CRPD/C/1/Rev.2
Reglamento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1
1. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad celebrará las sesiones que sean necesarias para el desempeño eficaz de las funciones que le incumben de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
2. Las sesiones del Comité tendrán como guía los principios de inclusión y accesibilidad enunciados en el artículo 3 de la Convención.
3. El Secretario General proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité en virtud de la Convención y su Protocolo Facultativo y convocará su sesión inaugural.
Artículo 2
1. El Comité celebrará como mínimo dos períodos ordinarios de sesiones cada año.
2. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las de sesiones, en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas de las
Artículo 4
1. Se convocarán períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, la Presidencia podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. La Presidencia del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a) A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b) A solicitud de un Estado parte en la Convención.
2. Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije la Presidencia, en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General. 6 GE.24-06882
Artículo 5
1. Normalmente se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones un grupo de trabajo integrado por un máximo de cinco miembros del Comité que la Presidencia nombrará en consulta con el Comité durante un período ordinario de sesiones con arreglo al principio de la distribución geográfica equitativa.
2. El grupo de trabajo anterior al período de sesiones preparará una lista de cuestiones y preguntas sobre aspectos de interés en relación con los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 35 de la Convención y presentará esa lista de cuestiones y preguntas a los Estados partes de que se trate.
Artículo 6
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones El Secretario General notificará lo antes posible a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. La notificación se enviará al menos con seis semanas de antelación.
Artículo 7
1. Se facilitará la utilización de lenguas de señas, el braille y la comunicación táctil, el lenguaje sencillo, medios aumentativos y alternativos de comunicación y otros medios de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad, incluso con la ayuda de asistentes, con respecto a las actividades relacionadas con el Comité.
2. Se permitirá la participación, incluso en las sesiones privadas, de asistentes personales de los miembros del Comité para que faciliten su acceso a la información.
3. A fin de que todos los miembros del Comité puedan participar en los trabajos en condiciones de igualdad es necesario garantizar:
a) Que los miembros del Comité que necesiten formatos accesibles puedan acceder a la información al mismo tiempo que los demás miembros;
b) Que el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sea accesible para las personas con discapacidad.
4. Las reuniones y los períodos de sesiones, tanto públicos como privados, se celebrarán en locales que ofrezcan una accesibilidad plena (tanto física como a la comunicación y la información). Eso supone la existencia de aseos accesibles, el suministro de medios especiales para el acceso a la información y la comunicación, como escáneres, impresoras de braille, subtítulos y bucles magnéticos, y la adopción de cualquier otra disposición general en materia de accesibilidad. II. Programa
Artículo 8
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con la Presidencia del Comité, de conformidad con las disposiciones de la Convención aplicables. En el programa provisional figurarán:
a) Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;
b) Los temas propuestos por la Presidencia del Comité;
c) Los temas propuestos por algún miembro del Comité;
d) Los temas propuestos por algún Estado parte en la Convención;
e) Los temas propuestos por el Secretario General en relación con las funciones que se le encomiendan en la Convención o el presente reglamento.
Artículo 9
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, salvo cuando en virtud del artículo 20 del presente reglamento deba elegirse a los miembros de la Mesa, en cuyo caso esa elección será el primer tema del programa provisional a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 10
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, añadir, aplazar o suprimir temas.
Artículo 11
1. El Secretario General comunicará el programa provisional a los miembros del Comité en el momento en que les notifique la apertura del período de sesiones, es decir, por lo menos seis semanas antes del período de sesiones.
2. El programa provisional se comunicará a los miembros del Comité en formatos accesibles. III. Miembros del Comité
Artículo 12
Duración del mandato
1. El mandato de los miembros del Comité comenzará el 1 de enero del año siguiente a su elección y, conforme al artículo 34, párrafo 7, de la Convención, expirará cuatro años después, el 31 de diciembre, salvo en el caso de los miembros elegidos en la primera elección y en la elección celebrada inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el 81er Estado parte y que hayan sido designados por sorteo para un período de dos años, cuyo mandato expirará el 31 de diciembre al cabo de dos años de su elección.
2. Los miembros podrán ser reelegidos una sola vez.
Artículo 13
Conforme al artículo 34, párrafo 9, de la Convención, si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado parte que lo propuso designará a otro experto o experta que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes de la Convención para ocupar el puesto durante el resto del mandato. 8 GE.24-06882
Artículo 14
Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne: «Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis atribuciones como miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en forma honorable, fiel, imparcial y en conciencia». IV. Mesa del Comité
Artículo 15
El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente o presidenta, tres vicepresidentes o vicepresidentas y un relator o relatora; estos miembros constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá periódicamente.
Artículo 16
1. Cuando haya una única candidatura para la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir que se proceda a una elección por aclamación.
2. Cuando haya dos o más candidaturas para la elección de un miembro de la Mesa o el Comité decida por otra razón proceder a votación, resultará elegido quien obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
3. Si ninguna candidatura obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité procurarán llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.
4. Las elecciones se realizarán por votación secreta.
Artículo 17
Duración del mandato
1. Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de rotación.
2. Ningún miembro de la Mesa del Comité podrá ejercer sus funciones como tal si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 18
1. La Presidencia ejercerá las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo Facultativo y el presente reglamento.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Presidencia continuará supeditada a la autoridad del Comité.
Artículo 19
1. Si, durante un período de sesiones, la persona que ejerza la Presidencia no puede asistir a una sesión o a parte de ella designará a un vicepresidente o vicepresidenta para que desempeñe la Presidencia en su lugar. A falta de tal designación, la reemplazará otro miembro de la Mesa.
2. El miembro que ejerza la Presidencia interina tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que la Presidencia.
Artículo 20
Si alguno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara que no está en condiciones de seguir ejerciéndolas, se elegirá a un nuevo miembro de la Mesa por el resto del período del mandato de su predecesor. V. Secretaría
Artículo 21
El Secretario General o una persona en representación suya asistirán a todos los períodos de sesiones del Comité. El Secretario General o su representante podrán hacer declaraciones orales o escritas en las sesiones.
Artículo 22
Antes de que el Comité apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará por escrito a los miembros, lo antes posible, una estimación de esos gastos. La Presidencia deberá señalar a los miembros esa estimación e invitarlos a expresar su opinión cuando el Comité examine la propuesta.
Artículo 23
1. A solicitud del Comité o por decisión de este y con la aprobación de la Asamblea General:
a) El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité y los órganos subsidiarios que el Comité establezca;
b) El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo Facultativo;
c) El Secretario General tendrá a su cargo todas las disposiciones necesarias para garantizar, con arreglo al artículo 7 del presente reglamento, la accesibilidad en las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.
2. El Secretario General se encargará de informar sin demora a los miembros del Comité de las cuestiones que puedan presentarse para su examen o de cualquier otro asunto que pueda ser de importancia para el Comité. 10 GE.24-06882 VI. Comunicación e idiomas
Artículo 24
Los métodos de comunicación que utilizará el Comité serán, entre otros, los idiomas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos y los dispositivos multimedia accesibles, así como el texto escrito, los formatos de audio, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidos los formatos accesibles de que se disponga en el futuro gracias a los avances de la tecnología de la información y de las comunicaciones. El Comité aprobará una lista normalizada de formatos de comunicación accesibles.
Artículo 25
1. Los lenguajes utilizados por el Comité incluirán idiomas hablados y no hablados, como las lenguas de señas. El Comité aprobará una lista normalizada de tipos de lenguaje, de conformidad con las necesidades de comunicación del Comité.
2. Los miembros del Comité o los participantes en sesiones públicas de este podrán dirigirse al Comité o participar en la sesión pública en cualquiera de los modos, medios y formatos de comunicación especificados en el artículo 24 del presente reglamento.
Artículo 26
1. Los idiomas oficiales del Comité serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
2. Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales y en formatos accesibles.
Artículo 27
1. El Secretario General hará levantar actas resumidas de las sesiones del Comité, que se pondrán a disposición de los miembros en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.
2. Las actas resumidas estarán sujetas a correcciones, que los participantes en las sesiones remitirán a la secretaría en los idiomas en que se publique el acta resumida correspondiente. Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará poco después de finalizar el período de sesiones.
3. Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.
4. Se harán grabaciones de sonido de las sesiones del Comité, que se conservarán de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas, así como en formatos accesibles.
Artículo 28
El Comité, con el fin de que se comprendan más a fondo el contenido y las implicaciones de la Convención, podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre un artículo concreto de la Convención o un tema conexo. VII. Sesiones públicas y privadas
Artículo 29
Las sesiones del Comité y sus grupos de trabajo serán públicas a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes de la Convención o su Protocolo Facultativo se desprenda que deban celebrarse a puerta cerrada.
Artículo 30
1. De conformidad con el artículo 38 de la Convención, las personas que representen a organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas podrán estar representadas en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en el mandato de dichas entidades. También podrán participar en sesiones privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.
2. Las personas que representen a otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.
3. El Comité podrá invitar a organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos (en particular órganos nacionales de supervisión establecidos en virtud del artículo 16, párrafo 3, y el artículo 33, párrafo 2, de la Convención), organizaciones no gubernamentales, incluidas las que representan a personas con discapacidad, y otros órganos o especialistas a título personal, a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones a que se refiere la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.
4. Las directrices sobre la participación de organizaciones de personas con discapacidad y de organizaciones de la sociedad civil en la labor del Comité1 y las directrices sobre los marcos independientes de supervisión y su participación en la labor del Comité (véase el anexo), así como sus modificaciones y revisiones, forman parte integrante del reglamento del Comité. VIII. Distribución de informes y otros documentos oficiales del Comité
Artículo 31
1. Los documentos del Comité, incluidos los informes y la información presentados por los Estados partes con arreglo a los artículos 35 y 36 de la Convención y los proporcionados al Comité por los organismos especializados, otros órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes con arreglo al artículo 38 a), de la Convención, serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.
2. Todos los documentos del Comité estarán disponibles en formatos accesibles. 1 CRPD/C/11/2, anexo II. 12 GE.24-06882 IX. Dirección de los debates
Artículo 32
El quorum para la adopción de las decisiones oficiales del Comité será de ocho miembros. Cuando el número de miembros del Comité aumente a 18 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 8, de la Convención, el quorum será de 12 miembros.
Artículo 33
1. La Presidencia, además de ejercer las atribuciones que le confieren la Convención y otros artículos del presente reglamento, abrirá y levantará cada período de sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.
2. Con sujeción al presente reglamento, la Presidencia dirigirá las actuaciones del Comité y mantendrá el orden en las sesiones.
3. Durante el examen de un tema del programa, la Presidencia podrá proponer al Comité que se limite la duración de las intervenciones y el número de intervenciones de cada orador u oradora sobre una misma cuestión y que se cierre la lista de oradores.
4. La Presidencia dirimirá las cuestiones de orden.
5. La Presidencia también podrá proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité y la Presidencia podrá llamar al orden al orador u oradora cuyas observaciones no sean pertinentes a esa cuestión. X. Decisiones
Artículo 34
1. El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación.
2. Teniendo presente el párrafo 1 supra, en cualquier sesión la Presidencia podrá someter a votación la propuesta, y deberá hacerlo si lo solicita cualquiera de los miembros.
Artículo 35
1. Cada miembro del Comité tendrá un voto.
2. Toda propuesta o moción que se someta a votación será aprobada por el Comité si cuenta con el apoyo de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, por «miembros presentes y votantes» se entenderá todos los miembros que emitan un voto afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan de votar serán considerados no votantes.
Artículo 36
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 37
A menos que el Comité decida otra cosa, las votaciones serán nominales y se efectuarán según el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por la Presidencia. XI. Informes del Comité
Artículo 38
Informes a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social El Comité presentará informes cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre las actividades que realice en virtud de la Convención.
Artículo 38 bis
Informes sobre los períodos de sesiones
En los informes sobre períodos de sesiones del Comité se incluirá, entre otras cosas, una descripción de las actividades realizadas por el Comité en sus períodos ordinarios de sesiones, sus períodos extraordinarios de sesiones (si los hubiere) y las reuniones de los grupos de trabajo anteriores a los períodos de sesiones abarcados por el informe. Se detallarán todas las actividades realizadas por el Comité en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud de la Convención, el Protocolo Facultativo, su reglamento y sus métodos de trabajo. En los informes sobre períodos de sesiones se incluirá también información sobre las actividades realizadas por los grupos de trabajo y quienes desempeñen funciones de relatoría o coordinación en el Comité, una lista de las decisiones adoptadas por el Comité y la situación de los informes presentados al Comité. El Comité podrá aplazar la aprobación de un informe al siguiente período de sesiones, como medida de ajuste razonable, si las circunstancias lo exigen.
Segunda parte
Funciones del Comité
XII. Informes e información presentados en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención
Artículo 39
El Comité elaborará directrices sobre el contenido de los informes que los Estados partes han de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención. 14 GE.24-06882
Artículo 40
1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará por escrito al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional que debían presentarse en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio sobre la presentación del informe o la información adicional y hará otras posibles gestiones, manteniendo un espíritu de diálogo entre el Estado de que se trate y el Comité.
2. Si un Estado parte se ha demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité, conforme al artículo 36, párrafo 2, de la Convención, podrá notificarle que será necesario examinar la aplicación de la Convención en ese Estado parte sobre la base de la información fiable de que disponga el Comité, si no se presenta el informe en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación. El Comité invitará al Estado parte de que se trate a participar en ese examen. Si el Estado parte responde presentando el informe, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 36, párrafo 1, de la Convención.
3. Si, aun después del recordatorio y de las gestiones a que se hace referencia en el presente artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos, el Comité considerará la situación como crea procedente e incluirá una referencia a tal efecto en su informe a la Asamblea General.
