Estatuto de la OIPC-INTERPOL

[I/CONS/GA/1956 (2023)]

Disposiciones Generales

Artículo 1

La Organización denominada «COMISIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL», se titulará en adelante «ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL)». Su sede se halla en Francia.

Artículo 2

Sus fines son:

a) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal;

b) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común.

Artículo 3

Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.

Artículo 4

Cada país podrá designar como Miembro de la Organización a cualquier organismo oficial de policía cuyas funciones están comprendidas en el marco de las actividades de la Organización.

La petición de ingreso deberá presentarse al Secretario General por la autoridad gubernamental competente. La admisión no será definitiva sino después de aprobada por la Asamblea General por mayoría de dos tercios.

Estructura y Funcionamiento

Artículo 5

La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) consta de:

– la Asamblea General,

– el Comité Ejecutivo,

– la Secretaría General,

– las Oficinas Centrales Nacionales,

– los Asesores,

– la Comisión de Control de los Ficheros.

Asamblea General

Artículo 6

La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización. Se compone de Delegados de los Miembros de la misma.

Artículo 7

Cada Miembro podrá estar representado en la Asamblea por uno o por varios Delegados. No habrá sino un jefe de delegación por cada país, que será designado por la autoridad gubernamental competente del mismo.

Dado el carácter técnico de la Organización, los Miembros deberán procurar que figuren en sus delegaciones:

a) altos funcionarios pertenecientes a los organismos que ejerzan funciones de policía;

b) funcionarios cuya misión esté vinculada, en el plano nacional, a las actividades de la Organización; y

c) especialistas en las cuestiones que figuren en el orden del día.

Artículo 8

Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes:

a) asumir las responsabilidades establecidas en el presente Estatuto;

b) establecer los principios y decidir las medidas generales conducentes al logro de los objetivos de la Organización, tal como se enuncian en el artículo 2;

c) examinar y aprobar el programa de trabajo presentado por el Secretario General para el año siguiente;

d) fijar las disposiciones de cuantos reglamentos se estimen necesarios;

e) elegir las personalidades que hayan de asumir las funciones previstas en el Estatuto;

f) aprobar resoluciones y dirigir recomendaciones a los Miembros sobre las cuestiones que sean de la competencia de la Organización;

g) determinar la política financiera de la Organización;

h) examinar y aprobar los acuerdos concertados con otras organizaciones.

Artículo 9

Los Miembros deberán hacer cuanto sea compatible con sus propias necesidades por cumplir las decisiones de la Asamblea General.

Artículo 10

La Asamblea General de la Organización celebrará una reunión ordinaria cada año. A petición del Comité Ejecutivo o de la mayoría de los Miembros, podrá celebrar reuniones extraordinarias.

Artículo 11

1. En el curso de su reunión, la Asamblea General podrá constituir comisiones especializadas para el estudio de determinadas cuestiones.

2. Podrá decidir asimismo la celebración de conferencias regionales que se organicen entre dos reuniones de la Asamblea General.

Artículo 12

La Asamblea General determinará las condiciones de celebración de sus reuniones, que incluirán aquellas situaciones en las que no sea posible o aconsejable celebrar una reunión en las condiciones previstas inicialmente.

Artículo 13

En la Asamblea General solo tendrá derecho de voto un Delegado de cada país.

Artículo 14

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que el Estatuto requiera expresamente la mayoría de dos tercios.

Comité Ejecutivo

Artículo 15

El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente de la Organización, tres Vicepresidentes, y nueve Vocales.

Los trece miembros del Comité Ejecutivo deberán ser nacionales de países diferentes, teniendo presente la conveniencia de una distribución geográfica equitativa.

Los miembros elegidos para formar parte del Comité Ejecutivo deberán ocupar un cargo oficial en el seno de una Administración nacional durante la vigencia de su mandato en el Comité Ejecutivo.

Artículo 16

La Asamblea General elegirá al Presidente y a tres Vicepresidentes de la Organización de entre las candidaturas propuestas por las autoridades gubernamentales competentes.

El Presidente será elegido por mayoría de dos tercios de votos. Después de dos votaciones sin resultado, se requerirá solamente la mayoría simple.

