Estatuto de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL
[II.E/RCIA/GA/2004 (2025)]
Artículo 1: Finalidad
1. La finalidad del presente Estatuto es definir el trabajo de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL.
2. La Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL estará constituida y funcionará de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
CAPÍTULO 1: Disposiciones Generales
Artículo 2: Definiciones
1. Las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos serán aplicables al presente Estatuto.
2. Por «la Comisión» se entiende la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL indicada en los artículos 5 y 36 del Estatuto de INTERPOL.
3. Por «normas de INTERPOL» se entiende el Estatuto de INTERPOL y el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, salvo disposición contraria en el presente Estatuto.
Artículo 3: Competencias y poderes de la Comisión
1. La Comisión será competente para llevar a cabo las funciones que le son atribuidas en virtud del artículo 36 del Estatuto de INTERPOL, que son las siguientes:
a) garantizar que el tratamiento por parte de la Organización de datos de carácter personal cumpla las normas de INTERPOL;
b) asesorar a la Organización en todos los proyectos, operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que comporten el tratamiento de datos de carácter personal en el Sistema de Información de INTERPOL;
c) examinar las solicitudes de acceso a los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL y las solicitudes para su rectificación o eliminación, y tomar decisiones al respecto para los fines de la cooperación policial internacional definidos en los apartados 2) y 6) del artículo 10 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos.
2. Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión:
a) dispondrá de pleno acceso al Sistema de Información de INTERPOL con arreglo al artículo 19 del presente Estatuto;
b) tendrá las competencias dispuestas en el artículo 26 del presente Estatuto para llevar a cabo las verificaciones necesarias y para emitir tanto decisiones vinculantes para la Organización como dictámenes acerca del tratamiento de los datos de carácter personal en el Sistema de Información de INTERPOL;
c) tendrá las competencias exclusivas dispuestas en el artículo 28 del presente Estatuto para examinar las solicitudes de acceso, rectificación o eliminación de datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL y tomar decisiones definitivas y vinculantes al respecto.
Artículo 4: Independencia de la Comisión
La Comisión actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5: Cooperación de los Miembros de la Organización
Los Miembros de la Organización se comprometen:
1. a respetar las competencias y la independencia de la Comisión;
2. a responder a las solicitudes de la Comisión con diligencia y de conformidad con sus leyes nacionales;
3. en la medida en que lo permitan sus leyes nacionales, a garantizar que ninguna autoridad nacional de sus territorios respectivos interfiera con el trabajo de la Comisión o intente tomar decisiones dirigidas a la Organización sobre asuntos que entren en el ámbito de competencia de la Comisión.
CAPÍTULO 2: Organización de la Comisión
SUBCAPÍTULO 1: Estructura y Composición de la Comisión
Artículo 6: Estructura
1. La Comisión estará compuesta por dos cámaras:
a) la Cámara de Supervisión y Asesoramiento, que será competente para llevar a cabo las funciones descritas en el artículo 3 (1, a y b) del presente Estatuto;
b) la Cámara de Solicitudes, que será competente para llevar a cabo la función descrita en el artículo 3 (1, c) del presente Estatuto.
2. Los miembros de cada una de las cámaras de la Comisión podrán consultar a los miembros de la otra cámara y participar como miembros sin derecho a voto en su trabajo y sus debates.
Artículo 7: Presidente de la Comisión
1. El Presidente de la Comisión presidirá las dos cámaras de la Comisión, dirigirá su trabajo y supervisará la administración de la Comisión y la labor realizada por su secretaría.
2. El Presidente de la Comisión será elegido por todos los miembros de la Comisión de entre los integrantes de la Cámara de Solicitudes.
Artículo 8: Composición
1. La Comisión estará compuesta por siete miembros, elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones en su ámbito de competencia.
2. Los miembros de la Comisión serán nacionales de un Estado miembro de INTERPOL, cada uno de una nacionalidad distinta, y deberán dominar al menos una de las lenguas de trabajo de la Organización. En la medida de lo posible, los miembros de la Cámara de Solicitudes deberán representar los principales sistemas jurídicos del mundo.
3. La Cámara de Supervisión y Asesoramiento estará integrada por el Presidente de la Comisión, un miembro entendido en protección de datos y un miembro entendido en tratamiento electrónico de datos.