Artículo 41
El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito a los Estados partes, lo antes posible, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a representantes de los Estados partes a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse esos informes. El Comité podrá comunicar también a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria que el Estado podrá autorizar a una persona en representación suya para que esté presente en una sesión; dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que le haga el Comité y formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.
Artículo 42
1. El Comité examinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Convención, los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención.
2. El Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones de carácter general sobre el informe de un Estado parte que considere procedentes y las transmitirá al Estado parte.
3. El Comité podrá adoptar directrices más detalladas sobre la presentación y el examen de los informes de los Estados partes en virtud de la Convención, en particular sobre la información complementaria que solicite a los Estados partes respecto de la aplicación de la Convención.
Artículo 43
de un informe
1. Un miembro no participará en parte alguna del examen de un informe si es nacional del Estado parte que lo presenta.
2. No obstante cualquier conflicto de intereses, de conformidad con las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba), los miembros que sean ciudadanos de una organización de integración regional que sea parte en la Convención no podrán ser designados relatores para dicha organización, pero participarán en el examen del informe presentado por esta.
3. Las cuestiones que se planteen en relación con el presente artículo serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.
Artículo 44
El Comité podrá pedir a cualquier Estado parte que proporcione un informe complementario o más información con arreglo al artículo 36 de la Convención, indicando el plazo dentro del cual se debe presentar el informe o la información complementarios.
Artículo 45
Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una solicitud o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia
1. Conforme al artículo 36, párrafo 5, de la Convención, el Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las gubernamentales, los informes de los Estados partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos.
2. Los informes y la información recibidos de los Estados partes conforme al párrafo 1 del presente artículo serán transmitidos junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
3. Cuando lo considere oportuno, el Comité podrá pedir información sobre el asesoramiento técnico o la asistencia proporcionados y sobre los progresos realizados.
Artículo 46
1. El Comité podrá formular otras recomendaciones generales sobre la base de la información que reciba con arreglo a los artículos 35 y 36 de la Convención.
2. El Comité incluirá esas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General.
Artículo 47
de informes
1. El Comité podrá preparar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención con miras a promover su mejor aplicación y ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones de presentación de informes. 16 GE.24-06882
2. El Comité incluirá esas observaciones generales en su informe a la Asamblea General.
Artículo 48
El Comité, conforme al artículo 4, párrafo 3, el artículo 33, párrafo 3, y el artículo 37 de la Convención, asesorará y ayudará a los Estados partes, cuando sea necesario, con respecto a los medios de aumentar la capacidad nacional para aplicar la Convención y formulará recomendaciones y observaciones con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales de aplicación y de supervisión.
Artículo 48 bis
Lista de cuestiones sobre los informes iniciales y periódicos presentados por los Estados partes
El Comité formulará por adelantado una lista de cuestiones en relación con los informes iniciales presentados por los Estados partes. También formulará por adelantado una lista de cuestiones en relación con los informes periódicos presentados por los Estados partes que no hayan optado por el procedimiento simplificado de presentación de informes. El Comité establecerá un límite para el número de preguntas planteadas y centrará sus preguntas en las esferas que se consideren prioritarias. Se pedirá a los Estados partes que proporcionen respuestas breves y precisas en 30 páginas como máximo.
Artículo 48 ter
Procedimiento simplificado de presentación de informes
El procedimiento simplificado de presentación de informes es el procedimiento por defecto para la presentación de informes periódicos. Los Estados partes pueden renunciar al procedimiento simplificado de presentación de informes en el plazo de un año a partir de la aprobación por el Comité de las observaciones finales sobre su informe inicial. El Comité también puede considerar la posibilidad de aplicar el procedimiento en el caso de informes iniciales que lleven mucho retraso. En virtud de ese procedimiento, el Comité elaborará una lista de cuestiones previa a la presentación de un informe por lo menos un año antes de la fecha en que cada Estado parte deba presentar su informe periódico o sus informes periódicos combinados. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el informe periódico o los informes periódicos combinados del Estado parte. El Comité establecerá un límite para el número de preguntas formuladas en la lista de cuestiones.
XIII. Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité
Artículo 49
de las Naciones Unidas
1. Conforme al artículo 38 a), de la Convención, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. El Comité podrá autorizar a las personas que representen a esos organismos especializados u otros órganos de las Naciones Unidas a que formulen declaraciones orales o escritas y proporcionen la información apropiada en relación con las actividades que realice el Comité en virtud de la Convención.
2. Conforme al artículo 38 a), el Comité podrá invitar a organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades. El Comité también podrá invitar a los organismos especializados a que presten asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades.
Artículo 50
de integración regional El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones de integración regional a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.
Artículo 51
El Comité podrá invitar a representantes de instituciones nacionales de derechos humanos a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.
Artículo 52
El Comité podrá invitar a organizaciones no gubernamentales a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.
Artículo 53
Cooperación con órganos instituidos por tratados internacionales de derechos humanos El Comité consultará, en el desempeño de su mandato, según proceda y conforme al artículo 38 b), de la Convención, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales, y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 54
1. El Comité podrá establecer órganos subsidiarios especiales y decidir su composición y su mandato.
2. Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y, mutatis mutandis, aplicará el presente reglamento. 18 GE.24-06882 XIV. Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo Facultativo A. Transmisión de comunicaciones al Comité
Artículo 55
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General podrá pedir al autor o autora de una comunicación que aclare si desea o no que la comunicación sea sometida al Comité para su examen en virtud del Protocolo Facultativo.
3. El Comité podrá recibir comunicaciones en formatos alternativos, de conformidad con el artículo 24 del presente reglamento.
4. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el Protocolo Facultativo, se presente de forma anónima o no se presente por escrito, lo cual no obsta para que se proporcione material no escrito para complementar las comunicaciones escritas.
5. Las comunicaciones se presentarán en uno de los idiomas oficiales del Comité indicados en el artículo 26, párrafo 1, preferiblemente el idioma oficial del Estado parte contra el que se dirija la comunicación cuando ese idioma sea también uno de los idiomas oficiales del Comité.
Artículo 56
1. El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
2. Todo miembro del Comité que lo solicite tendrá a su disposición, en el idioma en que haya sido presentado, el texto completo de las comunicaciones señaladas a la atención del Comité que cumplan todos los criterios preliminares para ser registradas.
3. El Secretario General llevará una lista de las comunicaciones registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido, que hará pública manteniendo la confidencialidad de los nombres de los autores o autoras y de las presuntas víctimas.
Artículo 57
1. El Secretario General podrá pedir al autor o autora de una comunicación que proporcione aclaraciones relativas a la aplicabilidad del Protocolo Facultativo a esa comunicación, en particular sobre:
a) La identidad de la presunta víctima o del autor o autora, como su nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación, u otro tipo de datos o detalles que permitan su identificación;
b) El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;
c) El objeto de la comunicación;
d) La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se denuncie;
e) Los hechos en que se base la reclamación y las pruebas que la sustenten;
f) Las medidas adoptadas por el autor o autora o la presunta víctima para agotar los recursos internos;
g) La medida en que el mismo asunto haya sido o esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.
2. El Secretario General, cuando solicite aclaraciones o información, indicará al autor o autora de la comunicación el plazo dentro del cual debe presentarlas.
3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaraciones o información de la presunta víctima o del autor o autora de una comunicación.
Artículo 58
El Secretario General pondrá periódicamente a disposición de los miembros del Comité la información relativa a las comunicaciones registradas. B. Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité
Artículo 59
1. Las sesiones del Comité o de sus grupos de trabajo en que se examinen comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo serán privadas. Las sesiones en que el Comité examine cuestiones generales, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo Facultativo o el seguimiento de los dictámenes, podrán ser públicas si el Comité así lo decide.
2. El Comité, por conducto del Secretario General, podrá emitir comunicados para uso de los medios de información y para el público en general sobre las actividades realizadas por el Comité en sus sesiones privadas.
Artículo 60
de una comunicación
1. No tomará parte en el examen de una comunicación por el Comité el miembro que:
a) Tenga un conflicto de intereses a título personal o profesional en el asunto, o cualquier otro conflicto de intereses real o aparente;
b) Haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto objeto de la comunicación, a menos que sea con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo Facultativo;
c) Sea nacional del Estado parte contra el que se dirija la comunicación o tenga la misma nacionalidad que la presunta víctima o que terceras partes en el asunto.
2. Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate. 20 GE.24-06882
Artículo 61
El miembro que, por cualquier razón, considere que no debería participar o no debería seguir participando en el examen de una comunicación informará a la Presidencia de que se retira.
Artículo 62
Los miembros que participen en una decisión deberán firmar una hoja de asistencia en la que dejen constancia de su participación o indiquen que no pueden participar o que se retiran del examen de una comunicación. La información registrada en la hoja de asistencia deberá consignarse en la decisión.
Artículo 63
de una relatoría
1. El Comité creará un grupo de trabajo sobre las comunicaciones para que le preste asistencia en cualquier forma en que el Comité decida. El Comité designará a uno de los miembros del grupo de trabajo para que actúe como relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, asista al Comité en la tramitación de las comunicaciones y presida el grupo de trabajo.
2. El reglamento del Comité se aplicará, en lo posible, a las reuniones del grupo de trabajo. Cuatro miembros del grupo de trabajo constituirán quorum.
Artículo 64
1. De conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo, en cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité, actuando por conducto de la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o del grupo de trabajo sobre las comunicaciones establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1, podrá transmitir al Estado parte interesado, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima de la presunta violación.
2. Cuando la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidan que se adopten medidas provisionales en virtud del presente artículo, en la solicitud se indicará que ello no entraña decisión alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, pero que la no adopción de las medidas es incompatible con la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en virtud del Protocolo Facultativo.
3. El Estado parte interesado podrá aducir argumentos en favor de que se retire la solicitud de medidas provisionales.
4. Sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.
5. El Comité, o la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, supervisarán el cumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales y podrá pedir al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para dar cumplimiento a la solicitud. El Comité, o la relatoría especial o el grupo de trabajo, actuando en nombre del Comité, podrán hacer declaraciones públicas a este respecto.
6. Cuando el Estado parte interesado atienda una solicitud de medidas provisionales, el Comité agilizará el examen de la comunicación individual.
7. En casos excepcionales en que la información facilitada por el autor o la autora sea insuficiente, pero la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, tengan motivos para creer que no se puede descartar el riesgo de daño irreparable, la relatoría especial o el grupo de trabajo podrán solicitar medidas provisionales por un tiempo limitado, a fin de proporcionar al autor o autora un plazo breve pero razonable para facilitar información justificativa. Si el autor o autora no aporta la información dentro del plazo fijado, la solicitud de medidas provisionales se retirará automáticamente.
8. Tras recibir información del autor o autora de la comunicación, el Comité, o la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrán pedir al Estado parte que adopte medidas de protección en favor de las personas, incluido el autor o autora, su defensa y sus familiares, que puedan ser objeto de intimidación y represalias debido a la presentación de la comunicación o la cooperación con el Comité. El Comité, o la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrán solicitar al Estado parte explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y describan las medidas adoptadas a ese respecto.
9. El Comité podrá aprobar directrices relativas a las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo.
Artículo 65
Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la secretaría, a menos que el Secretario General, el Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones decidan otra cosa en vista de las circunstancias y las cuestiones de que se trate, la urgencia de una comunicación, la gravedad de las presuntas violaciones y las posibles repercusiones de un caso a nivel nacional o internacional.
Artículo 66
El Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones podrán decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente si lo consideran oportuno.
Artículo 67
De conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, las comunicaciones pueden ser presentadas por personas o grupos de personas o en nombre de estas. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento por escrito, a menos que el autor o autora pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. 22 GE.24-06882
Artículo 68
1. Tan pronto como sea posible tras la recepción de la comunicación, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidirá si la comunicación debe registrarse y si deben solicitarse medidas provisionales, de conformidad con los artículos 56 y 64. A continuación, la relatoría especial o el grupo de trabajo, actuando en nombre del Comité, y de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, señalará a título confidencial la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirán que responda a ella por escrito. La relatoría especial o el grupo de trabajo, actuando en nombre del Comité, podrá proponer que una comunicación sea declarada inadmisible sin que sea transmitida al Estado parte.
2. En toda solicitud que se haga conforme al párrafo 1 del presente artículo se deberá indicar que dicha solicitud no implica que se haya tomado decisión alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.
3. El Estado parte, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud formulada por el Comité en virtud del presente artículo, le presentará por escrito explicaciones o declaraciones tanto sobre la admisibilidad de la comunicación como sobre su fondo, y sobre las medidas correctivas que hubiera adoptado.
4. El Comité podrá, en razón del carácter excepcional de una comunicación, pedir explicaciones o declaraciones por escrito que se refieran exclusivamente a la admisibilidad de una comunicación. El Estado parte al cual se haya pedido que presente por escrito una respuesta que se refiera exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad podrá no obstante presentar por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, una respuesta que se refiera tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación.
5. El Estado parte al cual, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, se haya pedido que presente por escrito una respuesta podrá solicitar por escrito que la comunicación sea rechazada por inadmisible, exponiendo las razones de la inadmisibilidad, y pedir que la admisibilidad de la comunicación se examine por separado del fondo de la cuestión. La solicitud deberá presentarse al Comité dentro de los dos meses siguientes a la solicitud formulada en virtud del párrafo 1.
6. Si el Estado parte impugna la afirmación del autor o autora de que, conforme al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, se han agotado todos los recursos internos disponibles, deberá explicar detalladamente los recursos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso.
7. Si el Estado parte impugna la capacidad jurídica del autor o autora en virtud del artículo 12 de la Convención, deberá explicar detalladamente las leyes aplicables y los recursos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso.
8. Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrá decidir que han de considerar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión.
9. El Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrá pedir al Estado parte o al autor o autora de la comunicación que presente por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.
10. El autor o autora podrá presentar comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y el Estado parte podrá presentar observaciones adicionales.
11. Los comentarios y las observaciones que se presenten se centrarán en las cuestiones que aún no se hayan resuelto. No se admitirán escritos adicionales de ninguna de las partes, a menos que se refieran a hechos nuevos que sean pertinentes para el examen de la comunicación por parte del Comité.
Artículo 69
Examen de las comunicaciones registradas por el grupo de trabajo sobre las comunicaciones
1. Antes de su examen por el pleno del Comité, las comunicaciones serán examinadas por el grupo de trabajo sobre las comunicaciones. Si la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1, propone declarar inadmisible la comunicación sin transmitirla al Estado parte, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones examinará esa propuesta y adoptará una decisión al respecto.
2. El grupo de trabajo sobre las comunicaciones podrá declarar que una comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo si todos sus miembros así lo deciden. También podrá formular recomendaciones al Comité sobre el fondo de la comunicación que se esté examinando.
3. El grupo de trabajo sobre las comunicaciones podrá declarar que una comunicación es inadmisible cuando así lo acuerden todos sus miembros. La decisión se transmitirá al pleno del Comité, que podrá confirmarla sin proceder a un debate formal. Si algún miembro del Comité pide que se proceda a un debate en el pleno, el pleno examinará la comunicación y adoptará una decisión.
Artículo 70
1. Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones aplicará los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo y en el presente reglamento.
2. Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones aplicará los criterios establecidos en el artículo 12 de la Convención sobre el reconocimiento de la capacidad jurídica del autor o autora o de la presunta víctima ante el Comité, independientemente de que la reconozca o no el Estado parte contra el que se dirige la comunicación.
Artículo 71
1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo comunicará lo antes posible su decisión y los motivos en que se funda, por conducto del Secretario General, al autor o autora de la comunicación y al Estado parte interesado.
2. La decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo podrá ser revisada posteriormente por el Comité si recibe una solicitud por escrito de la persona interesada o en su nombre, que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad que se indican en el artículo 2 d) han dejado de existir.
3. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que se agregue un resumen de su voto particular a la decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación. A este respecto será también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del reglamento, relativo a los votos particulares. 24 GE.24-06882
Artículo 72
admisibilidad se examine en forma separada del fondo
1. En el caso de que el Comité o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones adopten una decisión sobre la admisibilidad antes de que se hayan recibido por escrito explicaciones o declaraciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación, si se decide que la comunicación es admisible se transmitirán la decisión y toda otra información pertinente, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor o autora de la comunicación.
2. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión por la que se declare admisible una comunicación podrá pedir que se adjunte a la decisión un resumen de su voto particular. A este respecto será también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del reglamento, relativo a los votos particulares.
3. El Comité, o la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, podrá aceptar en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, aportaciones de terceros relativas a la comunicación. El Comité podrá establecer directrices sobre la presentación de información por terceros. El Comité transmitirá las aportaciones de terceros a las partes en la comunicación, que tendrán derecho a presentar observaciones y comentarios por escrito en respuesta dentro de un plazo determinado. Las personas o entidades que sean terceros no se considerarán partes en la comunicación.
4. El Comité podrá decidir invitar al autor o autora, la presunta víctima y/o representantes del Estado parte interesado a que estén presentes en determinadas reuniones, en persona o por teleconferencia, con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas a la admisibilidad y/o al fondo de la comunicación. El Comité también podrá decidir, después de consultar a las partes, invitar a un tercero a realizar una intervención. Cualquier sesión de este tipo será privada, a menos que ambas partes en la comunicación estén de acuerdo en celebrar una sesión pública. Se proporcionarán ajustes de procedimiento a las personas con discapacidad que asistan a la sesión. Las reuniones con las presuntas víctimas no se celebrarán en presencia de representantes del Estado parte, a menos que la presunta víctima lo solicite. El hecho de que una de las partes en la comunicación no comparezca no será obstáculo para el examen del caso. Se informará a la otra parte de que se ha previsto celebrar la sesión, o ya se ha celebrado, y del contenido de la misma, y esta podrá formular observaciones al respecto.
5. El Comité, al proceder al examen del fondo de la cuestión, podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible basándose en las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte.
Artículo 73
1. Cuando las partes hayan presentado información tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de esa comunicación, el Comité considerará y formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan presentado por escrito el autor o autora de la comunicación y el Estado parte de que se trate, siempre que esa información se haya transmitido a la otra parte.
2. El Comité o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones podrán en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, obtener por conducto del Secretario General toda la documentación de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas o de otros organismos que pueda ser útil para ese examen, en cuyo caso el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre tal documentación o información dentro de un plazo determinado.
3. El Comité podrá remitir cualquier comunicación al grupo de trabajo sobre las comunicaciones para que le formule recomendaciones sobre el fondo.
4. El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haber considerado si se cumplen todos los criterios de admisibilidad indicados en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.
5. El Secretario General transmitirá el dictamen o la decisión del Comité, que se aprobará por mayoría simple, junto con las recomendaciones que este haya formulado, al autor o autora de la comunicación y al Estado parte interesado.
6. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la aprobación del dictamen o la adopción de la decisión podrá pedir que se agregue un resumen de su voto particular al dictamen o la decisión. El miembro o los miembros interesados deberán presentar el voto particular dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que hayan recibido, en su idioma de trabajo, el texto definitivo de la decisión o el dictamen.
Artículo 74
El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación en determinadas circunstancias, en particular cuando hayan dejado de existir las razones por las que se había presentado o cuando el autor o autora hayan perdido el interés en la comunicación.
Artículo 75
1. En cualquier momento entre la recepción de una comunicación y la adopción de una decisión sobre el fondo, el Comité, actuando por conducto del grupo de trabajo sobre las comunicaciones y a petición de cualquiera de las partes o ex officio, podrá poner sus buenos oficios a disposición de las partes con miras a llegar a una solución amigable de una cuestión que se haya presentado al Comité para su consideración en virtud del Protocolo Facultativo, sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención.
2. El procedimiento para llegar a una solución amigable se llevará a cabo con el consentimiento de las partes.
3. El Comité podrá designar a uno o más miembros del grupo de trabajo sobre las comunicaciones para que faciliten las negociaciones entre las partes.
4. El procedimiento de solución amigable será confidencial y se llevará a cabo sin perjuicio de la información presentada por las partes al Comité. Las comunicaciones escritas u orales, los ofrecimientos y las concesiones para alcanzar una solución amigable no podrán utilizarse contra la otra parte en el marco del examen de la comunicación por el Comité.
5. El Comité, actuando por conducto del grupo de trabajo sobre las comunicaciones, podrá dar por terminada su labor de facilitación del procedimiento de solución amigable si llega a la conclusión de que no es probable que se llegue a una solución o si alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide poner fin al procedimiento o no muestra la voluntad necesaria para llegar a una solución amigable basada en el respeto de las obligaciones establecidas en la Convención.
6. Una vez que ambas partes hayan convenido expresamente en una solución amigable, el Comité en pleno adoptará una decisión en la que expondrá los hechos y la solución alcanzada. Antes de adoptar esa decisión, el Comité se cerciorará de que el autor o autora de la comunicación ha dado su consentimiento a la solución amigable. En todos los casos, la solución amigable se basará en el respeto de las obligaciones establecidas en la Convención. 26 GE.24-06882
7. Si no se alcanza una solución amigable, el Comité proseguirá con el examen de la comunicación de conformidad con el presente reglamento.
Artículo 76
amigables
1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité le transmita su dictamen sobre una comunicación o su decisión por la que se dé por concluido el examen de la comunicación a raíz de una solución amigable, el Estado parte presentará por escrito al Comité una respuesta que incluirá información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité o de la solución amigable.
2. El Comité podrá invitar ulteriormente al Estado parte interesado a presentar más información sobre cualesquiera medidas que haya adoptado en respuesta al dictamen o a las recomendaciones del Comité o en respuesta a una solución amigable.
3. El Comité podrá solicitar al Estado parte que, en los informes que presente en virtud del artículo 35 de la Convención, incluya información sobre las medidas adoptadas en respuesta a su dictamen, recomendaciones o decisión de poner fin al examen de una comunicación por haberse llegado a una solución amigable.
4. El Comité designará a una relatoría especial o a un grupo de trabajo para que hagan el seguimiento de los dictámenes aprobados con arreglo al artículo 5 del Protocolo Facultativo y las decisiones de poner fin al examen de una comunicación tras una solución amigable, a fin de cerciorarse de que los Estados partes han adoptado medidas para aplicar los dictámenes o las recomendaciones del Comité o la solución amigable.
5. La relatoría especial o el grupo de trabajo para el seguimiento podrá entablar los contactos y adoptar las medidas que corresponda en cumplimiento de su mandato de seguimiento y recomendarán al Comité las medidas complementarias que sean necesarias.
6. La relatoría especial o el grupo de trabajo para el seguimiento podrá, previa aprobación del Comité y del Estado parte de que se trate, hacer las visitas a ese Estado que sean necesarias.
7. La relatoría especial o el grupo de trabajo para el seguimiento informará periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.
8. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe que presente en virtud del artículo 39 de la Convención.
Artículo 77
1. Las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo serán examinadas en sesión privada por el Comité o el grupo de trabajo sobre las comunicaciones.
2. Todos los documentos de trabajo que preparen la secretaría para el Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y el grupo de trabajo sobre las comunicaciones tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.
3. El Secretario General, el Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y el grupo de trabajo sobre las comunicaciones se abstendrán de dar a conocer públicamente ninguna alegación presentada en relación con una comunicación pendiente.
4. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del autor o la autora de una comunicación, de la presunta víctima o del Estado parte de que se trate a dar publicidad a cualquier escrito o información relativos a las actuaciones. Sin embargo, el Comité, la relatoría especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y el grupo de trabajo sobre las comunicaciones podrán, si lo consideran apropiado, solicitar al autor o autora de una comunicación, a la presunta víctima o al Estado parte interesado que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de cualquiera de esas alegaciones o informaciones.
5. Las decisiones del Comité por las que se declare la inadmisibilidad de las comunicaciones y aquellas referidas al fondo del asunto o por las que se ponga fin al examen de una comunicación se harán públicas. El Comité también podrá decidir hacer públicas sus decisiones separadas sobre la admisibilidad, aunque dichas decisiones no pongan fin al examen de un caso.
6. El Comité podrá decidir, por iniciativa propia o a petición del autor o autora, de la presunta víctima o del Estado parte interesado, no revelar los nombres ni los datos que permitan determinar la identidad del autor o autora o de la presunta víctima en las decisiones por las que se declare la inadmisibilidad de las comunicaciones y aquellas referidas al fondo del asunto o por las que se ponga fin al examen de la comunicación.
7. La Secretaría se encargará de notificar las decisiones definitivas del Comité. No se encargará de reproducir y distribuir los escritos presentados en relación con las comunicaciones.
8. A menos que el Comité decida lo contrario, la información proporcionada en relación con el seguimiento de los dictámenes y las recomendaciones emitidos por el Comité en el marco del artículo 5 del Protocolo Facultativo no tendrá carácter confidencial. A menos que el Comité decida lo contrario, sus decisiones sobre las actividades de seguimiento no tendrán carácter confidencial.
9. El Comité incluirá, en los informes que presente con arreglo al artículo 39 de la Convención, información sobre las actividades que realice en virtud de los artículos 1 a 5 del Protocolo Facultativo.
Artículo 78
El Comité podrá publicar comunicados sobre las actividades que realice en virtud de los artículos 1 a 5 del Protocolo Facultativo. El Secretario General dará difusión a esos comunicados en los formatos más accesibles. XV. Actuaciones relativas al procedimiento de investigación del Protocolo Facultativo
Artículo 79
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité conforme al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité conforme al presente artículo y pondrá esa información a disposición del miembro del Comité que lo solicite.
3. El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando sea necesario, un breve resumen de la información presentada de conformidad con el presente artículo. 28 GE.24-06882
Artículo 80
El Comité podrá, por iniciativa propia, recopilar la información que esté a su disposición, en particular la procedente de órganos de las Naciones Unidas, para examinarla en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
Artículo 81
La totalidad de los documentos y las actuaciones del Comité en relación con una investigación emprendida en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo tendrá carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo Facultativo.
Artículo 82
Sesiones relativas a las actuaciones en virtud del artículo 6 Las sesiones del Comité en las que se traten las investigaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo serán privadas.
Artículo 83
1. El Comité, por conducto del Secretario General, podrá verificar la fiabilidad de la información o de las fuentes de la información que se señale a su atención en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo y podrá obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.
2. El Comité determinará si la información recibida o recopilada por iniciativa propia contiene indicaciones fidedignas de que el Estado parte de que se trate ha cometido violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención.
3. El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo.
Artículo 84
1. El Comité, si se ha cerciorado de que la información recibida o recopilada por iniciativa propia es fiable y revela que el Estado parte de que se trate ha cometido violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a formular observaciones sobre esa información dentro de un plazo determinado.
2. El Comité tendrá en cuenta todas las observaciones que haya formulado el Estado parte, así como cualquier otra información pertinente.
3. El Comité podrá decidir que solicitará información complementaria de:
a) Representantes del Estado parte de que se trate;
b) Organizaciones de integración regional;
c) Organizaciones gubernamentales;
d) Instituciones nacionales de derechos humanos;
e) Organizaciones no gubernamentales;
f) Particulares, lo cual incluye a especialistas.