El Presidente y los Vicepresidentes deberán proceder de continentes distintos.

Artículo 17

El Presidente será elegido por 4 años. Los Vicepresidentes serán elegidos por 3 años. No serán inmediatamente reelegibles para los mismos cargos ni para los de Vocales del Comité Ejecutivo.

Si, a consecuencia de la elección del Presidente, las disposiciones de los artículos 15, párrafo segundo o 16, párrafo tercero se revelan inaplicables o incompatibles, deberá procederse a la elección de un cuarto Vicepresidente, de tal manera que todos los continentes estén representados en la presidencia.

El Comité Ejecutivo podrá componerse entonces, temporalmente, de 14 miembros. Esta situación excepcional terminará tan pronto como las circunstancias permitan volver a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Artículo 18

El Presidente de la Organización:

a) presidirá las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, y dirigirá sus debates;

b) velará por que las actividades de la Organización sean conformes a las decisiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo; y

c) mantendrá en todo lo posible un contacto directo y constante con el Secretario General de la Organización.

Artículo 19

La Asamblea General elegirá a nueve Vocales del Comité Ejecutivo de entre las candidaturas propuestas por las autoridades gubernamentales competentes.

Los Vocales serán elegidos por un periodo de tres años. No serán reelegibles inmediatamente para el mismo cargo.

Artículo 20

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año, convocado por el Presidente de la Organización.

Artículo 21

En el ejercicio de sus funciones, todas las personalidades que integren el Comité Ejecutivo actuarán como representantes de la Organización y no como representantes de sus países respectivos.

Artículo 22

El Comité Ejecutivo:

a) velará por la ejecución de las decisiones de la Asamblea General;

b) preparará el orden del día de las reuniones de la Asamblea General;

c) someterá a la Asamblea General todo programa de trabajo y todo proyecto que estime conveniente;

d) vigilará la gestión del Secretario General; y

e) ejercerá todos los poderes que le delegue la Asamblea.

Artículo 23

Se considerará que el mandato de un miembro del Comité Ejecutivo terminará por dimisión, por cese en un cargo oficial ocupado en la Administración nacional o por imposibilidad sobrevenida de ejercer las funciones de miembro del Comité Ejecutivo.

La autoridad gubernamental competente notificará de inmediato al Secretario General el fin del mandato del miembro del Comité Ejecutivo antes de su vencimiento.

La Asamblea General elegirá a un nuevo miembro del Comité Ejecutivo para un mandato completo.

Artículo 24

En circunstancias excepcionales, y a propuesta del Comité Ejecutivo, la Asamblea General podrá poner fin al mandato de un miembro del Comité Ejecutivo antes de su vencimiento.

Secretaría General

Artículo 25

Los servicios permanentes de la Organización constituyen la Secretaría General.

Artículo 26

La Secretaría General:

a) aplicará las decisiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo;

b) actuará como centro internacional de la lucha contra la delincuencia de derecho común;

c) actuará como centro técnico y de información;

d) tendrá a su cargo la administración general de la Organización;

e) mantendrá el enlace con las autoridades nacionales e internacionales, tramitando las cuestiones de investigaciones criminales por conducto de las Oficinas Centrales Nacionales;

f) preparará y editará cuantas publicaciones se consideren útiles;

g) organizará y ejecutará los trabajos de secretaría en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo, y, cuando las haya, de todos los demás órganos de la Organización;

h) preparará un plan de trabajo para el año siguiente, que presentará al examen y aprobación del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General;

i) mantendrá en todo lo posible un contacto directo y constante con el Presidente de la Organización.

Artículo 27

Constituyen la Secretaría General el Secretario General y el personal técnico y administrativo encargado de efectuar los trabajos de la Organización.

Artículo 28

El Secretario General será elegido por la Asamblea General por un período de cinco años a propuesta del Comité Ejecutivo. Podrá ser reelegido una sola vez, por un período suplementario de cinco años, pero deberá abandonar el cargo cuando cumpla 65 años.

Podrá acabar su mandato si cumple los 65 años en el curso del mismo, pero no podrá permanecer en el cargo una vez cumplidos los 70 años.