4. La Cámara de Solicitudes estará integrada por cinco miembros:
a) un jurista entendido en protección de datos;
b) un jurista reconocido por su experiencia internacional en la esfera policial, y en particular en el ámbito de la cooperación policial internacional;
c) un jurista entendido en derecho penal internacional;
d) un jurista entendido en derechos humanos;
e) un jurista que ejerza o haya ejercido altas funciones judiciales o fiscales y que preferiblemente tenga experiencia en cooperación judicial internacional.
SUBCAPÍTULO 2: Miembros de la Comisión
Artículo 9: Elecciones
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por la Asamblea General.
2. Cuando sea necesario, el Secretario General enviará una solicitud por escrito a los Miembros de la Organización para invitarles a designar en un plazo determinado a los candidatos que cuenten con las cualificaciones y los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo las funciones propias de un miembro de la Comisión. Cada Miembro podrá proponer a un candidato para cada puesto.
3. Las candidaturas irán todas acompañadas de una nota en la que se especifiquen las cualificaciones del candidato a ocupar el puesto.
4. El Comité Ejecutivo elaborará una lista de todos los candidatos que posean las cualificaciones requeridas y la someterá, acompañada de sus documentos adjuntos, a la consideración de la Asamblea General.
5. La Asamblea General elegirá a los miembros de la Comisión mediante votación secreta, de conformidad con el Reglamento Interno de la Asamblea General. Se considerará elegidos a los candidatos que obtengan una mayoría simple de los votos. Si dispone de la experiencia necesaria, una misma persona puede presentar su candidatura a varios puestos vacantes.
Artículo 10: Duración del mandato
1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión será de cinco años, renovable una vez por un periodo de tres años.
2. En la primera elección que se realice en cumplimiento del presente Estatuto:
a) uno de los miembros de la Cámara de Supervisión y Asesoramiento será seleccionado por sorteo para cumplir un mandato de cuatro años;
b) dos de los miembros de la Cámara de Solicitudes serán seleccionados por sorteo para cumplir un mandato de cuatro años;
c) los demás miembros cumplirán un mandato de cinco años;
d) los miembros actuales de la Comisión podrán ser elegidos para cumplir un mandato, no renovable.
3. Cuando un miembro de la Comisión ya no esté en condiciones de ejercer sus funciones, o haya dimitido, se procederá a elegir a un nuevo miembro que desempeñará el mandato restante de su predecesor. El nuevo miembro podrá volver ser reelegido para cumplir un mandato de tres años, no renovable. El Comité Ejecutivo podrá designar a un sustituto que desempeñe el puesto hasta que tenga lugar la siguiente reunión de la Asamblea General.
Artículo 11: Independencia
1. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal.
2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión actuarán con independencia, no se dejarán someter a ninguna influencia externa, sea esta directa o indirecta, así como tampoco solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna persona, entidad o gobierno.
3. Los miembros de la Comisión se abstendrán de toda acción o actividad susceptible de interferir en el ejercicio de sus funciones o disminuir la confianza en su independencia.
4. La Organización y sus Miembros se abstendrán de toda acción que pudiera influir en los miembros de la Comisión y su secretaría o ser perjudicial para el desempeño de sus funciones.
5. El Presidente de la Comisión velará por la observancia de las normas relativas a la independencia de la Comisión y de sus miembros.
Artículo 12: Imparcialidad
1. Los miembros de la Comisión no participarán en ningún caso en el que, por cualquier motivo, su imparcialidad pueda ponerse razonablemente en duda.
2. Los criterios y los procedimientos para la aplicación del presente artículo se dispondrán en las normas de funcionamiento de la Comisión.
Artículo 13: Remuneración
La Asamblea General decidirá la remuneración de los miembros de la Comisión. Tal remuneración no podrá ser disminuida en el curso de su mandato.
Artículo 14: Destitución y suspensión temporal
1. Los miembros de la Comisión podrán ser destituidos únicamente por la Asamblea General en las circunstancias siguientes:
a) A propuesta de la Comisión, en caso de conducta indebida o incapacidad de un miembro;
b) A propuesta del Comité Ejecutivo y tras consultar a la Comisión, en caso de conducta indebida repetida o grave de un miembro.
2. En casos urgentes el Comité Ejecutivo, tras consultar a la Comisión, podrá suspender temporalmente hasta la siguiente reunión de la Asamblea General a un miembro que haya incurrido en conducta indebida o esté en situación de incapacidad.