4. El Comité decidirá en qué forma y de qué manera se obtendrá esa información complementaria.
5. El Comité, por conducto del Secretario General, podrá pedir información o documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 85
1. Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que realicen una investigación y presenten un informe dentro de un plazo determinado.
2. La investigación tendrá carácter confidencial y se realizará según las modalidades que determine el Comité.
3. Los miembros designados por el Comité para realizar la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo, teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo Facultativo y el presente reglamento.
4. Mientras esté en curso la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado conforme al artículo 35 de la Convención.
Artículo 86
1. El Comité recabará la cooperación del Estado parte interesado en todas las fases de la investigación.
2. El Comité podrá pedir al Estado parte que nombre a una persona en representación suya para que se reúna con el miembro o los miembros designados por el Comité.
3. El Comité podrá pedir al Estado parte que facilite al miembro o los miembros designados por el Comité cualquier información que, a juicio de ellos o del Estado parte, guarde relación con la investigación.
Artículo 87
1. Si el Comité lo considera justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte de que se trate.
2. Si decide que, a los efectos de su investigación, debería hacerse una visita al Estado parte interesado, el Comité solicitará, por conducto del Secretario General, el consentimiento del Estado parte para esa visita.
3. El Comité comunicará al Estado parte las fechas en que desearía hacer la visita y los medios que necesitaría a fin de que los miembros designados por el Comité para realizar la investigación puedan desempeñar su cometido.
Artículo 88
1. Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité determinar hechos o cuestiones referentes a la investigación.
2. Las condiciones y garantías aplicables a toda audiencia que se celebre conforme al párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados 30 GE.24-06882 por el Comité que visiten el Estado parte en el marco de una investigación y por ese Estado parte.
3. Quienquiera que comparezca para prestar testimonio ante los miembros designados por el Comité deberá declarar solemnemente que su testimonio es verídico y que respetará el carácter confidencial de las actuaciones.
4. El Comité informará al Estado parte de que debe adoptar todas las medidas necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o de intimidación por el hecho de participar en audiencias celebradas en el marco de una investigación o de reunirse con los miembros designados por el Comité que realicen la investigación.
Artículo 89
1. Además del personal y de los medios, incluido el personal auxiliar, que proporcione el Secretario General a los miembros designados por el Comité para una investigación, incluso durante una visita al Estado parte interesado, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes o a personas que tengan especial competencia en las esferas abarcadas por la Convención y que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.
2. Los intérpretes o las personas a que se refiere el párrafo anterior que no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas tendrán que declarar solemnemente que desempeñarán sus funciones con honestidad, fidelidad e imparcialidad y que respetarán el carácter confidencial de las actuaciones.
Artículo 90
Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1. Después de examinar las conclusiones que los miembros encargados de la investigación le hayan sometido conforme al artículo 85 del presente reglamento, el Comité las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate, junto con los comentarios y recomendaciones del caso.
2. El Estado parte interesado transmitirá al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Artículo 91
1. El Comité, por conducto del Secretario General, podrá invitar a un Estado parte que haya sido objeto de una investigación a incluir en el informe que ha de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención, y conforme al artículo 39 del presente reglamento, información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la investigación realizada en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo.
2. Al expirar el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 90, párrafo 2, el Comité podrá invitar al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que lo informe de las medidas adoptadas en respuesta a la investigación.
3. El Comité podrá decidir, sobre la base de la información disponible, aprobar un informe sobre el seguimiento de una investigación, que abarque las medidas adoptadas por un Estado parte y la evolución de la situación en lo que atañe a las cuestiones abordadas en las conclusiones de la investigación. El Comité puede, en cualquier momento del procedimiento de seguimiento, solicitar a un Estado parte que presente un informe de seguimiento. Las organizaciones de personas con discapacidad y otras partes podrán presentar también información escrita en relación con el seguimiento. En el marco del seguimiento de una investigación, el Comité podrá decidir convocar a todas las partes interesadas a sesiones informativas orales públicas o privadas. Todas las observaciones del Estado parte sobre el informe de seguimiento del Comité se comunicarán por escrito en un plazo de 60 días a partir de la recepción del informe.
Artículo 92
Los artículos 79 a 91 del presente reglamento no se aplicarán a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo, hayan declarado, en el momento de ratificar el Protocolo Facultativo o de adherirse a él, que no reconocen la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo, a menos que posteriormente hayan retirado su declaración.
Artículo 93
A los efectos de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos, que tienen carácter puramente indicativo.
Artículo 94
Para interpretar su reglamento, el Comité podrá tomar como orientación la práctica, los procedimientos y la interpretación de otros órganos creados en virtud de tratados que tengan reglamentos similares.
Artículo 95
La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo Facultativo.
Artículo 96
El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y al menos 24 horas después de que se haya distribuido la propuesta de enmienda, siempre que la enmienda no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo Facultativo. 32 GE.24-06882
Artículo 97
miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba) Las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba) 2 forman parte integrante del presente reglamento.
Artículo 98
Los métodos de trabajo del Comité3 y sus posteriores enmiendas y revisiones complementan y forman parte del reglamento del Comité, y deben leerse conjuntamente con este. 2 A/67/222 y A/67/222/Corr.1, anexo I. 3 CRPD/C/5/4. de supervisión y su participación en la labor del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad I. Introducción
1. Desde 2009, año de su establecimiento, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha interactuado de forma asidua con los marcos independientes de supervisión, como las instituciones nacionales de derechos humanos que supervisan la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los cuales han realizado aportaciones efectivas a los procedimientos de presentación de informes y de investigación del Comité. En septiembre de 2014, el Comité celebró su primera reunión con marcos independientes de supervisión para examinar el modo en que las medidas orientadas a fortalecer las actividades de promoción de la aplicación de la Convención a nivel nacional e internacional podrían reforzarse mutuamente. Entre septiembre de 2014 y noviembre de 2015, se celebraron varias consultas oficiosas y una consulta oficial con el propósito de recabar las opiniones de los marcos independientes de supervisión acerca de un conjunto de directrices para esa colaboración, el cronograma relativo a la elaboración de las directrices y las modalidades del proceso de consulta.
2. Junto con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es uno de los tratados de derechos humanos que solicita expresamente a los Estados partes que establezcan un marco para supervisar sus disposiciones a nivel nacional. La Convención va más lejos que el Protocolo Facultativo y, en ese sentido, no tiene paralelo entre los tratados de derechos humanos puesto que exige que, cuando establezcan un marco de supervisión, los Estados partes tengan en cuenta los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y que los miembros de la sociedad civil, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, participen plenamente en el proceso de seguimiento.
3. Se exhorta a los Estados partes a que supervisen la aplicación de la Convención tanto a nivel internacional como nacional. A nivel internacional, la aplicación se supervisa a través de los procedimientos de presentación de informes, de comunicaciones y de investigación del Comité. A nivel nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, en el plano interno, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos o ese marco, los Estados partes tendrán en cuenta los Principios de París. El artículo 33, párrafo 3, de la Convención establece que la sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
4. El Comité reconoce la importancia de establecer, mantener y fomentar una interacción y relación estrechas con los marcos independientes de supervisión y las instituciones nacionales de derechos humanos en todas las etapas y todos los aspectos de la labor del Comité. La supervisión en los planos nacional e internacional debería ser complementaria y reforzarse mutuamente a fin de hacer efectivos los derechos humanos en consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las actividades para supervisar la aplicación de la Convención deben reflejar los principios, el objeto y el propósito de la Convención e incluir un cambio de paradigma en favor del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos, según el cual se considera a las personas con discapacidad como 34 GE.24-06882 titulares de derechos y se reconocen, promueven y protegen plenamente su dignidad y su contribución a la sociedad.
5. El Comité reconoce el importante papel que desempeñan las instituciones nacionales de derechos humanos que, entre otras cosas, promueven la armonización de las leyes y políticas nacionales con la Convención y la ratificación de esta, dan a conocer sus disposiciones y asesoran a las autoridades encargadas de aplicarlas y, cuando lo permite la legislación vigente, investigan y tramitan denuncias individuales y colectivas de presuntas violaciones de los derechos amparados por la Convención. El Comité reconoce el importante papel de las instituciones nacionales de derechos humanos en la supervisión de la aplicación de la Convención para promover el cumplimiento a nivel nacional. El Comité reconoce el papel de las instituciones nacionales de derechos humanos en el establecimiento de puentes entre las entidades nacionales, lo cual incluye a las instituciones públicas y la sociedad civil, en particular a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, y el sistema internacional para la protección y la promoción de los derechos humanos. El Comité reconoce la importancia de las instituciones nacionales de derechos humanos establecidas, acreditadas y reforzadas en cumplimiento de los Principios de París. El Comité suscribe plenamente los esfuerzos realizados por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos para aumentar y garantizar la participación efectiva de las instituciones nacionales de derechos humanos en todas las etapas pertinentes de su labor. El Comité se compromete a hacer que esa participación sea genuina y a velar por la contribución más efectiva posible de las instituciones nacionales de derechos humanos. El Comité acoge con satisfacción la recomendación de la Asamblea General de que los órganos creados en virtud de tratados armonicen su colaboración con las instituciones nacionales de derechos humanos1.
6. El Comité apoya y alienta aún más a todos los órganos creados en virtud de tratados para que adopten un enfoque común orientado a la promoción de la participación efectiva, en todas las etapas de su labor, de las instituciones nacionales de derechos humanos que cumplan los Principios de París. Las referencias en las presentes directrices a las instituciones nacionales de derechos humanos se basan en observaciones generales, directrices y orientaciones aprobadas por otros órganos creados en virtud de tratados, en especial el Comité de Derechos Humanos2, el Comité de los Derechos del Niño3, el Comité contra la Desaparición Forzada4, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5 y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial6.
7. Las presentes directrices se aplican tanto a los marcos de supervisión designados oficialmente, ya estén compuestos por una institución nacional de derechos humanos o incluyan a una institución de ese tipo, como a las instituciones nacionales de derechos humanos que, conforme a su respectivo mandato tal como está definido en la legislación nacional e interna, supervisan la aplicación de la Convención, independientemente de que hayan sido o no designadas de manera oficial teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención. II. Alcance del artículo 33, párrafos 2 y 3, de la Convención
8. En el artículo 33 se pide a los Estados partes que no lo hayan hecho antes de la entrada en vigor de la Convención que designen o establezcan un marco independiente que comprenda uno o varios mecanismos competentes para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención. La designación o el establecimiento del marco independiente de supervisión debe tener lugar a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor de la 1 Véase la resolución 70/163 de la Asamblea General. 2 CCPR/C/106/3. 3 Observación general núm. 2 (2002), sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y la protección de los derechos del niño. 4 CED/C/6. 5 Observación general núm. 10 (1998), relativa a la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. 6 Recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención. Convención. En el artículo 33 se exige a los Estados partes que realicen un proceso amplio e inclusivo de consultas con las organizaciones de la sociedad civil, en particular con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, a fin de designar o establecer un marco independiente de supervisión.
9. Aunque no existe una obligación formal de designar o establecer un marco de ese tipo, y los Estados partes pueden designarlo o establecerlo de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, en el artículo 33 se pide a los Estados partes que velen por que los marcos de supervisión sean independientes de los organismos designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención.
10. En el caso de que exista un marco de supervisión en el momento de la entrada en vigor de la Convención, el artículo 33 exige a los Estados partes que lo mantengan y refuercen.
11. En el artículo 33 se pide también a todos los Estados partes que mantengan y fortalezcan su marco de supervisión, deber que comprende la obligación de asegurar que el marco tenga una base institucional estable que le permita funcionar de manera adecuada a lo largo del tiempo y que disponga de suficientes fondos y recursos (tanto técnicos como humanos) mediante asignaciones del presupuesto nacional.
12. El deber de mantener y reforzar también obliga a los Estados partes a velar por que el marco independiente de supervisión pueda desempeñar correctamente sus funciones. Esto significa que el marco debe tener un acceso rápido y pleno a la información, las bases de datos, los registros, las instalaciones y los locales, tanto en las zonas urbanas como en las rurales o remotas; que ha de tener acceso expedito a las personas, las entidades, las organizaciones y los órganos gubernamentales con los que necesite estar en contacto y poder interactuar libremente con ellos; que sus solicitudes deben ser tramitadas de forma adecuada y oportuna por los órganos de aplicación; y que su personal ha de tener acceso a formación permanente.
13. El artículo 33 debe interpretarse en el sentido de que los Estados partes se abstendrán de restringir, limitar o interferir directa o indirectamente en las actividades que realice el marco independiente de supervisión para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención. Las actividades de promoción incluyen crear conciencia; fortalecer la capacidad y la formación; examinar periódicamente la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales vigentes, así como los proyectos de ley y otras propuestas, a fin de verificar su conformidad con los requisitos de la Convención; estudiar los efectos de la Convención en la legislación nacional o facilitar la realización de ese tipo de estudios; prestar asesoramiento técnico a las autoridades públicas y otras entidades sobre la aplicación de la Convención; preparar informes por iniciativa de los propios marcos cuando lo solicite un tercero o una autoridad pública; alentar la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos; realizar aportaciones para los informes que deben presentar los Estados partes a los órganos y comités de las Naciones Unidas; y cooperar con organizaciones internacionales, regionales y otras instituciones nacionales del ámbito de los derechos humanos. Las actividades de protección incluyen examinar denuncias individuales o colectivas de presuntas violaciones de la Convención; llevar a cabo investigaciones; remitir los casos a los tribunales; participar en procedimientos judiciales; y emitir informes sobre las denuncias recibidas y tramitadas. Las actividades de supervisión incluyen crear un sistema para evaluar los efectos de la aplicación de las leyes y políticas; elaborar indicadores y parámetros de referencia; y mantener bases de datos que contengan información sobre prácticas relacionadas con la aplicación de la Convención.
