110
1. En cualquier momento entre la recepción de una comunicación y la adopción de una decisión sobre el fondo, el Comité podrá, a petición de las partes o ex officio, poner sus buenos oficios a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto de las obligaciones establecidas en la Convención.
2. El procedimiento para llegar a una solución amistosa se llevará a cabo con el consentimiento de las partes.
3. El Comité podrá designar a uno o más miembros para que faciliten las negociaciones entre las partes.
4. El procedimiento de solución amistosa será confidencial y se llevará a cabo sin perjuicio de la información presentada por las partes al Comité. Las comunicaciones escritas u orales, los ofrecimientos y las concesiones hechos para tratar de alcanzar una solución amistosa no podrán utilizarse contra la otra parte en el marco del examen de la comunicación por el Comité.
5. El Comité podrá dar por terminada su labor de facilitación del procedimiento de solución amistosa si llega a la conclusión de que no es probable que el asunto se resuelva, o si alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide ponerle fin o no muestra la voluntad necesaria para alcanzar una solución amistosa basada en el respeto de las obligaciones establecidas en la Convención.
6. Una vez que ambas partes hayan convenido expresamente en una solución amistosa, el Comité adoptará una decisión en la que expondrá los hechos y la solución alcanzada. La decisión se comunicará a las partes interesadas y se incluirá en el informe anual del Comité a la Asamblea General. Antes de adoptar esa decisión, el Comité se cerciorará de que la víctima de la violación denunciada haya dado su consentimiento a la solución amistosa. En 34 GE.25-08137 todos los casos, la solución amistosa se basará en el respeto de las obligaciones establecidas en la Convención.
7. Toda solución amistosa pondrá fin al examen de la comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención. Si no se llega a una solución amistosa, el Comité proseguirá con el examen de la comunicación de conformidad con el presente reglamento. C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo
Artículo 111
Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles
1. Cuando el Comité haya decidido que una comunicación es admisible en virtud de los artículos 101 o 107 del presente reglamento, transmitirá confidencialmente, por conducto del Secretario General, el texto de la comunicación y cualquier otra información pertinente al Estado Parte interesado, pero no revelará la identidad de la persona interesada sin su consentimiento expreso. Además, deberá informar de su decisión, por conducto del Secretario General, al autor o autora de la comunicación.
2. Las explicaciones o declaraciones presentadas por un Estado Parte en virtud del presente reglamento podrán transmitirse, por conducto del Secretario General, al autor o autora de la comunicación. Estos podrán presentar por escrito información u observaciones adicionales, y el Estado Parte podrá presentar una dúplica, en los plazos fijados por el Comité.
3. A petición de una de las partes, el grupo de trabajo podrá autorizar la presentación de respuestas adicionales, a título excepcional y teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso. La réplica, la dúplica y las respuestas adicionales que pueda autorizar el grupo de trabajo se centrarán en las cuestiones que aún no se hayan resuelto.
4. El Comité podrá revocar su decisión de que la comunicación es admisible a la luz de las explicaciones o declaraciones del Estado Parte. Sin embargo, antes de que considere la posibilidad de revocar su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso serán transmitidas al autor o autora para que puedan presentar información u observaciones adicionales en el plazo que fije el Comité.
Artículo 112
1. Al examinar las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité o su grupo de trabajo podrán recibir información y documentación de terceros que puedan ser pertinentes para la correcta determinación del caso.
2. El Comité establecerá directrices sobre los requisitos que deberán cumplirse en relación con las intervenciones de terceros.
3. El Comité transmitirá las intervenciones de terceros a las partes en la comunicación, que tendrán derecho a contestar presentando observaciones y comentarios por escrito.
4. Las personas o entidades que sean terceros no se considerarán partes en la comunicación.
Artículo 113
1. El Comité examinará las comunicaciones admisibles teniendo en cuenta toda la información puesta a su disposición por el autor o autora y el Estado Parte interesado. El Comité podrá remitir la comunicación al grupo de trabajo con objeto de que le preste asistencia en su labor.
2. Durante el examen, el Comité o su grupo de trabajo podrán en todo momento obtener de los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados, por conducto del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarles a resolver el caso.
3. Tras examinar una comunicación admisible, el Comité formulará su dictamen sobre el fondo. Los dictámenes se transmitirán, por conducto del Secretario General, al autor o autora y al Estado Parte interesado, junto con las recomendaciones que el Comité juzgue oportunas.
4. Cualquier miembro del Comité podrá solicitar que su voto particular se adjunte al dictamen del Comité cuando éste se transmita al autor o autora y al Estado Parte interesado.
5. Se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las recomendaciones formuladas por este.
Artículo 114
1. Las decisiones del Comité de inadmisibilidad, de cesación de las actuaciones y sobre el fondo se harán públicas después de que se hayan señalado a la atención del autor o autora y del Estado Parte interesado. El Comité podrá decidir, en circunstancias excepcionales, hacer públicas las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 104 o 105 del presente reglamento si lo considera oportuno.
2. El Secretario General se encargará de notificar las decisiones definitivas del Comité.
Artículo 115
1. El Comité podrá designar a un relator o relatora para el seguimiento de los dictámenes aprobados en virtud del artículo 14, a fin de cerciorarse de que los Estados Partes han tomado medidas para dar efecto a esos dictámenes.
2. La Relatoría podrá establecer los contactos y adoptar las medidas que considere oportunos para el cumplimiento del mandato de seguimiento. Recomendará al Comité la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias.