SUBCAPÍTULO 3: Secretaría de la Comisión
Artículo 15: Secretaría
1. La secretaría consistirá en un organismo permanente dirigido por un Secretario, quien dependerá del Presidente de la Comisión. El Secretario será un jurista con amplia experiencia, en particular en uno o varios de los ámbitos siguientes: derecho penal internacional, derechos humanos y protección de datos.
2. El personal de la secretaría será seleccionado por la Comisión, que, al proceder a la selección, habrá de tener presente:
a) la necesidad de que estén representadas todas las lenguas de trabajo de la Organización;
b) la necesidad de que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo;
c) la necesidad de que haya una presencia adecuada de miembros del personal con experiencia judicial o de secretaría judicial o entendidos en derecho penal internacional, derechos humanos o protección de datos, y que tengan aptitudes probadas para el análisis y la redacción de textos jurídicos.
3. La secretaría ayudará a la Comisión a desempeñar cabalmente sus funciones de conformidad con el presente Estatuto. En particular, tomará las medidas necesarias para:
a) efectuar o velar por que se efectúen las tareas administrativas de la Comisión;
b) preparar expedientes que se sometan a la consideración de la Comisión;
c) hacer las veces de interfaz y punto de coordinación entre la Comisión y la Organización o cualquier otro organismo;
d) realizar estudios o ejecutar cualquier otra tarea que la Comisión o su Presidente le encomiende.
4. El personal de la secretaría realizará sus tareas con total independencia y solo recibirá y aceptará instrucciones de la Comisión.
5. Exclusivamente para fines administrativos, el personal de la secretaría tendrá los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de la Organización contratados.
SUBCAPÍTULO 4: Funcionamiento de la Comisión
Artículo 16: Reuniones
1. La Comisión determinará el lugar de celebración, el número y la duración de sus reuniones para cumplir cabalmente su cometido, pero celebrará como mínimo tres reuniones al año. Las reuniones serán convocadas por el Presidente de la Comisión.
2. Las reuniones de la Comisión se celebrarán a puerta cerrada. En principio, solo podrán participar en ellas los miembros de la Comisión y el personal de su secretaría, si bien la Comisión podrá invitar a otras personas cuya presencia considere necesaria.
3. La Comisión hará públicas las fechas de las reuniones previstas en cada año civil.
4. Para facilitar la preparación de sus reuniones, la Comisión proporcionará a la Secretaría General a su debido tiempo, preferiblemente un mes antes de cada reunión, la lista de los temas que hayan de ser tratados por ambas cámaras.
Artículo 17: Delegación de poderes
Cada una de las cámaras de la Comisión podrá delegar algunas de sus competencias en uno o varios de sus miembros a fin de desempeñar cabalmente sus funciones. Esta delegación puede abarcar la competencia para tomar decisiones entre reuniones.
Artículo 18: Idiomas
1. Las lenguas de trabajo de la Comisión serán las mismas que las de la Organización, establecidas en el artículo 54 del Reglamento General: árabe, español, francés e inglés.
2. La Comisión podrá elegir las lenguas de trabajo que utilizará en expedientes y deliberaciones para su uso interno.
Artículo 19: Acceso al Sistema de Información de INTERPOL
1. A fin de desempeñar cabalmente sus funciones, la Comisión gozará de un derecho de acceso libre y sin reservas a todos los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL, sean cuales fueren el lugar, la forma y el soporte del tratamiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 22 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, y a menos que la Comisión tenga conocimiento de una presunta violación de los textos normativos de INTERPOL o las condiciones aplicables a un proyecto concreto, no podrá acceder a la infraestructura de comunicaciones de INTERPOL para consultar el contenido de los intercambios directos de datos sin contar con la autorización explícita de la entidad interesada cuando la Secretaría General no sea destinataria de estos o cuando no haya tenido acceso al intercambio.
Artículo 20: Confidencialidad y secreto profesional
1. Los expedientes de la Comisión serán confidenciales.
2. Las solicitudes enviadas a la Comisión en aplicación del capítulo 4 del presente Estatuto serán tratadas confidencialmente por la Cámara de Solicitudes, y no serán registradas en el Sistema de Información de INTERPOL. No obstante, esta cámara podrá decidir:
a) con objeto de estudiar las solicitudes, revelar información cuando lo estime necesario para el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta la exposición de los hechos y los derechos y libertades del solicitante;
b) registrar una solicitud, o parte de ella, en el Sistema de Información de INTERPOL para actualizar o rectificar datos que ya figuren en el mismo.