14. Los Estados partes tienen un margen de apreciación para decidir si su marco independiente de supervisión está formado por uno o varios mecanismos de supervisión. Cuando se designe a una única entidad como mecanismo de supervisión, deberá ser independiente del poder ejecutivo del Estado y cumplir los Principios de París. Si el marco de supervisión consiste en uno o más mecanismos, todos deben ser independientes del poder ejecutivo y al menos uno de ellos debe cumplir los Principios de París. Cuando el marco de supervisión esté integrado por dos o más mecanismos, el artículo 33 exige que los Estados partes aseguren una cooperación estrecha y adecuada entre todas las entidades que componen el marco de supervisión. 36 GE.24-06882
15. Los Estados partes deben respetar tanto la independencia funcional como la independencia sustantiva de los marcos de supervisión. A fin de respetar la independencia sustantiva, los Estados partes deben asegurar que el mandato de los marcos se defina de manera suficientemente amplia y adecuada de modo que englobe la promoción, la protección y la supervisión de todos los derechos consagrados en la Convención, y que se plasme en un texto constitucional o legislativo; deben asegurar también que se encomiende y asigne a los marcos una amplia gama de responsabilidades, como las que se mencionan en el párrafo 14 supra. A fin de respetar la independencia funcional de los marcos de supervisión, los Estados partes deben velar por que cada mecanismo que lo constituya sea independiente del poder ejecutivo del Estado parte y que los marcos de supervisión:
a) estén integrados por miembros designados de manera pública, democrática, transparente y participativa;
b) dispongan de financiación y recursos técnicos y humanos cualificados en cantidad suficiente;
c) puedan administrar su presupuesto con autonomía;
d) puedan decidir y examinar de forma autónoma las cuestiones de su incumbencia;
e) puedan mantener y desarrollar sus relaciones con otros órganos y consultar con ellos;
f) puedan recibir y examinar las denuncias presentadas por personas o grupos en relación con presuntas violaciones de los derechos enunciados en la Convención.
16. Los Estados partes darán la debida consideración a las recomendaciones formuladas por el marco de supervisión en sus informes anuales, temáticos o específicos y a las decisiones y los dictámenes del marco en relación con casos individuales. Deberá realizarse un seguimiento adecuado de las recomendaciones del marco de supervisión, entre otras cosas mediante la puntual presentación de informes de seguimiento cuando se soliciten o llegue la fecha de su presentación. Se alienta a los Estados partes a aplicar las recomendaciones de manera efectiva y oportuna.
17. También se alienta a los Estados partes a que designen a sus instituciones nacionales de derechos humanos conformes con los Principios de París como marco de supervisión o mecanismo integrante del marco de supervisión y las doten de medios presupuestarios y recursos humanos cualificados adicionales y suficientes para desempeñar adecuadamente su mandato con arreglo al artículo 33, párrafo 2, de la Convención.
18. Los Estados partes con una administración federal o descentralizada deberán asegurarse de que el marco de supervisión central pueda desempeñar adecuadamente sus funciones a nivel federal, estatal, provincial, regional y local. Cuando existan marcos de supervisión a esos niveles, los Estados partes se asegurarán de que el marco de supervisión federal o nacional pueda comunicarse y coordinar sus actividades correctamente con los marcos estatal, provincial, regional, local o municipal de supervisión. Si un marco independiente de supervisión no está integrado por una única institución nacional de derechos humanos que cumple los Principios de París, se alienta a los Estados partes a que encomienden a la institución la tarea de facilitar y coordinar las relaciones entre el marco de supervisión y sus homólogos regionales y locales.
19. En los casos en que el marco esté compuesto por uno o varios mecanismos de supervisión, los Estados partes facilitarán un apoyo apropiado, previa solicitud del marco, para que este pueda operar y desempeñar sus funciones de manera continua y adecuada.
20. El marco independiente de supervisión debe velar por la integración y participación plenas de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en todos los ámbitos de su labor. El Comité considera que las organizaciones de personas con discapacidad son organizaciones en que la mayoría de los miembros son personas con discapacidad (al menos la mitad de los miembros) y están gobernadas, dirigidas y administradas por personas con discapacidad. La integración y la participación deben ser genuinas y tener lugar en todas las etapas del proceso de supervisión, que debe ser accesible, respetar la diversidad de personas con discapacidad y tener en cuenta la edad y el género. El artículo 33, párrafo 3, de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 4, párrafo 3, exige a los Estados partes que proporcionen a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, incluidas las organizaciones de mujeres con discapacidad y las organizaciones de niños con discapacidad, la financiación y los recursos suficientes para posibilitar una participación efectiva y genuina de las personas con discapacidad en el marco de supervisión.
21. Los Estados partes han de asegurar que los marcos de supervisión puedan interactuar, de manera frecuente, efectiva y oportuna, con las entidades de enlace y los mecanismos de coordinación designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención en relación con la aplicación de las disposiciones de esta, a fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones y recomendaciones en los procesos de adopción de decisiones. Se alienta a los Estados partes a formalizar el proceso de colaboración entre las entidades establecidas con arreglo al artículo 33, párrafos 1 y 2, ya sea mediante leyes, reglamentos o un acuerdo y una directriz ejecutivos debidamente autorizados. Cuando se haya designado un mecanismo nacional encargado de presentar informes a los mecanismos internacionales de derechos humanos y hacer el seguimiento de las recomendaciones que estos formulen, los Estados partes deberán velar por que los marcos independientes de supervisión intervengan y participen de manera efectiva, en calidad de órganos independientes, en las actividades de esos mecanismos nacionales.
22. Los órganos asesores, como los consejos o los comités de discapacidad, integrados por representantes de departamentos y dependencias que se ocupen de la aplicación de la Convención no deben intervenir ni participar en modo alguno en las actividades del marco de supervisión. Los Estados partes deben garantizar que existan procedimientos eficaces para prevenir, regular y resolver los posibles conflictos de intereses o influencia indebida resultantes de la interacción de los organismos mencionados supra y el marco de supervisión. III. Participación de los marcos independientes de supervisión en las actuaciones del Comité A. Procedimiento de presentación de informes
23. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a participar activamente y realizar contribuciones, tan pronto como sea posible y en todas las etapas del procedimiento de presentación de informes, entre otras cosas:
a) Dando a conocer las obligaciones que emanan de la Convención para los Estados partes, incluidas las relativas a la presentación de informes;
b) Alentando la puntual presentación de informes de los Estados partes;
c) Alentando a los Estados partes a consultar ampliamente con los marcos independientes de supervisión, la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren sus informes inicial y periódicos. Los marcos de supervisión pueden contribuir al proceso de redacción de los informes inicial y periódicos, entre otras cosas, divulgando oportunamente información en formatos accesibles entre las partes interesadas a nivel nacional en relación con los exámenes previstos por el Comité de las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención; alentando a los departamentos o las dependencias encargados de elaborar los informes a llevar a cabo procesos de consulta participativos y transparentes; realizando aportaciones por escrito cuando proceda; informando a las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, de las posibilidades que tienen de participar en el proceso de redacción oficial y la opción de preparar y presentar informes paralelos; y prestando apoyo a las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad para la elaboración de esos informes paralelos;
d) Presentando al Comité un informe paralelo cuya extensión no supere las 10.700 palabras. En el caso de los informes iniciales de los Estados partes, los informes paralelos deben constar de un resumen y de información sobre cada uno de los primeros 33 artículos de la Convención. En el caso de los informes periódicos, los informes paralelos deben incluir también un resumen y tratar: las medidas de seguimiento adoptadas para aplicar las observaciones finales anteriores; los nuevos acontecimientos que se hayan producido en el Estado parte desde el examen anterior; las deficiencias en la aplicación y posibles medidas para subsanarlas; e información sobre la situación de las mujeres, los niños, las personas de edad, las personas pertenecientes a grupos minoritarios, los desplazados internos, los 38 GE.24-06882 migrantes, los refugiados, las personas indígenas, las personas con albinismo o cualquier otra categoría de personas con discapacidad;
e) Proporcionando, en la mayor medida posible, a las partes interesadas que participen en el proceso de presentación de informes datos estadísticos recopilados por las autoridades competentes del Estado parte y/o datos reunidos e investigaciones realizadas por el marco de supervisión acerca del marco institucional y normativo para garantizar la aplicación de la Convención, de las políticas, los programas y de las actividades existentes para lograr la aplicación y sus efectos. Cuando sea factible, los datos deberán estar desglosados por sexo, edad, tipo de deficiencia, origen étnico y cualquier otra categoría pertinente;
f) Contribuyendo a la preparación de listas de cuestiones, para los procedimientos tanto general como simplificado de presentación de informes, entre otras cosas facilitando información actualizada y fidedigna sobre los progresos realizados por el Estado parte en la aplicación de la Convención y determinando y analizando las principales deficiencias en la aplicación, así como proponiendo preguntas y cuestiones concretas que el Comité podría abordar con miras a mejorar la calidad del diálogo con el Estado parte. Los marcos independientes de supervisión podrán realizar aportaciones por escrito cuya extensión no superará las 5.000 palabras y participar en reuniones privadas con el Comité ya sea durante el período de sesiones o durante la reunión de un grupo de trabajo anterior a los períodos de sesiones, ya sea por iniciativa propia o previo acuerdo con las organizaciones de la sociedad civil;
g) Realizando aportaciones independientes por escrito en las que se comenten las respuestas del Estado parte a las listas de cuestiones, en los procedimientos tanto general como simplificado de presentación de informes, a fin de completar la información facilitada por el Estado parte;
h) Participando en el diálogo entre el Comité y la delegación del Estado parte. El Comité ofrece a los marcos de supervisión la posibilidad de realizar una declaración de apertura inmediatamente después de la declaración de apertura de la delegación y una declaración de clausura tras la declaración de clausura de la delegación, así como responder a las preguntas que les formule el Comité. A tal efecto, los marcos independientes de supervisión deberán ponerse en contacto con el Comité antes del período de sesiones en que se examinará el informe del Estado parte y solicitar su participación, en calidad de organismo independiente, durante el diálogo con la delegación del Estado parte. La Presidencia del Comité decidirá si atiende esa solicitud. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cumplan los Principios de París podrán participar también en el diálogo, en calidad de organismo independiente, según las modalidades indicadas supra, tras cursar la correspondiente solicitud al Comité;
i) Solicitando un diálogo privado a puerta cerrada con el Comité en preparación del diálogo con el Estado parte;
j) Alentando a las autoridades competentes del Estado parte a que traduzcan las observaciones finales del Comité, según proceda, y las divulguen en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos entre la gama más amplia posible de interesados a nivel nacional, y en particular entre las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;
k) Realizando actividades de promoción y concienciación dirigidas, entre otros, a los departamentos y las dependencias encargados de aplicar la Convención acerca de la importancia de prestar la debida atención a las observaciones finales del Comité y reflejar, integrar e incorporar las recomendaciones del Comité en las políticas, los programas y las actividades nacionales relativas a la aplicación de la Convención;
l) Contribuyendo al procedimiento de seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en su procedimiento de presentación de informes. Esto podría conseguirse, entre otras cosas, divulgando información sobre la existencia del procedimiento entre una amplia gama de interesados a nivel nacional; organizando consultas de seguimiento; apoyando a las organizaciones de personas con discapacidad para que se familiaricen con el procedimiento y realicen contribuciones oportunas; y haciendo aportaciones por escrito en las que se determine si se han atendido adecuadamente las recomendaciones del Comité y si el Estado parte las ha puesto en práctica;
m) Presentando información por escrito o dirigiéndose al Comité en reuniones informativas de carácter privado cuando el Comité decida examinar a un Estado parte sin que exista un informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, de la Convención;
n) Facilitando y promoviendo la participación genuina de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de presentación de informes. B. Días de debate general y observaciones generales
24. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que contribuyan a los días de debate general organizados por el Comité y participen en los procesos de consulta relativos a la preparación de observaciones generales del Comité.
25. El Comité recomienda también a los marcos independientes de supervisión que alienten a las autoridades competentes del Estado parte a traducir, según proceda, las observaciones generales del Comité y a divulgarlas en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos y aumentativos. Se alienta a los marcos independientes de supervisión a utilizar las observaciones generales en su labor de apoyo a la promoción y la protección de los derechos de las personas con discapacidad. C. Procedimiento de comunicaciones (Protocolo Facultativo)
26. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Brinden apoyo y asistencia, incluido asesoramiento jurídico, cuando sea factible, a los particulares, grupos de personas y organizaciones de personas con discapacidad que denuncien una violación de los derechos amparados por la Convención y deseen presentar una comunicación al Comité;
b) Se acojan a la posibilidad de que terceras partes realicen intervenciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 3, del reglamento o promuevan y proporcionen asesoramiento a otras partes que realicen ese tipo de intervenciones;
c) Alienten a las autoridades competentes del Estado parte a traducir los dictámenes del Comité y a divulgarlos en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos y aumentativos, en particular entre las organizaciones de personas con discapacidad;
d) Hagan un seguimiento de las víctimas y les presten asistencia en la supervisión de la aplicación de los dictámenes del Comité por el Estado parte, lo cual incluye ofrecer asesoramiento al Estado parte sobre medidas o reformas legislativas, administrativas o de otro tipo;
e) Presenten información de seguimiento sobre la aplicación de los dictámenes del Comité, cuando proceda, en los 180 días siguientes a su aprobación. D. Procedimiento de investigación (Protocolo Facultativo)
27. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Se pongan en contacto con el Comité cuando dispongan de información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por el Estado parte de los derechos enunciados en la Convención;
b) Faciliten información cuando lo solicite el Comité en virtud del artículo 84, párrafo 3, del reglamento del Comité;
c) Cooperen con el Comité, en especial cuando el procedimiento de investigación incluya una visita al territorio del Estado parte; 40 GE.24-06882
d) Cuando proceda, proporcionen información de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en su informe relativo a la investigación. E. Actividades de fomento de la capacidad (art. 37, párr. 2, de la Convención)
28. Cuando los marcos independientes de supervisión lo estimen apropiado para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la Convención, pueden considerar la posibilidad de pedir al Comité que les brinde asesoramiento sobre la compatibilidad del proyecto de ley, política o programa con la Convención.
29. Las solicitudes se presentarán por escrito, indicando el valor añadido de los servicios de asesoramiento prestados por el Comité. Cuando realicen la solicitud, los marcos independientes de supervisión deberán proporcionar también el texto del proyecto de ley, política o programa, en inglés, en formatos accesibles. F. Represalias
30. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Hagan un seguimiento de las respuestas dadas por los Estados partes a las denuncias de represalias contra particulares, grupos u organizaciones de personas con discapacidad que hayan contribuido a la labor del Comité o interactuado con este;
b) Cuando sea viable, compartan con el Comité, con regularidad, las buenas prácticas de los Estados partes en relación con la detección temprana, la evaluación de riesgos y los planes de asistencia y protección adoptados o fomentados en los casos de represalias, intimidación, acoso o persecución contra particulares, grupos u organizaciones de personas con discapacidad que hayan contribuido a la labor del Comité o interactuado con este;
c) Ayuden a las presuntas víctimas de represalias a ponerse en contacto con el Comité o con otros mecanismos de derechos humanos que se ocupen de las denuncias de represalias y a interactuar con ellos;
d) Hagan un seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados partes para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité y de otros mecanismos de derechos humanos que se ocupen de las denuncias de represalias en casos concretos.
31. El Comité reconoce que las instituciones nacionales de derechos humanos y sus respectivos miembros y personal no deberían enfrentarse a ninguna forma de represalia o intimidación, entre otras la presión política, la intimidación física, el acoso o las limitaciones presupuestarias injustificables, como resultado de las actividades llevadas a cabo en virtud de sus respectivos mandatos, incluso cuando se ocupen de casos individuales o informen sobre violaciones graves o sistemáticas en sus países7.
32. El Comité reconoce también el papel que pueden desempeñar las instituciones nacionales de derechos humanos en la prevención y el tratamiento de los casos de represalias como parte de las iniciativas para prestar apoyo a la cooperación entre el respectivo Estado parte y las Naciones Unidas en la promoción de los derechos humanos, entre otras cosas, contribuyendo a las medidas de seguimiento, según proceda, de las recomendaciones formuladas por los mecanismos internacionales de derechos humanos.
33. El Comité destaca que todos los casos de presuntas represalias o intimidación contra instituciones nacionales de derechos humanos y sus miembros o personal respectivos, o contra personas que cooperen o traten de cooperar con instituciones nacionales de derechos humanos, deberían ser investigados rápida y exhaustivamente, y los autores sometidos a la acción de la justicia. 7 Véanse las resoluciones 68/171 y 70/163 de la Asamblea General sobre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. IV. Seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional
34. El Comité reconoce la importancia de la función que desempeñan los marcos independientes de supervisión en la promoción, la protección y el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional. A diferencia del Comité, los marcos de supervisión están integrados o formados por mecanismos que funcionan de manera permanente y tienen una estrecha relación con el entorno nacional, regional y local en el que se aplica la Convención.
35. El Comité reconoce también las dificultades que entraña el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, como la escasa disponibilidad de datos fiables por las instituciones del Estado parte; la falta de datos desglosados por sexo, edad o tipo de discapacidad; la diversidad de métodos y sistemas para evaluar la discapacidad en diferentes regiones, estados y provincias y en ministerios, departamentos y dependencias distintos; la falta de participación o la participación insuficiente de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en el diseño y la realización de los censos nacionales y las encuestas de hogares; y la prevalencia de sistemas inapropiados para recopilar los datos y el hecho de que esos sistemas se basen a menudo en enfoques desfasados de la discapacidad, como el modelo médico de la discapacidad. Estos factores han impedido con frecuencia a los encargados de la elaboración de las políticas evaluar adecuadamente la situación de las personas con discapacidad e incluir a esas personas en el diseño y la aplicación de políticas y programas de carácter general o en materia de discapacidad.
36. El Comité reconoce las iniciativas adoptadas a nivel internacional, regional y nacional con miras a elaborar indicadores y parámetros de referencia para medir la aplicación de la Convención. El Comité acoge favorablemente el hecho de que los datos relativos a la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, estarán desglosados, entre otras cosas, por discapacidad. El Comité reconoce también que varios organismos de las Naciones Unidas han elaborado o están elaborando indicadores, y acoge con satisfacción, en especial, la elaboración de indicadores de derechos humanos que tienen en cuenta la discapacidad a fin de hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención con la participación y contribución activas de la sociedad civil y, en particular, de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan.
37. El Comité observa que los sistemas estadísticos nacionales no han recopilado de forma sistemática y periódica datos relativos a la situación de las personas con discapacidad y que los valores iniciales, los indicadores y los parámetros de referencia no se han utilizado ni reflejado con regularidad en las actividades de recopilación y análisis de datos a nivel nacional.
38. El Comité considera necesario que las comisiones estadísticas nacionales, las entidades de enlace y los mecanismos de coordinación designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención, los organismos de las Naciones Unidas, las entidades de cooperación internacionales, las organizaciones regionales, los marcos independientes de supervisión, las organizaciones de la sociedad civil y las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, lleven a cabo actividades colectivas, coordinadas y continuas a fin de mejorar los sistemas de recopilación y análisis de datos y, en consecuencia, la supervisión de la aplicación de los derechos enunciados en la Convención.
39. El Comité considera que el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas y los programas nacionales por órganos designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención, así como las actividades de seguimiento realizadas con arreglo al artículo 33, párrafo 2, deben guiarse por los siguientes principios:
a) La Convención, que es un instrumento de derechos humanos y un instrumento de desarrollo a la vez, es el marco jurídico que debe tenerse en cuenta en el diseño, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de todas las políticas y programas de desarrollo que se enmarquen en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible; 42 GE.24-06882
b) La aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en lo que respecta a las personas con discapacidad, debería tener en cuenta el marco internacional de derechos humanos pertinente y, en especial, la Convención;
c) Las políticas y los programas deberían diseñarse, aplicarse, evaluarse y supervisarse teniendo en cuenta el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos consagrado en la Convención y deberían estar orientados a detectar y subsanar las deficiencias que impiden que las personas con discapacidad, como titulares de derechos, disfruten plenamente de sus derechos, así como las deficiencias que impiden a los garantes de los derechos atender plenamente sus obligaciones jurídicas de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
d) El doble enfoque de la discapacidad debería reflejarse en la supervisión de las políticas y los programas. Las actividades de supervisión deberían tener por objeto medir los efectos de las políticas y los programas generales en las personas con discapacidad, así como los efectos de las políticas orientadas concretamente a la discapacidad. El doble enfoque combina la utilización de políticas en materia de discapacidad orientadas a apoyar y empoderar a las personas con discapacidad con la incorporación de los derechos de las personas con discapacidad en la totalidad de las políticas y los programas de carácter general;
e) Las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan y en calidad de especialistas a título individual, deberían participar de forma significativa e intervenir en el diseño, la aplicación, la evaluación y la supervisión de las políticas y los programas;
f) Los datos deberían desglosarse por sexo, edad y tipo de discapacidad a fin de asegurar que no se excluya a nadie en ninguna de las etapas de planificación, aplicación y supervisión de las políticas;
g) Las actividades de supervisión no deberían centrarse solamente en los resultados o los efectos de las políticas y los programas, sino tener también en cuenta los marcos y procesos estructurales y de políticas existentes para alcanzar esos resultados. A ese respecto, el Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que tengan en cuenta el enfoque de derechos humanos en los indicadores que elabore la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
40. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que, en el desempeño de su labor de seguimiento, tengan en cuenta lo siguiente:
a) Las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales y sus dictámenes relativos a comunicaciones, que periódicamente se recopilan en forma resumida en los informes bienales para la Asamblea General y el Consejo Económico y Social;
b) Las recomendaciones que figuren en los informes relativos a las investigaciones realizadas por el Comité, cuando se disponga de ellas;
c) Las observaciones generales y las directrices del Comité en relación con disposiciones de la Convención;
d) Las directrices sobre el procedimiento simplificado de presentación de informes, que reflejan la evolución de la jurisprudencia del Comité y tienen en cuenta las actividades realizadas por las Naciones Unidas y a nivel regional para elaborar valores iniciales, indicadores y parámetros de referencia para medir la aplicación de la Convención.
41. Los marcos de supervisión pueden utilizar los instrumentos mencionados supra para, entre otras cosas, elaborar y poner en práctica planes de seguimiento, a fin de evaluar en qué medida la legislación, las políticas y los programas de los Estados partes son conformes con la Convención y llevar a cabo actividades de defensa, creación de conciencia y fomento de la capacidad.
42. El Comité alienta a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que, en cooperación con los marcos independientes de supervisión, las instituciones nacionales de derechos humanos y sus redes mundiales y regionales, establezca y mantenga una base de datos sobre las buenas prácticas internacionales, regionales y nacionales para elaborar indicadores y parámetros de referencia que permitan medir la aplicación de la Convención. 44 GE.24-06882
Anexo
Directrices sobre los marcos independientes de supervisión y su participación en la labor del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
I. Introducción
1. Desde 2009, año de su establecimiento, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha interactuado de forma asidua con los marcos independientes de supervisión, como las instituciones nacionales de derechos humanos que supervisan la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los cuales han realizado aportaciones efectivas a los procedimientos de presentación de informes y de investigación del Comité. En septiembre de 2014, el Comité celebró su primera reunión con marcos independientes de supervisión para examinar el modo en que las medidas orientadas a fortalecer las actividades de promoción de la aplicación de la Convención a nivel nacional e internacional podrían reforzarse mutuamente. Entre septiembre de 2014 y noviembre de 2015, se celebraron varias consultas oficiosas y una consulta oficial con el propósito de recabar las opiniones de los marcos independientes de supervisión acerca de un conjunto de directrices para esa colaboración, el cronograma relativo a la elaboración de las directrices y las modalidades del proceso de consulta.
2. Junto con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es uno de los tratados de derechos humanos que solicita expresamente a los Estados partes que establezcan un marco para supervisar sus disposiciones a nivel nacional. La Convención va más lejos que el Protocolo Facultativo y, en ese sentido, no tiene paralelo entre los tratados de derechos humanos puesto que exige que, cuando establezcan un marco de supervisión, los Estados partes tengan en cuenta los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y que los miembros de la sociedad civil, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, participen plenamente en el proceso de seguimiento.
3. Se exhorta a los Estados partes a que supervisen la aplicación de la Convención tanto a nivel internacional como nacional. A nivel internacional, la aplicación se supervisa a través de los procedimientos de presentación de informes, de comunicaciones y de investigación del Comité. A nivel nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, en el plano interno, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos o ese marco, los Estados partes tendrán en cuenta los Principios de París. El artículo 33, párrafo 3, de la Convención establece que la sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
4. El Comité reconoce la importancia de establecer, mantener y fomentar una interacción y relación estrechas con los marcos independientes de supervisión y las instituciones nacionales de derechos humanos en todas las etapas y todos los aspectos de la labor del Comité. La supervisión en los planos nacional e internacional debería ser complementaria y reforzarse mutuamente a fin de hacer efectivos los derechos humanos en consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las actividades para supervisar la aplicación de la Convención deben reflejar los principios, el objeto y el propósito de la Convención e incluir un cambio de paradigma en favor del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos, según el cual se considera a las personas con discapacidad como titulares de derechos y se reconocen, promueven y protegen plenamente su dignidad y su contribución a la sociedad.
5. El Comité reconoce el importante papel que desempeñan las instituciones nacionales de derechos humanos que, entre otras cosas, promueven la armonización de las leyes y políticas nacionales con la Convención y la ratificación de esta, dan a conocer sus disposiciones y asesoran a las autoridades encargadas de aplicarlas y, cuando lo permite la legislación vigente, investigan y tramitan denuncias individuales y colectivas de presuntas violaciones de los derechos amparados por la Convención. El Comité reconoce el importante papel de las instituciones nacionales de derechos humanos en la supervisión de la aplicación de la Convención para promover el cumplimiento a nivel nacional. El Comité reconoce el papel de las instituciones nacionales de derechos humanos en el establecimiento de puentes entre las entidades nacionales, lo cual incluye a las instituciones públicas y la sociedad civil, en particular a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, y el sistema internacional para la protección y la promoción de los derechos humanos. El Comité reconoce la importancia de las instituciones nacionales de derechos humanos establecidas, acreditadas y reforzadas en cumplimiento de los Principios de París. El Comité suscribe plenamente los esfuerzos realizados por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos para aumentar y garantizar la participación efectiva de las instituciones nacionales de derechos humanos en todas las etapas pertinentes de su labor. El Comité se compromete a hacer que esa participación sea genuina y a velar por la contribución más efectiva posible de las instituciones nacionales de derechos humanos. El Comité acoge con satisfacción la recomendación de la Asamblea General de que los órganos creados en virtud de tratados armonicen su colaboración con las instituciones nacionales de derechos humanos1.
6. El Comité apoya y alienta aún más a todos los órganos creados en virtud de tratados para que adopten un enfoque común orientado a la promoción de la participación efectiva, en todas las etapas de su labor, de las instituciones nacionales de derechos humanos que cumplan los Principios de París. Las referencias en las presentes directrices a las instituciones nacionales de derechos humanos se basan en observaciones generales, directrices y orientaciones aprobadas por otros órganos creados en virtud de tratados, en especial el Comité de Derechos Humanos2, el Comité de los Derechos del Niño3, el Comité contra la Desaparición Forzada4, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5 y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial6.