El Secretario General deberá ser elegido entre personalidades de gran competencia en cuestiones de policía.

En circunstancias excepcionales, el Comité Ejecutivo podrá proponer a la Asamblea General el cese del Secretario General.

Artículo 29

El Secretario General contratará y dirigirá al personal, tendrá a su cargo la gestión económica, y organizará y dirigirá los servicios permanentes, con arreglo a las instrucciones decididas por el Comité Ejecutivo o la Asamblea General.

El Secretario General presentará al Comité Ejecutivo y a la Asamblea General propuestas y proyectos referentes a los trabajos de la Organización.

El Secretario General será responsable ante el Comité Ejecutivo y ante la Asamblea General.

El Secretario General participará por derecho propio en los debates de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de todos los demás órganos dependientes de ellos.

En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General representará a la Organización y no a un país determinado.

Artículo 30

En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y el personal a sus órdenes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda perjudicar a su misión internacional.

Por su parte, cada uno de los Miembros de la Organización se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no influir sobre ellos en el desempeño de su cometido.

Cada uno de los Miembros de la Organización hará también cuanto le sea posible para conceder al Secretario General y al personal todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Oficinas Centrales Nacionales

Artículo 31

Para alcanzar sus objetivos, la Organización necesita la cooperación permanente y activa de sus Miembros, los cuales deberán hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias legislaciones para participar con diligencia en las actividades de la Organización.

Artículo 32

A fin de conseguir esta cooperación, cada país designará a un organismo que actuará en su territorio como Oficina Central Nacional. Este organismo se encargará de mantener el enlace:

a) con los diversos servicios del país;

b) con los organismos de otros países que actúen como Oficinas Centrales Nacionales;

c) con la Secretaría General de la Organización.

Artículo 33

En aquellos países en los cuales las disposiciones del artículo 32 resulten inaplicables o improcedentes para lograr una cooperación centralizada y eficaz, la Secretaría General determinará, de acuerdo con el país de que se trate, los medios de cooperación más adecuados.

Asesores

Artículo 34

Para el estudio de las cuestiones científicas, la Organización podrá recurrir a «Asesores». La función de los Asesores será únicamente consultiva.

Artículo 35

Los Asesores serán designados por el Comité Ejecutivo por un plazo de tres años. Su nombramiento no tendrá carácter definitivo mientras no sea aprobado por la Asamblea General.

Los Asesores serán elegidos entre personalidades que gocen de reputación y autoridad internacionales por sus trabajos en alguna de las disciplinas que interesan a la Organización.

La Asamblea General podrá decidir la anulación del nombramiento de los Asesores designados.

La Comisión de Control de los Ficheros

Artículo 36

La Comisión de Control de los Ficheros es un órgano independiente que garantizará que el tratamiento por parte de INTERPOL de información de carácter personal cumple las normas estipuladas por la propia Organización en esta materia.

La Comisión de Control de los Ficheros asesorará a la Organización en todos los proyectos, operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que comporten el tratamiento de información de carácter personal.

La Comisión de Control de los Ficheros tratará las solicitudes relacionadas con la información contenida en los ficheros de la Organización.

Artículo 37

Los miembros de la Comisión de Control de los Ficheros deberán poseer los conocimientos necesarios para que esta desempeñe sus funciones. Su composición y funcionamiento serán objeto de normas específicas que establecerá la Asamblea General.

Presupuesto y Recursos Económicos

Artículo 38

Los recursos económicos de la Organización provendrán:

a) de las contribuciones financieras de sus Miembros; y

b) de donaciones, legados, subvenciones y otras fuentes de ingresos, previa aceptación o aprobación del Comité Ejecutivo.

Artículo 39

La Asamblea General determinará las bases de la participación financiera de los Miembros y la cifra máxima de los gastos con arreglo a los cálculos presupuestarios presentados por el Secretario General.

Artículo 40

El proyecto de presupuesto de la Organización será preparado por el Secretario General y aprobado por el Comité Ejecutivo. Entrará en vigor después de su aceptación por la Asamblea General.

En el caso de que la Asamblea General no hubiere podido aprobar el presupuesto, el Comité Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias, siguiendo las líneas generales del presupuesto precedente.