3. Los miembros de la Comisión, su secretaría y los expertos que hayan sido designados por la Comisión en aplicación del presente Estatuto deberán tratar de manera confidencial toda la información que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, excepto si para el cabal desempeño de sus funciones necesitan actuar de otro modo. Seguirán sometidos a esta obligación de confidencialidad una vez finalizado el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21: Consultas
1. La Comisión podrá consultar directamente a la Secretaría General, las fuentes de los datos o las demás entidades que dispongan de acceso al Sistema de Información de INTERPOL estipuladas en el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos. Las consultas a las entidades nacionales se realizarán a través de la Oficina Central Nacional del Miembro correspondiente.
2. La Comisión podrá consultar a otros organismos internacionales o nacionales, entre ellos las agencias de protección de datos, sobre asuntos relacionados con sus funciones, pero las consultas dirigidas a las autoridades nacionales las hará a través de la Oficina Central Nacional del país interesado.
3. Cuando consulte a otras entidades u organismos, la Comisión tendrá presentes las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables.
Artículo 22: Peritos
La Comisión podrá encomendar a toda persona u organismo que cuente con conocimientos especializados reconocidos la tarea de facilitar asesoramiento especializado, siempre que se respeten las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables.
Artículo 23: Secretaría General de INTERPOL
1. La Secretaría General de INTERPOL prestará a su debido tiempo el apoyo necesario a la Comisión para que esta pueda desempeñar cabalmente sus funciones; en particular:
a) pondrá a su disposición los locales y la infraestructura necesarias;
b) le transmitirá, en cuanto las reciba, todas las solicitudes enviadas de conformidad con el capítulo 4 del presente Estatuto;
c) le comunicará toda la información que le solicite y que la Secretaría General tenga en su poder, así como la que disponga el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos;
d) le comunicará la información de otro tipo que sea pertinente y que le posibilite el desempeño de sus funciones;
e) facilitará la celebración de sus reuniones;
f) respetará y protegerá su competencia y su independencia.
2. La Secretaría General de INTERPOL velará por que el acceso a la información recibida de la Comisión esté reservado a los miembros autorizados de su personal.
Artículo 24: Presupuesto
A propuesta de la Comisión, la Asamblea General asignará el presupuesto anual necesario para que la Comisión pueda desempeñar sus funciones.
Artículo 25: Normas de funcionamiento
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Estatuto, la Comisión promulgará sus propias normas de funcionamiento a fin de desempeñar sus funciones.
2. Entre los asuntos cubiertos por las normas de funcionamiento de la Comisión figurarán los siguientes:
a) organización del trabajo;
b) procedimientos para mantener y proteger la confidencialidad del trabajo de la Comisión;
c) procedimiento de elección y mandato del Presidente de la Comisión;
d) lugar de celebración, número y duración de las reuniones de la Comisión;
e) procedimientos para la toma de decisiones en las cámaras de la Comisión;
f) criterios y procedimientos para la retirada de un caso por parte de sus miembros;
g) procedimientos para determinar la admisibilidad de las solicitudes;
h) procedimiento para tratar los casos en los que considere que haya habido una conducta abusiva, inadecuada o de mala fe;
i) otros asuntos relativos al buen funcionamiento de la Comisión.
3. Las normas de funcionamiento que apruebe la Comisión se publicarán en todas las lenguas de trabajo de la Organización.
CAPÍTULO 3: Cámara de Supervisión y Asesoramiento
Artículo 26: Competencias de la Cámara de Supervisión y Asesoramiento
De conformidad con el artículo 3 del presente Estatuto, la Cámara de Supervisión y Asesoramiento tendrá competencias para:
1. en el ejercicio de su capacidad de supervisión, llevar a cabo las verificaciones necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Organización sea conforme con las normas de INTERPOL, y emitir decisiones vinculantes para la Organización sobre las medidas necesarias para subsanar todo incumplimiento de las normas de INTERPOL y recomendaciones sobre el modo de mejorar el tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Organización;
2. en el ejercicio de su capacidad de asesoramiento, emitir dictámenes sobre todas las cuestiones contempladas en el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos y sobre todo otro asunto relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, ya sea por propia iniciativa o a petición de la Secretaría General.
Artículo 27: Decisiones, dictámenes y recomendaciones
1. Las decisiones, los dictámenes y las recomendaciones se presentarán por escrito y deberán motivarse.
2. La Cámara de Supervisión y Asesoramiento comunicará sus decisiones, dictámenes y recomendaciones a la Secretaría General.
3. La Secretaría General aplicará las decisiones de la Cámara de Supervisión y Asesoramiento lo antes posible, e informará a la Comisión sobre su aplicación.
4. La Secretaría General procurará dar seguimiento lo más rápidamente posible a los dictámenes y las recomendaciones de la Cámara de Supervisión y Asesoramiento, e informará a la Comisión de su aplicación.
5. Si la Secretaría General discrepa con los dictámenes o las recomendaciones de la Cámara de Supervisión y Asesoramiento, informará de ello a la Comisión lo antes posible, e indicará los motivos de su discrepancia. En tal caso, la Comisión podrá informar de la discrepancia al Comité Ejecutivo de modo que este pueda tomar las medidas que se impongan.
CAPÍTULO 4: Cámara de Solicitudes
Artículo 28: Competencias de la Cámara de Solicitudes
1. De conformidad con el artículo 3 del presente Estatuto, la Cámara de Solicitudes tendrá competencias exclusivas para:
a) decidir sobre su competencia para tratar las solicitudes enviadas de conformidad con el presente Estatuto;
b) examinar las solicitudes de acceso a los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL y las solicitudes para su rectificación o eliminación, y tomar decisiones al respecto para los fines de la cooperación policial internacional definidos en los apartados 2) y 6) del artículo 10 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Estatuto impedirá:
a) a las personas o entidades enviar a las autoridades competentes de las que dependa la fuente de los datos una solicitud por la que les requieran que tomen medidas respecto a los datos tratados por dicha fuente en el Sistema de Información de INTERPOL;
b) a la fuente de los datos rectificar o eliminar los datos que trate en el Sistema de Información de INTERPOL;
c) a la Secretaría General bloquear, rectificar o eliminar, de conformidad con las normas de INTERPOL, datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL.
3. Para realizar su labor, la Cámara de Solicitudes tendrá la competencia de decidir las medidas adecuadas para tratar los casos en los que considere que un solicitante, un representante debidamente autorizado o la fuente de los datos ha tenido una conducta abusiva, inadecuada o de mala fe, lo que incluye:
a) denegar una solicitud, una petición de revisión o una alegación escrita, cuando determine que se ha realizado un uso abusivo grave de sus procedimientos;
b) informar de cualquier sospecha fundada de uso abusivo o conducta indebida grave a la Secretaría General. La Secretaría General podrá decidir, en coordinación con la Comisión, que se remita el asunto a las autoridades pertinentes, incluidos los organismos encargados de la aplicación de la ley;
c) señalar a la atención de los órganos de la Organización cualquier denuncia de un acto de intimidación, coacción o represalias vinculado a una solicitud o una petición de revisión, siempre que tome en consideración los requisitos en materia de confidencialidad.
4. La Cámara de Solicitudes notificará al solicitante, al representante debidamente autorizado o a la fuente de los datos la decisión adoptada en virtud del artículo 28 (3) del presente Estatuto, así como el razonamiento en que se basa, con supeditación a los requisitos en materia de confidencialidad y las restricciones aplicables.
SUBCAPÍTULO 1: Inicio del Procedimiento
Artículo 29: Derechos de acceso, rectificación y eliminación de los datos
1. Las personas o entidades podrán presentar directamente a la Comisión una solicitud de acceso, rectificación o eliminación de los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL que les conciernan.
2. La Organización y sus Miembros se comprometen a respetar este derecho.
Artículo 30: Presentación de solicitudes
1. A efectos del presente capítulo, se entiende por «solicitante» toda persona o entidad que presente una solicitud a la Comisión.
2. El solicitante o su representante autorizado presentará la solicitud a la Comisión por escrito, en una de las lenguas de trabajo de INTERPOL. Si solicita una rectificación o eliminación de datos, indicará los motivos.
3. La presentación de solicitudes será gratuita.
Artículo 31: Comunicación tras la presentación de una solicitud
1. La Cámara de Solicitudes acusará recibo de la solicitud lo antes posible, e informará al solicitante del procedimiento y de los plazos aplicables.
2. La Cámara de Solicitudes será el único punto de contacto para el solicitante a lo largo de todo el proceso.
3. A petición de los interesados o por propia iniciativa, la Cámara de Solicitudes informará tanto al solicitante como a la fuente de los datos sobre la situación de la solicitud y sobre los avances que puedan producirse. Asimismo, les informará sobre la fecha en que se examinará la solicitud y sobre el plazo para adjuntar más documentación.
4. La Cámara de Solicitudes se comunicará con el solicitante y con la fuente de los datos en las lenguas de trabajo de la Organización que estos utilicen, y empleará los medios de comunicación que resulten adecuados, entre ellos los medios electrónicos.
Artículo 32: Admisibilidad de las solicitudes
1. La Cámara de Solicitudes examinará la admisibilidad de cada solicitud y comunicará al solicitante lo antes posible, en todo caso no más tarde de un mes a partir de la fecha de su recepción por parte de la Comisión, si la solicitud es admisible o no.
2. La Comisión declarará inadmisible toda solicitud considerada incompatible con las disposiciones del presente Estatuto y los criterios de admisibilidad definidos por la Comisión en sus normas de funcionamiento
3. En caso de que la solicitud sea declarada total o parcialmente inadmisible, la Cámara de Solicitudes explicará al solicitante los motivos.
SUBCAPÍTULO 2: Procedimiento Posterior a la Admisión de Una Solicitud
Artículo 33: Examen de las solicitudes
1. Cuando se considere que una solicitud es admisible, la Cámara de Solicitudes la notificará a la Secretaría General y pondrá a la disposición de esta la información contenida en ella.
2. La Cámara de Solicitudes pedirá a la Secretaría General que compruebe y notifique si los datos relativos al solicitante están siendo tratados en el Sistema de Información de INTERPOL. La Secretaría General notificará a la Comisión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la solicitud de la Cámara de Solicitudes si los datos relativos al solicitante están siendo tratados en el Sistema de Información de INTERPOL.
3. Si no se está tratando ningún dato relativo al solicitante en el momento del examen de la solicitud, la Cámara de Solicitudes podrá decidir la adopción de las medidas adecuadas teniendo presentes las exigencias de confidencialidad.
4. Si los datos sobre el solicitante están siendo tratados en el Sistema de Información de INTERPOL y la solicitud versa sobre la rectificación o eliminación de los datos, la Cámara de Solicitudes estudiará si el tratamiento de los datos cumple las normas de INTERPOL. En el caso de las solicitudes que solo versen sobre el acceso a los datos, la Cámara de Solicitudes también podrá decidir estudiar si el tratamiento de los datos cumple las normas de INTERPOL. Este estudio se limitará a examinar si el tratamiento de los datos se ajusta a la reglamentación de INTERPOL.
5. Si a la Cámara de Solicitudes le ha llegado una solicitud admisible en el mismo momento en que la Secretaría General está examinando la conformidad de los datos en cuestión con los textos normativos de INTERPOL, la Cámara de Solicitudes solo examinará la solicitud después de que la Secretaría General se haya pronunciado sobre dicha conformidad. Una vez que la Secretaría General se haya pronunciado sobre la conformidad de los datos en cuestión y haya puesto en práctica lo que hubiese decidido, informará de ello sin demora a la Comisión. El plazo necesario para que la Secretaría General tome su decisión podrá constituir una de las circunstancias por las que se otorgue una ampliación del plazo límite con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 (3) del presente Estatuto.
Artículo 34: Consultas
1. Si se necesita información adicional para examinar la solicitud, la Cámara de Solicitudes pedirá información o aclaraciones a la fuente de los datos o a la Secretaría General.
2. La Cámara de Solicitudes también podrá pedir información o aclaraciones a cualquier otra entidad de conformidad con el artículo 21 del presente Estatuto.
Artículo 35: Comunicación de la información
1. El solicitante y la fuente de los datos podrán tener conocimiento de la información relacionada con una solicitud, siempre que se tengan en cuenta las restricciones, condiciones y procedimientos previstos en el presente artículo.
2. Antes de divulgar la información, la Cámara de Solicitudes consultará al propietario de dicha información, es decir, el solicitante o la fuente de los datos.
3. La comunicación de la información se podrá restringir por decisión de la Cámara de Solicitudes, por propia iniciativa o a petición ya sea de la fuente de los datos, la Secretaría General o el solicitante, por uno o varios de los motivos siguientes:
a) para proteger la seguridad pública o nacional o para prevenir la delincuencia;
b) para proteger la confidencialidad de una investigación o una acción judicial;
c) para proteger los derechos y las libertades del solicitante o de terceros;
d) para permitir que la Comisión o la Organización desempeñen cabalmente sus funciones.
4. Toda restricción a la comunicación de información deberá justificarse, y se deberá indicar si es posible facilitar parte de la información, como por ejemplo un resumen. La ausencia de justificación no llevará por sí sola a la divulgación del contenido de la información, pero podrá ser tenida en cuenta por la Cámara de Solicitudes en el momento de evaluar una solicitud y tomar una decisión al respecto.
5. Cuando se estime apropiado y siempre que ello no comprometa la confidencialidad del caso, la Cámara de Solicitudes podrá remitir al solicitante a las autoridades nacionales competentes de las que dependa la fuente de los datos.
Artículo 36: Solicitudes por escrito y audiencias
La Cámara de Solicitudes solo examinará las solicitudes presentadas por escrito. Únicamente se concederán audiencias si esta cámara lo considera necesario para el examen de las solicitudes.
Artículo 37: Medidas provisionales
1. En todo momento del proceso, la Cámara de Solicitudes podrá decidir que la Organización tome medidas provisionales con respecto al tratamiento de los datos en cuestión.
2. Las medidas provisionales se aplicarán de conformidad con el procedimiento especificado en el artículo 41 del presente Estatuto.
SUBCAPÍTULO 3: Decisiones y Medidas Apropiadas
Artículo 38: Naturaleza y contenido de las decisiones
1. Las decisiones que adopte la Cámara de Solicitudes serán definitivas y vinculantes para la Organización y para el solicitante.
2. Las decisiones se presentarán por escrito en una de las lenguas de trabajo de la Organización. Deberán motivarse y contendrán, entre otros elementos, un resumen del procedimiento, las exposiciones de las partes, una declaración de los hechos, la aplicación de las normas de INTERPOL, un análisis de los argumentos jurídicos y las partes operacionales.
3. Las decisiones se pondrán en conocimiento de los solicitantes y la fuente de los datos, respetando las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables y de conformidad con el artículo 41 del presente Estatuto.
Artículo 39: Medidas que pueden adoptarse
1. La Cámara de Solicitudes podrá decidir las medidas correctivas adecuadas para garantizar que los datos se traten en el Sistema de Información de INTERPOL de conformidad con las normas de INTERPOL.
2. Si la Cámara de Solicitudes considera que los datos no se han tratado de conformidad con las normas de INTERPOL, además de decidir la adopción de medidas correctivas con respecto a esos datos podrá resolver que la Organización tome otras medidas apropiadas a favor del solicitante.
3. Las medidas adoptadas por la Organización solo podrán tener relación con las responsabilidades de INTERPOL en el caso de que se trate, y con el tratamiento de datos en el Sistema de Información de INTERPOL.
4. A fin de determinar tales medidas, la Cámara de Solicitudes tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes:
a) la información de la que disponía INTERPOL cuando se trataron los datos;
b) la función y las responsabilidades de las entidades participantes en el tratamiento de los datos;
c) las gestiones que ha realizado o que razonablemente hubiera debido realizar el solicitante ante las autoridades competentes de las que depende la fuente de los datos;
d) las medidas adoptadas por las autoridades competentes o la fuente de los datos a favor del solicitante, o las puestas a disposición de este por parte de dichas autoridades;
e) la posición expresada por la Organización;
f) la obligación de no interferencia en el funcionamiento de la Organización dispuesta en el artículo 46 del presente Estatuto.
Artículo 40: Plazo para la toma de decisiones
1. La Cámara de Solicitudes tomará una decisión sobre una solicitud de acceso a los datos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido declarada admisible.
2. La Cámara de Solicitudes tomará una decisión sobre una solicitud de rectificación o eliminación de datos en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido declarada admisible.
3. La Cámara de Solicitudes podrá decidir prolongar el plazo si las circunstancias de una solicitud determinada lo justifican. La prolongación deberá ser razonable, se deberá comunicar sin demora a la Secretaría General, a la fuente de los datos y al solicitante, y se deberá además explicar en la decisión.
4. La Cámara de Solicitudes podrá tomar decisiones entre sus reuniones e idear los procedimientos adecuados que le permitan desempeñar cabalmente sus funciones dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.
Artículo 41: Notificación y aplicación de las decisiones
1. La Cámara de Solicitudes comunicará sus decisiones por escrito a la Secretaría General en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido tomadas.
2. La Secretaría General aplicará las decisiones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que las haya recibido, a menos que para su aplicación necesite más aclaraciones y las solicite, en cuyo caso procederá a aplicar las decisiones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que haya recibido las aclaraciones. La Secretaría General notificará sin demora a la Comisión la aplicación de sus decisiones.
3. La Cámara de Solicitudes comunicará su decisión por escrito al solicitante y a la fuente de los datos y les notificará la aplicación de su decisión por parte de INTERPOL teniendo presentes las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables. Las decisiones sobre las solicitudes de acceso serán comunicadas en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido tomadas por la Cámara de Solicitudes. Las decisiones sobre las solicitudes de rectificación o eliminación de datos serán comunicadas sin demora, a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha en que su aplicación haya sido notificada a la Cámara de Solicitudes.
4. Cuando se haya producido una rectificación o eliminación de datos como consecuencia de una decisión de la Comisión, la Secretaría General notificará sin demora tal rectificación o eliminación a los Miembros de la Organización que hayan recibido los datos en cuestión y no sean su fuente. Ateniéndose a las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables, la Comisión podrá proporcionar su decisión y las aclaraciones adicionales pertinentes a los Miembros que lo soliciten y no sean la fuente de los datos.
Artículo 42: Revisión
1. Se podrá solicitar la revisión de una decisión de la Cámara de Solicitudes únicamente si se aportan hechos nuevos que, de haber sido conocidos por la Cámara de Solicitudes en el momento del tratamiento de la solicitud, hubieran podido llevar a esta cámara a una conclusión distinta.
2. Las solicitudes de revisión deberán ser presentadas a más tardar seis meses después del conocimiento del hecho en cuestión.
3. El plazo para la toma de decisiones relativas a las solicitudes de revisión será el estipulado en el artículo 40 del presente Estatuto.
CAPÍTULO 5: Publicación y Conservación de los Expedientes
Artículo 43: Informe anual
1. La Comisión elaborará un informe anual de todas sus actividades y lo presentará a la Asamblea General.
2. El informe anual de la Comisión se publicará en todas las lenguas de trabajo de la Organización.
Artículo 44: Publicación de decisiones, recomendaciones y dictámenes
De conformidad con las exigencias de confidencialidad y las restricciones aplicables y con las demás condiciones dispuestas en el presente Estatuto, la Comisión hará lo posible por publicar sus decisiones, dictámenes, recomendaciones e informes en todas las lenguas de trabajo de la Organización.
Artículo 45: Conservación de los expedientes de la Comisión
1. La Comisión conservará sus expedientes, decisiones, dictámenes y recomendaciones durante un periodo de 30 años.
2. No obstante, podrá conservar los expedientes, decisiones, dictámenes y recomendaciones que se necesiten para alcanzar los otros fines legítimos especificados en el artículo 132 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos y de conformidad con el plazo establecido en el artículo 134 del mismo reglamento.
CAPÍTULO 6: Disposiciones Finales
Artículo 46: No interferencia en el funcionamiento de la Organización
Ninguna de las disposiciones del presente Estatuto se interpretará de modo que permita una interferencia fundamental en los haberes y las actividades que necesita la Organización para su funcionamiento.
Artículo 47: Estatuto
El presente Estatuto constituye un anexo del Estatuto de INTERPOL.
Artículo 48: Derogación
El presente Estatuto deroga y reemplaza el Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL aprobado en la 73ª reunión de la Asamblea General en virtud de la resolución AG-2004-RES-08.
Artículo 49: Modificación
El presente Estatuto podrá ser modificado por decisión de la Asamblea General adoptada conforme al artículo 44 del Estatuto de INTERPOL y al Reglamento Interno de la Asamblea General.
Artículo 50: Entrada en vigor
El presente Estatuto entrará en vigor el 11 de marzo de 2017.