7. Las presentes directrices se aplican tanto a los marcos de supervisión designados oficialmente, ya estén compuestos por una institución nacional de derechos humanos o incluyan a una institución de ese tipo, como a las instituciones nacionales de derechos humanos que, conforme a su respectivo mandato tal como está definido en la legislación nacional e interna, supervisan la aplicación de la Convención, independientemente de que hayan sido o no designadas de manera oficial teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención.
II. Alcance del artículo 33, párrafos 2 y 3, de la Convención
8. En el artículo 33 se pide a los Estados partes que no lo hayan hecho antes de la entrada en vigor de la Convención que designen o establezcan un marco independiente que comprenda uno o varios mecanismos competentes para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención. La designación o el establecimiento del marco independiente de supervisión debe tener lugar a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor de la 1 Véase la resolución 70/163 de la Asamblea General. 2 CCPR/C/106/3. 3 Observación general núm. 2 (2002), sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y la protección de los derechos del niño. 4 CED/C/6. 5 Observación general núm. 10 (1998), relativa a la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. 6 Recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención. Convención. En el artículo 33 se exige a los Estados partes que realicen un proceso amplio e inclusivo de consultas con las organizaciones de la sociedad civil, en particular con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, a fin de designar o establecer un marco independiente de supervisión.
9. Aunque no existe una obligación formal de designar o establecer un marco de ese tipo, y los Estados partes pueden designarlo o establecerlo de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, en el artículo 33 se pide a los Estados partes que velen por que los marcos de supervisión sean independientes de los organismos designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención.
10. En el caso de que exista un marco de supervisión en el momento de la entrada en vigor de la Convención, el artículo 33 exige a los Estados partes que lo mantengan y refuercen.
11. En el artículo 33 se pide también a todos los Estados partes que mantengan y fortalezcan su marco de supervisión, deber que comprende la obligación de asegurar que el marco tenga una base institucional estable que le permita funcionar de manera adecuada a lo largo del tiempo y que disponga de suficientes fondos y recursos (tanto técnicos como humanos) mediante asignaciones del presupuesto nacional.
12. El deber de mantener y reforzar también obliga a los Estados partes a velar por que el marco independiente de supervisión pueda desempeñar correctamente sus funciones. Esto significa que el marco debe tener un acceso rápido y pleno a la información, las bases de datos, los registros, las instalaciones y los locales, tanto en las zonas urbanas como en las rurales o remotas; que ha de tener acceso expedito a las personas, las entidades, las organizaciones y los órganos gubernamentales con los que necesite estar en contacto y poder interactuar libremente con ellos; que sus solicitudes deben ser tramitadas de forma adecuada y oportuna por los órganos de aplicación; y que su personal ha de tener acceso a formación permanente.
13. El artículo 33 debe interpretarse en el sentido de que los Estados partes se abstendrán de restringir, limitar o interferir directa o indirectamente en las actividades que realice el marco independiente de supervisión para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención. Las actividades de promoción incluyen crear conciencia; fortalecer la capacidad y la formación; examinar periódicamente la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales vigentes, así como los proyectos de ley y otras propuestas, a fin de verificar su conformidad con los requisitos de la Convención; estudiar los efectos de la Convención en la legislación nacional o facilitar la realización de ese tipo de estudios; prestar asesoramiento técnico a las autoridades públicas y otras entidades sobre la aplicación de la Convención; preparar informes por iniciativa de los propios marcos cuando lo solicite un tercero o una autoridad pública; alentar la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos; realizar aportaciones para los informes que deben presentar los Estados partes a los órganos y comités de las Naciones Unidas; y cooperar con organizaciones internacionales, regionales y otras instituciones nacionales del ámbito de los derechos humanos. Las actividades de protección incluyen examinar denuncias individuales o colectivas de presuntas violaciones de la Convención; llevar a cabo investigaciones; remitir los casos a los tribunales; participar en procedimientos judiciales; y emitir informes sobre las denuncias recibidas y tramitadas. Las actividades de supervisión incluyen crear un sistema para evaluar los efectos de la aplicación de las leyes y políticas; elaborar indicadores y parámetros de referencia; y mantener bases de datos que contengan información sobre prácticas relacionadas con la aplicación de la Convención.
14. Los Estados partes tienen un margen de apreciación para decidir si su marco independiente de supervisión está formado por uno o varios mecanismos de supervisión. Cuando se designe a una única entidad como mecanismo de supervisión, deberá ser independiente del poder ejecutivo del Estado y cumplir los Principios de París. Si el marco de supervisión consiste en uno o más mecanismos, todos deben ser independientes del poder ejecutivo y al menos uno de ellos debe cumplir los Principios de París. Cuando el marco de supervisión esté integrado por dos o más mecanismos, el artículo 33 exige que los Estados partes aseguren una cooperación estrecha y adecuada entre todas las entidades que componen el marco de supervisión.
15. Los Estados partes deben respetar tanto la independencia funcional como la independencia sustantiva de los marcos de supervisión. A fin de respetar la independencia sustantiva, los Estados partes deben asegurar que el mandato de los marcos se defina de manera suficientemente amplia y adecuada de modo que englobe la promoción, la protección y la supervisión de todos los derechos consagrados en la Convención, y que se plasme en un texto constitucional o legislativo; deben asegurar también que se encomiende y asigne a los marcos una amplia gama de responsabilidades, como las que se mencionan en el párrafo 14 supra. A fin de respetar la independencia funcional de los marcos de supervisión, los Estados partes deben velar por que cada mecanismo que lo constituya sea independiente del poder ejecutivo del Estado parte y que los marcos de supervisión: a) estén integrados por miembros designados de manera pública, democrática, transparente y participativa; b) dispongan de financiación y recursos técnicos y humanos cualificados en cantidad suficiente; c) puedan administrar su presupuesto con autonomía; d) puedan decidir y examinar de forma autónoma las cuestiones de su incumbencia; e) puedan mantener y desarrollar sus relaciones con otros órganos y consultar con ellos; y f) puedan recibir y examinar las denuncias presentadas por personas o grupos en relación con presuntas violaciones de los derechos enunciados en la Convención.
16. Los Estados partes darán la debida consideración a las recomendaciones formuladas por el marco de supervisión en sus informes anuales, temáticos o específicos y a las decisiones y los dictámenes del marco en relación con casos individuales. Deberá realizarse un seguimiento adecuado de las recomendaciones del marco de supervisión, entre otras cosas mediante la puntual presentación de informes de seguimiento cuando se soliciten o llegue la fecha de su presentación. Se alienta a los Estados partes a aplicar las recomendaciones de manera efectiva y oportuna.
17. También se alienta a los Estados partes a que designen a sus instituciones nacionales de derechos humanos conformes con los Principios de París como marco de supervisión o mecanismo integrante del marco de supervisión y las doten de medios presupuestarios y recursos humanos cualificados adicionales y suficientes para desempeñar adecuadamente su mandato con arreglo al artículo 33, párrafo 2, de la Convención.
18. Los Estados partes con una administración federal o descentralizada deberán asegurarse de que el marco de supervisión central pueda desempeñar adecuadamente sus funciones a nivel federal, estatal, provincial, regional y local. Cuando existan marcos de supervisión a esos niveles, los Estados partes se asegurarán de que el marco de supervisión federal o nacional pueda comunicarse y coordinar sus actividades correctamente con los marcos estatal, provincial, regional, local o municipal de supervisión. Si un marco independiente de supervisión no está integrado por una única institución nacional de derechos humanos que cumple los Principios de París, se alienta a los Estados partes a que encomienden a la institución la tarea de facilitar y coordinar las relaciones entre el marco de supervisión y sus homólogos regionales y locales.
19. En los casos en que el marco esté compuesto por uno o varios mecanismos de supervisión, los Estados partes facilitarán un apoyo apropiado, previa solicitud del marco, para que este pueda operar y desempeñar sus funciones de manera continua y adecuada.
20. El marco independiente de supervisión debe velar por la integración y participación plenas de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en todos los ámbitos de su labor. El Comité considera que las organizaciones de personas con discapacidad son organizaciones en que la mayoría de los miembros son personas con discapacidad (al menos la mitad de los miembros) y están gobernadas, dirigidas y administradas por personas con discapacidad. La integración y la participación deben ser genuinas y tener lugar en todas las etapas del proceso de supervisión, que debe ser accesible, respetar la diversidad de personas con discapacidad y tener en cuenta la edad y el género. El artículo 33, párrafo 3, de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 4, párrafo 3, exige a los Estados partes que proporcionen a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, incluidas las organizaciones de mujeres con discapacidad y las organizaciones de niños con discapacidad, la financiación y los recursos suficientes para posibilitar una participación efectiva y genuina de las personas con discapacidad en el marco de supervisión.
21. Los Estados partes han de asegurar que los marcos de supervisión puedan interactuar, de manera frecuente, efectiva y oportuna, con las entidades de enlace y los mecanismos de coordinación designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención en relación con la aplicación de las disposiciones de esta, a fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones y recomendaciones en los procesos de adopción de decisiones. Se alienta a los Estados partes a formalizar el proceso de colaboración entre las entidades establecidas con arreglo al artículo 33, párrafos 1 y 2, ya sea mediante leyes, reglamentos o un acuerdo y una directriz ejecutivos debidamente autorizados. Cuando se haya designado un mecanismo nacional encargado de presentar informes a los mecanismos internacionales de derechos humanos y hacer el seguimiento de las recomendaciones que estos formulen, los Estados partes deberán velar por que los marcos independientes de supervisión intervengan y participen de manera efectiva, en calidad de órganos independientes, en las actividades de esos mecanismos nacionales.
22. Los órganos asesores, como los consejos o los comités de discapacidad, integrados por representantes de departamentos y dependencias que se ocupen de la aplicación de la Convención no deben intervenir ni participar en modo alguno en las actividades del marco de supervisión. Los Estados partes deben garantizar que existan procedimientos eficaces para prevenir, regular y resolver los posibles conflictos de intereses o influencia indebida resultantes de la interacción de los organismos mencionados supra y el marco de supervisión.
III. Participación de los marcos independientes de supervisión
A. Procedimiento de presentación de informes
23. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a participar activamente y realizar contribuciones, tan pronto como sea posible y en todas las etapas del procedimiento de presentación de informes, entre otras cosas:
a) Dando a conocer las obligaciones que emanan de la Convención para los Estados partes, incluidas las relativas a la presentación de informes;
b) Alentando la puntual presentación de informes de los Estados partes;
c) Alentando a los Estados partes a consultar ampliamente con los marcos independientes de supervisión, la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren sus informes inicial y periódicos. Los marcos de supervisión pueden contribuir al proceso de redacción de los informes inicial y periódicos, entre otras cosas, divulgando oportunamente información en formatos accesibles entre las partes interesadas a nivel nacional en relación con los exámenes previstos por el Comité de las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención; alentando a los departamentos o las dependencias encargados de elaborar los informes a llevar a cabo procesos de consulta participativos y transparentes; realizando aportaciones por escrito cuando proceda; informando a las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, de las posibilidades que tienen de participar en el proceso de redacción oficial y la opción de preparar y presentar informes paralelos; y prestando apoyo a las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad para la elaboración de esos informes paralelos;
d) Presentando al Comité un informe paralelo cuya extensión no supere las 10.700 palabras. En el caso de los informes iniciales de los Estados partes, los informes paralelos deben constar de un resumen y de información sobre cada uno de los primeros 33 artículos de la Convención. En el caso de los informes periódicos, los informes paralelos deben incluir también un resumen y tratar: las medidas de seguimiento adoptadas para aplicar las observaciones finales anteriores; los nuevos acontecimientos que se hayan producido en el Estado parte desde el examen anterior; las deficiencias en la aplicación y posibles medidas para subsanarlas; e información sobre la situación de las mujeres, los niños, las personas de edad, las personas pertenecientes a grupos minoritarios, los desplazados internos, los migrantes, los refugiados, las personas indígenas, las personas con albinismo o cualquier otra categoría de personas con discapacidad;
e) Proporcionando, en la mayor medida posible, a las partes interesadas que participen en el proceso de presentación de informes datos estadísticos recopilados por las autoridades competentes del Estado parte y/o datos reunidos e investigaciones realizadas por el marco de supervisión acerca del marco institucional y normativo para garantizar la aplicación de la Convención, de las políticas, los programas y de las actividades existentes para lograr la aplicación y sus efectos. Cuando sea factible, los datos deberán estar desglosados por sexo, edad, tipo de deficiencia, origen étnico y cualquier otra categoría pertinente;
f) Contribuyendo a la preparación de listas de cuestiones, para los procedimientos tanto general como simplificado de presentación de informes, entre otras cosas facilitando información actualizada y fidedigna sobre los progresos realizados por el Estado parte en la aplicación de la Convención y determinando y analizando las principales deficiencias en la aplicación, así como proponiendo preguntas y cuestiones concretas que el Comité podría abordar con miras a mejorar la calidad del diálogo con el Estado parte. Los marcos independientes de supervisión podrán realizar aportaciones por escrito cuya extensión no superará las 5.000 palabras y participar en reuniones privadas con el Comité ya sea durante el período de sesiones o durante la reunión de un grupo de trabajo anterior a los períodos de sesiones, ya sea por iniciativa propia o previo acuerdo con las organizaciones de la sociedad civil;
g) Realizando aportaciones independientes por escrito en las que se comenten las respuestas del Estado parte a las listas de cuestiones, en los procedimientos tanto general como simplificado de presentación de informes, a fin de completar la información facilitada por el Estado parte;
h) Participando en el diálogo entre el Comité y la delegación del Estado parte. El Comité ofrece a los marcos de supervisión la posibilidad de realizar una declaración de apertura inmediatamente después de la declaración de apertura de la delegación y una declaración de clausura tras la declaración de clausura de la delegación, así como responder a las preguntas que les formule el Comité. A tal efecto, los marcos independientes de supervisión deberán ponerse en contacto con el Comité antes del período de sesiones en que se examinará el informe del Estado parte y solicitar su participación, en calidad de organismo independiente, durante el diálogo con la delegación del Estado parte. La Presidencia del Comité decidirá si atiende esa solicitud. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cumplan los Principios de París podrán participar también en el diálogo, en calidad de organismo independiente, según las modalidades indicadas supra, tras cursar la correspondiente solicitud al Comité;
i) Solicitando un diálogo privado a puerta cerrada con el Comité en preparación del diálogo con el Estado parte;
j) Alentando a las autoridades competentes del Estado parte a que traduzcan las observaciones finales del Comité, según proceda, y las divulguen en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos entre la gama más amplia posible de interesados a nivel nacional, y en particular entre las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;
k) Realizando actividades de promoción y concienciación dirigidas, entre otros, a los departamentos y las dependencias encargados de aplicar la Convención acerca de la importancia de prestar la debida atención a las observaciones finales del Comité y reflejar, integrar e incorporar las recomendaciones del Comité en las políticas, los programas y las actividades nacionales relativas a la aplicación de la Convención;
l) Contribuyendo al procedimiento de seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en su procedimiento de presentación de informes. Esto podría conseguirse, entre otras cosas, divulgando información sobre la existencia del procedimiento entre una amplia gama de interesados a nivel nacional; organizando consultas de seguimiento; apoyando a las organizaciones de personas con discapacidad para que se familiaricen con el procedimiento y realicen contribuciones oportunas; y haciendo aportaciones por escrito en las que se determine si se han atendido adecuadamente las recomendaciones del Comité y si el Estado parte las ha puesto en práctica;
m) Presentando información por escrito o dirigiéndose al Comité en reuniones informativas de carácter privado cuando el Comité decida examinar a un Estado parte sin que exista un informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, de la Convención;
n) Facilitando y promoviendo la participación genuina de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de presentación de informes.
B. Días de debate general y observaciones generales
24. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que contribuyan a los días de debate general organizados por el Comité y participen en los procesos de consulta relativos a la preparación de observaciones generales del Comité.
25. El Comité recomienda también a los marcos independientes de supervisión que alienten a las autoridades competentes del Estado parte a traducir, según proceda, las observaciones generales del Comité y a divulgarlas en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos y aumentativos. Se alienta a los marcos independientes de supervisión a utilizar las observaciones generales en su labor de apoyo a la promoción y la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
C. Procedimiento de comunicaciones (Protocolo Facultativo)
26. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Brinden apoyo y asistencia, incluido asesoramiento jurídico, cuando sea factible, a los particulares, grupos de personas y organizaciones de personas con discapacidad que denuncien una violación de los derechos amparados por la Convención y deseen presentar una comunicación al Comité;
b) Se acojan a la posibilidad de que terceras partes realicen intervenciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 3, del reglamento o promuevan y proporcionen asesoramiento a otras partes que realicen ese tipo de intervenciones;
c) Alienten a las autoridades competentes del Estado parte a traducir los dictámenes del Comité y a divulgarlos en formatos accesibles y utilizando medios y modos de comunicación alternativos y aumentativos, en particular entre las organizaciones de personas con discapacidad;
d) Hagan un seguimiento de las víctimas y les presten asistencia en la supervisión de la aplicación de los dictámenes del Comité por el Estado parte, lo cual incluye ofrecer asesoramiento al Estado parte sobre medidas o reformas legislativas, administrativas o de otro tipo;
e) Presenten información de seguimiento sobre la aplicación de los dictámenes del Comité, cuando proceda, en los 180 días siguientes a su aprobación.
D. Procedimiento de investigación (Protocolo Facultativo)
27. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Se pongan en contacto con el Comité cuando dispongan de información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por el Estado parte de los derechos enunciados en la Convención;
b) Faciliten información cuando lo solicite el Comité en virtud del artículo 84, párrafo 3, del reglamento del Comité;
c) Cooperen con el Comité, en especial cuando el procedimiento de investigación incluya una visita al territorio del Estado parte;
d) Cuando proceda, proporcionen información de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en su informe relativo a la investigación.
E. Actividades de fomento de la capacidad (art. 37, párr. 2, de la Convención)
28. Cuando los marcos independientes de supervisión lo estimen apropiado para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la Convención, pueden considerar la posibilidad de pedir al Comité que les brinde asesoramiento sobre la compatibilidad del proyecto de ley, política o programa con la Convención.
29. Las solicitudes se presentarán por escrito, indicando el valor añadido de los servicios de asesoramiento prestados por el Comité. Cuando realicen la solicitud, los marcos independientes de supervisión deberán proporcionar también el texto del proyecto de ley, política o programa, en inglés, en formatos accesibles.
F. Represalias
30. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que:
a) Hagan un seguimiento de las respuestas dadas por los Estados partes a las denuncias de represalias contra particulares, grupos u organizaciones de personas con discapacidad que hayan contribuido a la labor del Comité o interactuado con este;
b) Cuando sea viable, compartan con el Comité, con regularidad, las buenas prácticas de los Estados partes en relación con la detección temprana, la evaluación de riesgos y los planes de asistencia y protección adoptados o fomentados en los casos de represalias, intimidación, acoso o persecución contra particulares, grupos u organizaciones de personas con discapacidad que hayan contribuido a la labor del Comité o interactuado con este;
c) Ayuden a las presuntas víctimas de represalias a ponerse en contacto con el Comité o con otros mecanismos de derechos humanos que se ocupen de las denuncias de represalias y a interactuar con ellos;
d) Hagan un seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados partes para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité y de otros mecanismos de derechos humanos que se ocupen de las denuncias de represalias en casos concretos.
31. El Comité reconoce que las instituciones nacionales de derechos humanos y sus respectivos miembros y personal no deberían enfrentarse a ninguna forma de represalia o intimidación, entre otras la presión política, la intimidación física, el acoso o las limitaciones presupuestarias injustificables, como resultado de las actividades llevadas a cabo en virtud de sus respectivos mandatos, incluso cuando se ocupen de casos individuales o informen sobre violaciones graves o sistemáticas en sus países7.
32. El Comité reconoce también el papel que pueden desempeñar las instituciones nacionales de derechos humanos en la prevención y el tratamiento de los casos de represalias como parte de las iniciativas para prestar apoyo a la cooperación entre el respectivo Estado parte y las Naciones Unidas en la promoción de los derechos humanos, entre otras cosas, contribuyendo a las medidas de seguimiento, según proceda, de las recomendaciones formuladas por los mecanismos internacionales de derechos humanos.
33. El Comité destaca que todos los casos de presuntas represalias o intimidación contra instituciones nacionales de derechos humanos y sus miembros o personal respectivos, o contra personas que cooperen o traten de cooperar con instituciones nacionales de derechos humanos, deberían ser investigados rápida y exhaustivamente, y los autores sometidos a la acción de la justicia. 7 Véanse las resoluciones 68/171 y 70/163 de la Asamblea General sobre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
IV. Seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional
34. El Comité reconoce la importancia de la función que desempeñan los marcos independientes de supervisión en la promoción, la protección y el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional. A diferencia del Comité, los marcos de supervisión están integrados o formados por mecanismos que funcionan de manera permanente y tienen una estrecha relación con el entorno nacional, regional y local en el que se aplica la Convención.
35. El Comité reconoce también las dificultades que entraña el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, como la escasa disponibilidad de datos fiables por las instituciones del Estado parte; la falta de datos desglosados por sexo, edad o tipo de discapacidad; la diversidad de métodos y sistemas para evaluar la discapacidad en diferentes regiones, estados y provincias y en ministerios, departamentos y dependencias distintos; la falta de participación o la participación insuficiente de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en el diseño y la realización de los censos nacionales y las encuestas de hogares; y la prevalencia de sistemas inapropiados para recopilar los datos y el hecho de que esos sistemas se basen a menudo en enfoques desfasados de la discapacidad, como el modelo médico de la discapacidad. Estos factores han impedido con frecuencia a los encargados de la elaboración de las políticas evaluar adecuadamente la situación de las personas con discapacidad e incluir a esas personas en el diseño y la aplicación de políticas y programas de carácter general o en materia de discapacidad.
36. El Comité reconoce las iniciativas adoptadas a nivel internacional, regional y nacional con miras a elaborar indicadores y parámetros de referencia para medir la aplicación de la Convención. El Comité acoge favorablemente el hecho de que los datos relativos a la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, estarán desglosados, entre otras cosas, por discapacidad. El Comité reconoce también que varios organismos de las Naciones Unidas han elaborado o están elaborando indicadores, y acoge con satisfacción, en especial, la elaboración de indicadores de derechos humanos que tienen en cuenta la discapacidad a fin de hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención con la participación y contribución activas de la sociedad civil y, en particular, de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan.
37. El Comité observa que los sistemas estadísticos nacionales no han recopilado de forma sistemática y periódica datos relativos a la situación de las personas con discapacidad y que los valores iniciales, los indicadores y los parámetros de referencia no se han utilizado ni reflejado con regularidad en las actividades de recopilación y análisis de datos a nivel nacional.
38. El Comité considera necesario que las comisiones estadísticas nacionales, las entidades de enlace y los mecanismos de coordinación designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención, los organismos de las Naciones Unidas, las entidades de cooperación internacionales, las organizaciones regionales, los marcos independientes de supervisión, las organizaciones de la sociedad civil y las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, lleven a cabo actividades colectivas, coordinadas y continuas a fin de mejorar los sistemas de recopilación y análisis de datos y, en consecuencia, la supervisión de la aplicación de los derechos enunciados en la Convención.
39. El Comité considera que el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas y los programas nacionales por órganos designados con arreglo al artículo 33, párrafo 1, de la Convención, así como las actividades de seguimiento realizadas con arreglo al artículo 33, párrafo 2, deben guiarse por los siguientes principios:
a) La Convención, que es un instrumento de derechos humanos y un instrumento de desarrollo a la vez, es el marco jurídico que debe tenerse en cuenta en el diseño, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de todas las políticas y programas de desarrollo que se enmarquen en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible;
b) La aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en lo que respecta a las personas con discapacidad, debería tener en cuenta el marco internacional de derechos humanos pertinente y, en especial, la Convención;
c) Las políticas y los programas deberían diseñarse, aplicarse, evaluarse y supervisarse teniendo en cuenta el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos consagrado en la Convención y deberían estar orientados a detectar y subsanar las deficiencias que impiden que las personas con discapacidad, como titulares de derechos, disfruten plenamente de sus derechos, así como las deficiencias que impiden a los garantes de los derechos atender plenamente sus obligaciones jurídicas de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
d) El doble enfoque de la discapacidad debería reflejarse en la supervisión de las políticas y los programas. Las actividades de supervisión deberían tener por objeto medir los efectos de las políticas y los programas generales en las personas con discapacidad, así como los efectos de las políticas orientadas concretamente a la discapacidad. El doble enfoque combina la utilización de políticas en materia de discapacidad orientadas a apoyar y empoderar a las personas con discapacidad con la incorporación de los derechos de las personas con discapacidad en la totalidad de las políticas y los programas de carácter general;
e) Las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan y en calidad de especialistas a título individual, deberían participar de forma significativa e intervenir en el diseño, la aplicación, la evaluación y la supervisión de las políticas y los programas;
f) Los datos deberían desglosarse por sexo, edad y tipo de discapacidad a fin de asegurar que no se excluya a nadie en ninguna de las etapas de planificación, aplicación y supervisión de las políticas;
g) Las actividades de supervisión no deberían centrarse solamente en los resultados o los efectos de las políticas y los programas, sino tener también en cuenta los marcos y procesos estructurales y de políticas existentes para alcanzar esos resultados. A ese respecto, el Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que tengan en cuenta el enfoque de derechos humanos en los indicadores que elabore la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
40. El Comité alienta a los marcos independientes de supervisión a que, en el desempeño de su labor de seguimiento, tengan en cuenta lo siguiente:
a) Las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales y sus dictámenes relativos a comunicaciones, que periódicamente se recopilan en forma resumida en los informes bienales para la Asamblea General y el Consejo Económico y Social;
b) Las recomendaciones que figuren en los informes relativos a las investigaciones realizadas por el Comité, cuando se disponga de ellas;
c) Las observaciones generales y las directrices del Comité en relación con disposiciones de la Convención;
d) Las directrices sobre el procedimiento simplificado de presentación de informes, que reflejan la evolución de la jurisprudencia del Comité y tienen en cuenta las actividades realizadas por las Naciones Unidas y a nivel regional para elaborar valores iniciales, indicadores y parámetros de referencia para medir la aplicación de la Convención.
41. Los marcos de supervisión pueden utilizar los instrumentos mencionados supra para, entre otras cosas, elaborar y poner en práctica planes de seguimiento, a fin de evaluar en qué medida la legislación, las políticas y los programas de los Estados partes son conformes con la Convención y llevar a cabo actividades de defensa, creación de conciencia y fomento de la capacidad.
42. El Comité alienta a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que, en cooperación con los marcos independientes de supervisión, las instituciones nacionales de derechos humanos y sus redes mundiales y regionales, establezca y mantenga una base de datos sobre las buenas prácticas internacionales, regionales y nacionales para elaborar indicadores y parámetros de referencia que permitan medir la aplicación de la Convención.