3. La Relatoría informará periódicamente al Comité de sus actividades de seguimiento.
4. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual a la Asamblea General.
Artículo 116
El Comité incluirá en su informe anual a la Asamblea General un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados y de sus recomendaciones.
Artículo 117
Por conducto del Secretario General, el Comité también podrá emitir comunicados dirigidos a los medios de difusión y a la población en general sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al artículo 14 de la Convención. 36 GE.25-08137 XIX. Procedimiento de alerta temprana y acción urgente
Artículo 118
1. El Comité examinará situaciones concretas en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente sobre la base de las comunicaciones que le presenten, entre otros, sus miembros, personas, grupos de personas, organismos de las Naciones Unidas, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, para impedir que se agraven o determinar cuáles requieren atención inmediata a fin de evitar o limitar la magnitud o el número de violaciones graves de la Convención.
2. De conformidad con el artículo 63 del presente reglamento, el Comité establecerá un grupo de trabajo que se reunirá en persona o a distancia durante sus períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para que le formule recomendaciones en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente y para que le preste asistencia de cualquier otro modo que el Comité decida.
3. El grupo de trabajo estará integrado por un máximo de siete miembros del Comité. Elegirá su propio coordinador, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en la medida de lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones.
4. El Comité adoptará directrices en relación con el procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en las que establecerá los indicadores que deberán tenerse en cuenta a la luz de la gravedad y la magnitud de la situación, incluido el recrudecimiento de la violencia o los daños irreparables.
5. El Comité podrá adoptar las siguientes medidas en el marco del procedimiento de alerta temprana y acción urgente:
a) Solicitar al Estado Parte interesado la presentación de información con carácter urgente sobre la situación que se examina;
b) Solicitar a la Secretaría que reúna información de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales sobre la situación que se examina;
c) Adoptar una decisión en la que exprese preocupaciones específicas y formule recomendaciones para la adopción de medidas dirigidas a:
i) El Estado Parte interesado;
ii) Otros órganos de derechos humanos o procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos pertinentes;
iii) El Consejo de Derechos Humanos;
iv) Organizaciones intergubernamentales y mecanismos de derechos humanos regionales;
v) El Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio;
vi) El Secretario General, por conducto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, junto con la recomendación de que el asunto se señale a la atención del Consejo de Seguridad;
d) Proponer al Estado Parte interesado el envío de uno o varios miembros del Comité para facilitar la aplicación de las normas internacionales o la prestación de asistencia técnica con objeto de establecer una infraestructura institucional de derechos humanos;
e) Recomendar al Estado Parte interesado que recurra a los servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. XX. Recomendaciones generales
Artículo 119
1. El Comité podrá decidir formular y aprobar recomendaciones generales sobre temas específicos relacionados con el objeto de la Convención, a fin de ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en virtud de ese instrumento.
2. El Comité examinará las propuestas de temas para la elaboración de una recomendación general presentadas por sus miembros u otras partes interesadas.
3. El Comité designará a uno o varios relatores o relatoras para facilitar la elaboración de la recomendación general y celebrará un debate general con todas las partes interesadas.
4. El proyecto preliminar de recomendación general, aprobado por el Comité en primera lectura, se distribuirá a los Estados Partes y a otras partes interesadas para que formulen observaciones al respecto. A continuación, el Comité realizará hasta tres nuevas lecturas. Seguidamente, considerará la posibilidad de aprobar oficialmente la recomendación general.
5. El Comité aprobará la recomendación general en una sesión pública y la publicará en su página web. XXI. Cooperación con organismos de las Naciones Unidas y organizaciones regionales
Artículo 120
organizaciones regionales
1. El Comité podrá autorizar al Secretario General a invitar a representantes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Oficina del Alto Comisionado de las organizaciones regionales a asistir a sus sesiones. El Comité decidirá en cada sesión privada si pueden participar en ella observadores de organismos de las Naciones Unidas y organizaciones regionales.
2. De conformidad con la decisión 2 (VI), adoptada por el Comité el 21 de agosto de 197227, y con los artículos 37 y 38 del presente reglamento, el Secretario General pondrá las actas de las sesiones públicas del Comité y sus informes, decisiones formales y demás documentos oficiales en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y la Comisión de Convenios y Recomendaciones del Consejo Ejecutivo de la UNESCO.
3. Las declaraciones escritas presentadas por la OIT y la UNESCO en las que se facilite información sobre la aplicación del Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111), y la Recomendación sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111), y la aplicación de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y la Recomendación relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960) de la UNESCO en los territorios a que se refiere el artículo 15, párrafo 2 a), de la Convención serán transmitidas por el Secretario General al Comité, de conformidad con el artículo 15, párrafo 4, de la Convención y el párrafo 3 b) de la declaración sobre las responsabilidades del Comité de conformidad con el artículo 15 de la Convención, aprobada por el Comité el 29 de enero de 1970 28. 27 A/8718, cap. IX.B. 28 A/8027, anexo IV. 38 GE.25-08137
4. Las declaraciones escritas presentadas por la OIT y la UNESCO en las que se facilite información sobre la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT y la UNESCO a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo en territorios distintos de los mencionados en el artículo 15, párrafo 2 a), de la Convención serán transmitidas por el Secretario General a los miembros del Comité. XXII. Interpretación y enmiendas
Artículo 121
Para la interpretación del presente reglamento no se tendrán en cuenta los títulos de los artículos, que se han insertado a título meramente indicativo.
Artículo 122
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité.