Relaciones Con Otras Organizaciones

Artículo 41

Siempre que lo estime conveniente, teniendo en cuenta los fines y los objetivos fijados en el Estatuto, la Organización establecerá relaciones con otras organizaciones internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, y colaborará con ellas.

Ningún texto que prevea relaciones permanentes con organizaciones internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales obligará a la Organización sino después de aprobado por la Asamblea General.

En todas las cuestiones de su competencia, la Organización podrá solicitar el asesoramiento de organizaciones internacionales no gubernamentales o de organizaciones nacionales, tanto oficiales como no oficiales.

A reserva de la aprobación de la Asamblea General, el Comité Ejecutivo o, en caso de urgencia, la Secretaría General, podrán aceptar misiones o funciones que correspondan a la esfera de sus actividades y de su competencia, y que les sean confiadas, ya sea por otros organismos o instituciones internacionales, o en virtud de convenciones internacionales.

Aplicación, Modificación E Interpretación

Artículo 42

El presente Estatuto podrá ser modificado, bien sea a propuesta de un Miembro o a propuesta del Comité Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación del presente Estatuto será comunicado por el Secretario General a los Miembros de la Organización, por lo menos tres meses antes de que se someta al examen de la Asamblea General.

Todas las modificaciones del presente Estatuto, habrán de ser aprobadas por la Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los Miembros de la Organización.

Artículo 43

Los textos español, francés e inglés del presente Estatuto serán considerados como auténticos.

Artículo 44

La Asamblea General determinará las normas para la aplicación del presente Estatuto en un Reglamento General y en los anexos al mismo, las disposiciones de los cuales habrán de ser aprobadas por mayoría de dos tercios.

Disposiciones Transitorias

Artículo 45

Todos los organismos que han representado a los Estados mencionados en el anexo I serán considerados como Miembros a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, declaren, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.

Artículo 46

Uno de los dos Vicepresidentes elegidos en la primera elección cesará en el ejercicio de su cargo al término de un año. La determinación de cuál de los Vicepresidentes haya de cesar al cabo de un año se hará por sorteo.

El mandato de dos de los Vocales del Comité Ejecutivo elegidos en la primera elección expirará al cabo de un año y el de otros dos Vocales al cabo de dos años. La determinación de cuáles de los Vocales hayan de cesar en una y otra fecha se hará por sorteo.

Artículo 47

La Asamblea General podrá conferir a las personalidades que hayan prestado servicios eminentes y prolongados en la Comisión Internacional de Policía Criminal títulos honoríficos de la Organización, de rango y calidad correspondientes a los servicios prestados en aquella.

Artículo 48

Todos los bienes pertenecientes a la Comisión Internacional de Policía Criminal quedan transferidos a la Organización.

Artículo 49

En el presente Estatuto:

– Organización: significa cuantas veces se lo emplea la «Organización Internacional de Policía Criminal«;

– Estatuto: significa cuantas veces se lo emplea el «Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal»;

– Secretario General: designa al Secretario General de la Organización Internacional de Policía Criminal;

– Comité: designa al Comité Ejecutivo de la Organización;

– Asamblea o Asamblea General: designa a la Asamblea General de la Organización;

– Miembro (en singular) o Miembros (en plural): designan un Miembro o Miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal, tal como se ha establecido en el artículo 4;

– Delegado (en singular) o Delegados (en plural): designan a la personalidad o las personalidades que forman parte de las delegaciones previstas en el artículo 7;

– Vocal (en singular), Vocales (en plural): designan a la personalidad o personalidades elegidas para formar parte del Comité Ejecutivo en las condiciones previstas en el artículo 19.

Artículo 50

El presente Estatuto entrará en vigor el 13 de junio de 1956.

ANEXO I: Lista de los Países a los Que Serán Aplicables las Disposiciones del Artículo 45 del Estatuto

Antillas Holandesas, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Birmania, Brasil, Camboya, Canadá, Ceilán, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, India, Indonesia, Irán, República de Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Luxemburgo, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Dominicana, República Federal de Alemania, Sarre, Sudán, Suecia, Suiza, Siria, Surinam, Tailandia, Turquía, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia.